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03- Ez0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MUNICIPALIDAD DE YPACARAI Y OTRAS C/ RES. N° 11/19 DEL 16 DE ENERO Y OTRAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL ACUERDO Y SENTENCIA NO Mil .doscientos setanta y uno 2021 la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.treintallas del mes de diciem bil del año dos mil veintiuno, estando reunidos en a Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MUNICIPALIDAD DE YPACARAI Y OTRAS C/ RES. Nº 11/19 DEL 16 DE ENERO Y OTRAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - ANTSV", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien el Abogado Fernando Ferreira Nuñez, en representación de la AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, se presentó a interponer recurso de nulidad (fs. 168) contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 25 de marzo de 2021; y el mismo le fue concedido por AI N° 424 del 20/05/2021 (fs. 170); el recurrente desiste expresamente del recurso (fs. 174/177), por lo que así se lo debe tener. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno os Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos Наши Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesüs Ramfrez Candia Abg, Norma Deminguezy. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 25 de marzo de 2021 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió, por el voto de la mayoría: 1) HACER LUGAR a esta ACCIÓN presentada por la MUNICIPALIDAD de YPACARAI, MUNICIPALIDAD de ÑEMBY, MUNICIPALIDAD de VALENZUELA y MUNICIPALIDAD de YAGUARÓN y, en consecuencia, 2) REVOCAR los actos administrativos impugnados, RESOLUCIÓN N° 11 del 16 de enero del 2019 y la Resolución N° 56 del 31 de enero del 2019 dictadas por la AGENCIA NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL (ANTSV), 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, el apelante, Abogado Fernando Ferreira Núñez, en representación de la AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, al fundar sus agravios (fs. 174/177) sostuvo que la parte actora no agotó la instancia administrativa y que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no observó el cumplimiento de la Ley N° 1462/35, extralimitándose en su competencia. Agregó que no existe perjuicio ni gravamen concreto pues las Resoluciones N° 11 y 56 emitidas por la ANTSV no vulneran derechos de los municipios demandantes. Luego de otras disquisiciones, terminó solicitando se dicte resolución revocando el Acuerdo y Sentencia N° 83 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Que, analizadas las constancias, se observa que las resoluciones demandadas son las siguientes: 1) RESOLUCIÓN N° 011/2019 DEL 16/01/2019 POR LA QUE RESUELVE EL PEDIDO DE RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ DEL REGISTRO DE CONDUCCIÓN MILITAR EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO TREN (DIGETREN) Y SU INCLUSIÓN EN LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL; 2) NOTA N° 56 DEL 31/01/2019 DIRIGIDA A LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ANTSV por la que se solicita aprobación del modelo de Licencia de Conducir de la DIGETREN. Que, como primer paso, debemos analizar si en el caso que nos ocupa se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 1462/35, que establece expresamente: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante". Según se desprende del escrito de demanda, las resoluciones atacadas ante el fuero contencioso administrativo, mencionadas en el párrafo precedente, no son susceptibles de demanda en virtud al transcripto artículo de la ley de fondo, pues la RESOLUCIÓN N° 011/2019 DEL 16/01/2019 es una resolución de carácter general y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MUNICIPALIDAD DE YPACARAI Y OTRAS C/ RES. N° 11/19 DEL 16 DE ENERO Y OTRAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Asistente a NOTA Nº 56 DEL 31/01/2019 es apenas eso, una nota, una comunicación entre unaz autoridad con otra. Para que un acto administrativo sea recurrible, debe enmarcarse necesariamente dentro de las previsiones de la Ley N° 1462/35 y ser un acto administrativo de carácter individual, sin embargo los actos administrativos impugnados no reúnen los requisitos para ser recurridos judicialmente, pues los mismos no se han expedido en particular sobre alguno de los accionantes. Entonces, al no haberse agotado la instancia administrativa y al tener los actos administrativos impugnados un carácter general, no se encontraban reunidos todos los presupuestos legales necesarios para la interposición de la presente demanda, por lo que la acción contencioso administrativa no debía prosperar. Este criterio ya fue sostenido por esta Sala Penal en casos análogos anteriores: Acuerdo y Sentencia N° 740 del 10/06/2016, Acuerdo y Sentencia N° 1381 del 10/10/2016, Acuerdo y Sentencia N° 45 del 1/02/2019. Que, en base a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando Ferreira Núñez, en representación de la AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 25 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (art. 203 inc. b) del CPC). ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, en el sentido de que la demanda instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Art. 3 de la Ley N° 1.462/35, y al respecto me permito agregar las siguientes consideraciones.- En el presente caso, l aparte actora impugna dos Resoluciones, la primera es la Resolución ANTSV N° 01, de fecha 16 de enero de 2019 (fs. 18/19), que resuelve reconocer/ la validez legal de las licencias de conducción militar expedidas por la Dirección General del Servicio TREN (DIGETREN) y autorizar a la DIGETREN el yso de la Base de Datos del Registro Nacional de Licencias de Conducir Luis Maria Benítez Riera Ministro Haw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delegis Ramfrez Candia Abg. Norton Seuretaria lez V.
