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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JULIO ANTONIO GALIANO MORÁN C/ RES. NRO. 658 DEL 07/11/16 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 566; Folio: 110; Año: 2020 -1- ECIBIDO STICA CIVIL 8 ACUERDO Y SENTENCIA No Mi! doscientos setento y tras ES o o|ool*) DIC. 2021 RocentEn la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los tentar y días del mes de diciembil del año dos mil veintiuno, estando réunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el juicio arriba individualizado a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. GABRIEL DE GÁSPERI, representante convencional de la parte actora, ING. JULIO A. GALIANO MORAN, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 82, de fecha 11 de mayo de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. _- A LA RRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Antes de analizar los argumentos de Nulidad expuestos por el fecurtente, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario, verificar de oficio si en la resolución recurrida o en el proceso existen vicios o defeltos procesales que justifiquen la declaración de oficio de la nulidad. En ese sentido el Art. 113 del Código Procesal CiN Express: Luis María Benítez Riera Apol morma nom/nguezV. Mintatsd Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Secretaria MINISTRO Dra. Ma. CarolinaLlanes O. Ministra
"NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". — En primer lugar, se tiene que el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172". De conformidad a lo establecido en la citada norma, corresponde analizar de oficio si en autos operó la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues como es sabido la caducidad de instancia opera de pleno derecho, es decir, no requiere petición previa de las partes y de operar llevaría a la nulidad de todo el proceso.-. A tal efecto, es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nulidad de la sentencia y del proceso. En ese sentido, se tiene que, por el Auto Interlocutorio Nro. 32, de fecha 12 de febrero del 2.019 (fs. 289), el Tribunal de Cuentas resolvió declarar su competencia para entender en el presente juicio y recibir la causa a prueba. En fecha 09 de abril de 2019 (fs. 290), la Procuraduría General de la República fue notificada del citado auto interlocutorio y, en fecha 11 de abril de 2019, se presentó a ofrecer pruebas (fs. 292/293). En fecha 25 de abril de 2019 (fs.294), el Presidente del Tribunal de Cuentas, ante el ofrecimiento de pruebas de la Procuraduría, ordenó que antes de proveer lo que corresponda, se notifique a la parte actora el A.l. que dispuso la apertura de la causa a prueba. En fecha 07 de mayo de de 2019 (fs. 295) el abogado de la parte actora, Gabriel De Gásperi, se presentó a darse por notificado del Interlocutorio y ofreció pruebas. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2019, el Presidente del Tribunal, ante el ofrecimiento de pruebas de la parte actora, ordenó que se notificara a la parte demandada (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social) del A.I. que dispuso la apertura de la causa a prueba. En fecha 22 de mayo del 2.019 (fs. 296), la demandada fue notificada del mencionado interlocutori..-... Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha en que se dictó el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura de la causa a prueba -12 de febrero de 2.019- hasta la notificación a la parte demandada -22 de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 107 各 09 EXPEDIENTE: "JULIO ANTONIO GALIANO MORÁN C/ RES. NRO. 658 DEL 07/11/16 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 566; Folio: 110; Año: 2020 02 -3- mayo de 2.019- transcurrió en exceso el plazo de tres meses establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35. Cabe aclarar que, si bien es cierto que la Procuraduría y la parte actora se notificaron dentro de los tres meses establecidos en el Art. 8 de la Ley Nro. 1.462/35 y el Art.1° de la Ley Nro. 4867/2013 "Que modifica el Art. 173 del C.P.C", la parte demandada no fue notificada del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba, con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses. Cabe igualmente señalar que el Tribunal de Cuentas ante el ofrecimiento de pruebas presentado por la Procuraduría, dictó la providencia de fecha 25 de abril de 2.019, por la cual ordenó que previamente se notifique a la parte actora del A.I. Nro. 32, de fecha 12 de febrero de 2.019, pero dicha providencia no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que se opere la caducidad de la instancia, tampoco el proveído de fecha 13 de mayo de 2.019, que dispuso la previa notificación a la demandada del citado interlocutorio, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes no impulsa el proceso.——. Así, para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el 12 de febrero del 2.019, el plazo de caducidad vencía el 12 de mayo del 2.019, no existiendo constancia de notificación a la parte demandada antes de dicha fecha.- Al respecto el Art. 174 del C.P.C refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no es necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y, además, agrega que nopodrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo, vale decir que las actuaciones Luis María Benítez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Abg Norma Dominguez V. Secrotavia
posteriores al 12 de mayo del 2.019 -fecha límite para la notificación a todas las partes de la apertura de la causa prueba- ya no son válidos al operar la caducidad.- Resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. Pág. 557).- Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en / el artículo 98.- Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocutorio Nro. 32, de fecha 12 de febrero de 2019 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación procesal idónea para impulsar el proceso. A mayor abundamiento, es importante señalar que la notificación a las partes del Auto Interlocutorio en cuestión, es una carga que le incumbía única y exclusivamente a la parte actora, debido a que es el actor quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impedía dictar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 107 EXPEDIENTE: "JULIO ANTONIO GALIANO MORÁN C/ RES. NRO. 658 DEL 07/11/16• DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 566; Folio: 110; Año: 2020. تن م -5- sentencia: valida, por cuanto al momento de dictarse el Acuerdo y Sentencia recurrido ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en /iliz el Art. 113 del C.P.C. corresponde declarar la nulidad de todo el proceso contencioso administrativo y de la sentencia recurrida, en razón de que el mismo ha transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta. En atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso, con expresa imposición de costas, de ambas instancias, en el orden causado, teniendo en cuenta la manera oficiosa en que ha sido resuelta la cuestión y conforme al Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión planteada, con la declaración de nulidad de todo el proceso contencioso- administrativo, analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto deviene innecesario. E$ MI VOTO- A sus tyrnos /los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ GANDIA, por los mismos fundamentos Luis María Benftez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MANISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minintra Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 1273 Asunción, 30 de diciembie 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentisima,__ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA NULIDAD de oficio del Acuerdo y Sentencia Nro. 82, de fecha 11 de mayo de 2.020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia.-.... 2- DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5105/07103) 31р. 2021) -Opez Franco -7- sistente 3- COSTAS en e/orden causado;- /Ez 02 61 4- ANOTAR, registrar y notificar.-* EXPEDIENTE: "JULIO ANTONIO GALIANO MORÁN C/ RES. NRO. 658 DEL 07/11/16 • DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 566; Folio: 110; Año: 2020.- Ante mí: Дашл Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PO Abg. Norme Domínguez V Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO SIREMA TE * JUSTICIA
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