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CORTE SUPREMA DE USTICIA 11151,15 DO 02-2021 Expediente: "ANGEL RAMIREZ FLEITAS C/ RES. NRO. 6772/19 DEL 30 DE DICIEMBRE, DICT. POR EL MINISTERIO PUBLICO - FGE". Expte. de la C.S.J. Nro. 347, Folio 148, Año 2021.- ACUERDO Y SENTENÇIA NÚMERO. de doscientos ochonta y uno En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... treint días del mes de duemo!!.... del año dos mil. ueintiuno estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio caratulado "ANGEL RAMIREZ FLEITAS C/ RES. NRO. 6772/19 DEL 30 DE DICIEMBRE, DICT. POR EL MINISTERIO PUBLICO - FGE", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- . CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apeláda? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El actor fundamenta el recurso de nulidad sosteniendo -en resumen- lo siguiente: 1) En la sentencia recurrida el Tribunal de Cuentas no se ha expedido acerca de los fundamentos y cuestiones de hecho. que ha mencionado en su réplica, incumpliendo lo establecido emel art. 159, inc. c), del C.P.C., hace mención del dictamen de la asesoría jurídica de la demandada; 2) El Tribunal de Cuentas no cumplió con la establecido en el art. 15, inc. b), del C.P.C. al denegar sus derechos como funcionario público, violando el art. 86 y 102 de la Constitución, sostiene que pidió al Tribunal de Cuentas que implemente el mecanismo establecido...!II... Luis María Benítez Riera Misistre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingues Secretarla
...lIl...en el art. 18 inc. a) del C.P.C. y para que la decisión se ajuste a la Constitución debió hacer lugar a la demanda.- En primer lugar, si bien el recurrente alega como primera causal de nulidad la supuesta violación del art. 159, inc. c), del C.P.C., que expresa "...La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio", no se observa en autos que el Tribunal de Cuentas se haya apartado del objeto del juicio ni de las pretensiones de las partes, pues se ha abocado al análisis de la regularidad de la decisión adoptada por la Autoridad del Ministerio Publico por medio del acto administrativo impugnado.- En lo que respecta al contenido del dictamen de la asesoría jurídica de la parte demandada, transcripto por el recurrente (actor) como parte del primer argumento de nulidad, en realidad no corresponde a vicios de la sentencia que pudieran acarrear su nulidad, más bien el recurrente expone su postura y la interpretación que -según su parte- debió de darle el Tribunal de Cuentas al referido dictamen, manifestando su disconformidad con la conclusión a la cual ha llegado el Tribunal de Cuentas, es decir, los argumentos refieren a apreciaciones particulares del recurrente, que no pueden ser atendidas por medio del recurso de nulidad. En la segunda causal de nulidad, el recurrente invoca la supuesta violación del art. 15, inc. b), del C.P.C., que establece "Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad...", y la violación de los artículos 86 "Del Derecho al Trabajo" y 102 "De los Derechos Laborales de los Funcionarios y de los Empleados Públicos" de la Constitución. En este caso, el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se ajusta a la realidad procesal, no se constata ninguna lesión de normas de rango constitucional ni legal, encontrándose fundada jurídica y fácticamente. Con respecto al argumento sobre que el Tribunal de Cuentas no realizo el trámite previsto en el art. 18, inc. a), del C.P.C., solicitado por el accionante, cabe apuntar que la Consulta de Constitucionalidad es una facultad ordenatoria e instructora de los jueces y Tribunales, siempre que, a su juicio, sea necesario, conforme a lo dispuesto por la norma (art. 18,...III...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANGEL RAMIREZ FLEITAS C/ RES NRO. 6772/19 DEL 30 DE DICIEMBRE, DICT. POR EL MINISTERIO PUBLICO - FGE". Expte. de la C.S.J. Nro. 347, Folio 148, Año 2021.- - 2- 2021 ue Mbsibé calizador ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil doscientos ochonta yuno ..lll...incoa, del C.P.C.), lo que implica que dicho trámite no es a instancia de partes, por lo que el hecho de no haberse dado este trámite -solicitado por el accionante en su escrito de réplica- no conlleva a la existencia de vicios ni a la violación de normas.- En efecto, de las fundamentaciones señaladas se desprende que, los argumentos expuestos por el nulidicente carecen de entidad necesaria para nulificar : la resolución recurrida, por tratarse de manifestaciones genéricas sin sustento jurídico a los efectos de la declaración de nulidad de la resolución. En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.- Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten viçios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de, nulidad. Es mi voto. : A șuș turnos, los MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR/a la Luis María Benítez Riera Ministro (111. Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abg Norma Domingue Secretaria