Antecedentes de Transito, a los efectos de la inclusión de los datos en las licencias emitidas por la citada institución; la segunda es la Resolución ANTSV N° 056, de fecha 31 de enero de 2019 (fs. 20/21), que resuelve aprobar el modelo de Licencia de Conducir de la DIGETREN y disponer que dicha institución remita toda la documentación habilitante de los conductores militares requerida para la expedición de la Licencia de Conducir a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (ANTSV), para su inclusión en la base de datos del Registro Nacional de Licencias de Conducir de la ANTSV. Ambas resoluciones fueron dictadas por la misma autoridad administrativa, Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, y tienen las mismas características en cuanto a que responden al pedido del Comando Logístico DIGETREN respecto a las licencias de conducción militar.- De esa forma, la resoluciones impugnadas no tienen efectos subjetivos individuales para las accionantes, pues de la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, se verifica que en sede administrativa tuvieron participación, por un lado, el Comando Logístico DIGETREN, quien ha peticionado el reconocimiento y la validez del registro de conducción militar expedido por la DIGETREN y la aprobación del modelo de licencia de conducir de la DIGETREN y, por el otro lado, la Agencia Nacional de Transito y Seguridad Vial (ANTSV). De las constancias de autos no se verifica que las accionantes hayan sido parte o hayan tenido intervención u oposición - en sede administrativa - en la generación de las resoluciones impugnadas. Así, en el presente caso no existe resolución administrativa en la que se expida la ANTSV en particular respecto a petición alguna de las municipalidades accionantes. En su caso, si las accionantes consideran vulneradas sus atribuciones o competencias respecto a las resoluciones de referencia, existen las instancias administrativas para realizar su reclamo o, en su defecto, si consideran que las resoluciones violan normas constitucionales que hacen a sus atribuciones existen otras vías judiciales para su reclamo.~—- Es importante aclarar que, el proceso contencioso administrativo está reservado para la impugnación de actos administrativos con el objeto de verificar - en sede judicial - su regularidad y, para el efecto, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa competente en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. Igualmente, la demanda contencioso-administrativa debe reunir los presupuestos de admisibilidad contemplados en la Ley N° 1.462/35.-~ Al respecto, los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa está relacionado con la legitimación activa para actuar en juicio. En ese sentido, la calidad para actuar o legitimación para obrar es la viabilidad para ejercer la acción que no es otra cosa que la de hacer valer una pretensión respecto del adversario. La legitimación procesal constituye un elemento necesario para ejercitar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MUNICIPALIDAD DE YPACARAI Y OTRAS C/ RES. N° 11/19 DEL 16 DE ENERO Y OTRAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL OTC. 2021 anco una acción ante el Poder Judicial, supone la existencia de un interés y agravio concreto como fundamento de la demanda. Se entiende entonces que, para que zexista degitimación activa, debe existir vínculo jurídico que sustente la pretensión de los accionantes. Al respecto, LINO PALACIO señala: "es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso" (Manual de Derecho Procesal Civil, Décimo séptima Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2003, pág. 103). De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente, el fallo recurrido debe ser revocado y en consecuencia, la demanda debe ser rechazada. En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 192 en concordancia con el Art. 203 inc. b) del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado eh acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigu Luis María Benítez Riera M'hintro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Di. Manuel Dejesús Famírez Candia MINISTRO ANTE METVoLO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NO 127.! Asunción, 30 de diciembrl 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando Ferreira Núñez, en representación de la AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL y, en consecuencia, 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 25 de marzo de 2021 dictado por/e/Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 4) IMPONER Jas costas a la perdidosa (art. 203 inc. b) del CPC 5) ANOTAR, registrar. Cauy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: Мониа отиимори Apg. Norma Dominguez Secretaria POD Di. Manuel Doiss/ss Ramírez Candia MINISTRO TICIAL * SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO JUSTICIA SEPREMAD
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