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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Firma Comercial New Life S.A. c/ Resolución N° 59 de fecha 24 d enero de 2018 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio-MIC" 08/99/10 Y0E0 2021 AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscionto satanta y dos ppez Franco Roque Ciudad de Asunción, República del treint .....días del mes de diciembie el año dosimil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "FIRMA COMERCIAL NEW LIFE S.A. CI RESOLUCIÓN N° 59/17 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018 DICTADA POR EL MIC" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 22 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas; Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente, al fundar el Recurso de Nulidad interpuesto, desiste expresamente del recurso de incoado, conforme consta en su escrito de fs. 89/94 de autos./Por otra parte, hay que mencionar que no se observan vicios de las formas /proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaracion de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Givil, por lo tanto corresponde tener por DESISTIDO el recurso de nulidad intepuesto. Es minvoto.- Luis María Benftez Riera Minatro Monuel Celenés Ramirez Candl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 59 de fecha 24 de enero de 2018, por la cual el Ministro de Industria y Comercio resuelve dar por concluido el sumario administrativo y sanciona, a la firma actora, con una multa de 200 jornales mínimos. El acto administrativo se funda en la transgresión de las normativas, Art. 5 de la Resolución N° 48/2015, en concordancia con la Ley N° 5289/2014.- El Tribunal de Cuentas resolvió no hacer lugar a la presente demanda, argumentando que conforme a las normativas vigentes que rigen la materia los establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes no pueden negar los fiscalizadores cumplir su función, y que las actas de fiscalización labradas por los mismos constituyen un instrumento público, que hace plena fe. Igualmente sostienen que la transgresión de su derecho a la legítima defensa está desvirtuado conforme lectura del acta de fiscalización correspondiente.- El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas fue recurrido por la firma accionante (fs. 89/94) que, al fundar el recurso de apelación cuestiona la decisión del Tribunal respecto a la regularidad del acta de fiscalización, pues el acta fue vilmente labrada fuera de los hechos acontecidos, y que tan solo se observan 2 fotografías de la parte frontal del comercio. Prosigue manifestando que de la propia documentación agregada Ministerio se observa que los interventores no se han presentado ante una persona responsable o encargada del establecimiento intervenido, y que la Administración no ha dado cumplimiento a los requisitos para la apertura y prosecución del sumario administrativo, provocando la lesión en los intereses de su parte.- La Procuraduría General de la República contesta agravios y -al igual que el Ministerio de Industria y Comercio- solicitan en primer lugar se declaren desiertos los recursos interpuestos. Asimismo, sostienen que el sumario administrativo que le fuera instruido a la firma comercial NEW LIFE S.A. no se ha violado el derecho a la defensa, y que la no participación en dicho sumario es por negligencia y desidia de la firma mencionada. Prosigue manifestando que por imperio de la Resolución Ministerial N° 48/15, en su Art. 4° inc. a) "Del inicio del Sumario", establece claramente que el Acta de Intervención constituye la cabeza del sumario administrativo, y el mismo es en puridad un instrumento público.- Concluyen solicitando la revocación de la sentencia apelada por su notoria improcedencia. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Firma Comercial New Life S.A. c/ Resolución N° 59 de fecha 24 d enero de 2018 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio-MIC". 3 1 S8 1 09 10 C. 05/06 (01 RECIBIDO CA CIVIL ESTADA 2021 3 En ese orden de ideas, corresponde determinar si en el procedimiento 0120) administrativo y sancionador se ha observado el principio de legalidad o juridicidad, y por consiguiente verificar si el derecho a la defensa en juicio se ha respetado. En primer lugar, se observa que el caso en estudio tuvo origen en la fiscalización realizada por funcionarios del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO en el local de la firma "NEW LIFE S.A.", donde según Acta Nro. 001384 de fecha 23 de agosto de 2016 (fs.30/31) se constató que la firma fiscalizada incurrió en supuesta infracción del art. 5º de la Resolución Nro. 48/2015.- Luego de la fiscalización realizada, el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma NEW LIFE S.A., el cual culminó con la RESOLUCIÓN Nro. 59 de fecha 24 de enero de 2018 (fs.2/6) -impugnada en el presente juicio-, a través de la cual el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO resolvió dar concluido el sumario administrativo y declarar la responsabilidad de la firma NEW LIFE S.A. (NIPPON), por la comisión de infracciones a las exigencias normativas en materia de etiquetados, sancionando a la firma con la aplicación de la multa de Gs. 14.031.200.- Determinado los antecedentes del caso, corresponde señalar que la cuestión debatido en autos gira en torno a la regularidad del acta de fiscalización realizada en fecha 23 de agosto de 2016 por los fiscalizadores del MIC, en ese sentido, el recurrente (parte actora) centró sus agravios en la supuesta irregularidad del acta de fiscalización y la falta de notificación del inicio del acto administrativo.- Previo análisis de los agravios, corresponde señalar que la resolución reglamentaría aplicable al caso, corresponde señalar que la resolución reglamentaria aplicable al caso es la Resolución Nro. 48 de fecha 30 de enero de 2015 "Por/ la qual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deben ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12", esta norma expresamente deroga la Resolución Nro. 1186/2012.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Monuel Delanis Ramírez Candla Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg Verma Deminguez V Seoretaria