...JIl..presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Señor ANGEL RAMIREZ FLEITAS por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, la Resolución F.G.E. N° 6.772/19 del 30 de diciembre (fs. 24) dictada por la Fiscalía General del Estado - FGE; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa...".. Los fundamentos de la sentencia recurrida se resumen en que el gasto de representación constituye emolumentos salariales que el funcionarios percibe de forma temporal inherentes al ejercicio efectivo del cargo que desempeña, usufructuado por quien cumple dicha función de Jerarquía y Responsabilidad, de otra manera se estaria abonando dicho rubro de manera ilegal aun cuando no se ejerza la función, por lo que no corresponde al accionante el pago de este beneficio adicional pues son inherentes al ejercicio del cargo y, no así, al salario presupuestado correspondiente a su categoría. El accionante, ANGEL RAMIREZ FLEITAS, presentó su escrito de expresión de agravios que se encuentra agregado a fojas 125/134 de autos, en este escrito se observa que la parte del fundamentó de la apelación (fs. 130/134) refiere a la supuesta existencia de fallos contradictorias dictados por el mismo Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, adjunta copias del Acuerdo y Sentencia Nro. 521 de fecha 19 de diciembre de 2013 y transcribe los fundamentos utilizados en dicha sentencia, termina solicitando la revocación del fallo recurrido.- La representante de la parte demandada, MINISTERIO PUBLICO, contestó el traslado del recurso señalando -entre otras cosas- que el recurrente expone cuestiones que no han sido objeto de debate ni expuestos en tiempo de la presentación de la demanda, el recurso planteado es realmente infundado, por lo que solicita la desestimación del recurso por ser notoriamente improcedente. En primer lugar, cabe examinar si el escrito de expresión de agravios presentado por el accionante, ANGEL RAMIREZ FLEITAS, reúne o no los requisitos exigidos por el art. 419 del Código Procesal Civil, que dispone "el recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenandose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por el recurrente (fs. fs. 130/134) se verifica que expone cuestiones que no hacen al recurso planteado, transcribe los fundamentos expuestos en...!II...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ANGEL RAMIREZ FLEITAS C/ RES. NRO. 6772/19 DEL 30 DE DICIEMBRE DICT. POR EL MINISTERIO PUBLICO - FGE". Expte. de la C.S.J. Nro. 347, Folio 148, Año 2021. - 3 - 12- 2021 te Mbaibé zcalizador ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil doscientos ochonta y uno sentencia emitida en otro caso alegando la existencia de fallos contradictorios, en ninguna parte de este escrito se explica en forma clara los 'motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, sino únicamente es una breve expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal de Cuentas en el presente caso, solicitando se resuelva en el mismo sentido de la sentencia cuya copia agrega el recurrente. Así, se observa que el apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo emitido en el caso en estudio, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho.- De esa forma, el recurrente se limitó a transcribir ampliamente los fundamentos del Acuerdo y Sentencia Nro. 521 de fecha 19 de diciembre de 2013, alegando -recién én esta instancia recursiva- que el caso resuelto en la citada sentencia guarda similitud con el caso de autos por lo que debió ser considerado por: el Tribunal de Cuentas, pero no realiza un análisis razonado de la sentencia recurrida en autos (art. 419 del C.P.C.), el recurrente debía señalar en forma concreta y especifica por qué el razonamiento del Tribunal esta errado, indicar las pruebas que no han considerado y el error en la aplicación de alguna norma legal.— Por otro lado, cabe señalar que las copias de la sentencia fueron agregados con el escrito de expresión de agravios, pretendiendo el recurrenté que sean analizados los fundamentos vertidos en dicha sentencia rècién en esta instancia recursiva, por lo que este documento fue presentado fuera del tiempo oportuno, tampoco se observa en autos que haya sido presentado o invocado como precedente del Tribunal de Cuentas en la instancia anterier, lo que de por si hace inviable los fundamentos expuestos en la apelación referentes al mismo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 420 del C.P.C. que expresa "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hybiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lø dispuesto por el artículo 113 lavel Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg orma Domínguez V Secretaria
.../I/... Igualmente, no se cumple la excepción señalada en el art. 428 del C.P.C. que dispone la posibilidad de agregar documentos con el escrito de expresión de agravios cuando sean "documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de cinco días..." Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el accionante, ANGEL RAMIREZ FLEITAS, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente de conformidad a los artículos 192 y 203, inc. e), del C.P.C. ES MI VOTO.- A sus turnos, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S,E.Entodo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue: - اسم Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí. bg. Norma Dominguez V lecretaris
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ANGEL RAMIREZ FLEITAS C/ RES. NRO. 6772/19 DEL 30 DE DICIEMBRE, DICT. POR EL MINISTERIO PUBLICO - FGE". Expte. de la C.S.J. Nro. 347, Folio 148, Año 2021.- - 4- 2 1 ACUERDOY SENTENCIA NUMERO....201....・・ Asunción, 30 de diciembil 2.02.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: • 1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. 2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el accionante, ANGEL RAMIREZ FLEITAS, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3.- IMPONER las costas al recurrente. .- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Minietro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: : | pr Kanuet Dejesio Famifez Candla MINISTRO Abg. Nerma Dominguez V Secretaria POD SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO BURREMA DE JUSTICIA
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