En ese sentido, la Resolución Nro. 48/2015 en su art. 5 dispone: "En caso que las personas responsables o encargadas de los establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes negaren o impidiesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que le faculta el art. 2°, inc. q) y r) de la Ley Nro. 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta Institución en virtud a la normativa correspondiente, se procederá igualmente a la instrucción del respectivo sumario administrativo. Para ello, los funcionarios intervinientes deberán labrar el acta respectiva, individualizando en ella el establecimiento en el que se han constituido, los hechos acontecidos y las persona/s o empresa/s que deban ser sometidas al proceso sumarial. Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección General de Asuntos Legales para su tramitación".- Así, en el Acta Nro. 001384 de fecha 23 de agosto de 2016 (fs. 30/31) se verifica que los funcionarios fiscalizadores del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO dieron cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada precedentemente, (art. 5 de la Res. Nro. 48/15), pues han labrado el correspondiente acta de fiscalización en el que dejaron constancia que no dejaron ingresar a los fiscalizadores al establecimiento comercial, así también se individualizó el establecimiento en que se han constituido, los hechos acontecidos, las supuestas infracciones, añadiendo todos y haciendo firmar el acta a testigos, conforme se observa en la copia del acta obrante a fs. 31 de autos.- Respecto al acta de fiscalización, hay que mencionar que la misma constituye el acta inicial de procedimiento administrativo sancionador, referente a la supuesta infracción que motiva la instrucción del sumario administrativo. - Además, corresponde señalar que el acta de intervención constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario, utilizar los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizó los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. - En cuanto al agravio referente a la falta de notificación del inicio del sumario administrativo que derivó en la vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 dispone que: "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto..." en concordancia con el Art. 8 de la misma, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Firma Comercial New Life S.A. c/ Resolución N° 59 de fecha 24 d enero de 2018 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio-MIC". 5 照3 RECIBIDU ESTADISTICA CIVIL 3 BJDc. 2021 Raque lópe: ()...del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) dias habiles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio".- De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de intervención por parte de los funcionarios fiscalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución reglamentaria. En ese sentido, del acta de intervención consta textualmente que "En caso de verificarse contravenciones a las disposiciones citadas precedentemente al intervenido, le asiste el derecho de presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio... su escrito de descargo (defensa) dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar desde el día siguiente de esta intervención...".- Por consiguiente, a la parte actora le correspondía realizar las diligencias necesarias para presentar el descargo pertinente, no habiéndolo hecho dentro del plazo establecido en el Art. 8 de la Resolución Nro. 48/2015. Por este motivo, cabe concluir que la firma actora ha sido notificada del procedimiento administrativo, no habiendo hecho uso del derecho a la defensa, pues la administración obró conforme la reglamentación que rige los sumarios administrativos.- En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la firma comercial New Life S.A., y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 395, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas del juicio, imponer a la parte perdidosa (actora) de conformidad a lo establecido en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por/compartir los mismos fundamentos.- Luis María Benftez Riera Ministro Naul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norma Dominguez V. Secretaris
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Clave Luis Marta Benítez Riera Minlstro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel : Cardia Ministra • Ante mi: Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1272 Asunción, 30 de diciembrl de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; -._..... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 22 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3- COSTAS a la parte perdidosa. 4- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Ministro CIAL Monuel Deissús Ramírez Candia ELESTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SE ADMHNSTRATIVO SUSPENA DE TICIA анею. опиимоми Abg. Norma Dominguez V Secretaria
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