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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JORGE FERNANDO DÍAZ LAVIGNE C/ RES. NRO. 2266 DEL 18/06/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" Expte. C.S.J. Nro. 97; Folio: 126 vlto., Año: 2021.- -1- ACUERDO Y SENTENCIA N°. Mil doscientos setonta lelo1/021 ROO+ Fa días del mes de dierembil del año dos mil veintiuno, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RAÚL ASTIGARRAGA HEID, representante convencional de la parte actora, JORGE FERNANDO DIAZ LAVIGNE, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 19 de mayo de 2.020 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro.245 de fecha 31 de julio de 2.020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el softeo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultadoy RAMÍREZ CANDIA, ,BENITEZ OCAMPOS. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Caul LLANES Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norma Bamngvez V. Secretarla
A LA PRIMERA CUESTIÓNPLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, DIJO: El recurrente fundamenta su recurso de nulidad en los términos del escrito obrante a fs. 240/251 de autos. Alega que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al conceder los recursos de nulidad y apelación contra el A.l.Nro. 683 de fecha 14 de agosto de 2019 - que decide la medida cautelar- ha perdido competencia para entender en la misma, debiendo haber dictado resolución definitiva solo sobre la cuestión de fondo. Por tal motivo considera nulo el Acuerdo y Sentencia Nro. 245 de fecha 31 de julio de 2020, a través del cual el Tribunal de Cuentas ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Por su parte, las Abgs. María Eugenia Otazo Aponte y Melany Sol Martínez Amarilla, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, contestan el traslado de los agravios de la adversa, manifestando en su escrito de fs. 254/255 que, una vez firme la decisión del Tribunal de Cuentas en cuanto al principal, nada obstaría a que cumpla sus plenos efectos respecto a la cuestión accesoria que por imperio de ley sigue su suerte, sin que implique un escándalo jurídico como mal entiende la recurrente. Por lo expuesto, solicitan el rechazo de del recurso de nulidad por su notoria improcedencia.- En relación al motivo de nulidad invocado, cabe señalar que las medidas cautelares son accesorias de la pretensión principal, por lo que dictada la sentencia definitiva, es correcta la decisión de levantar la medida cautelar que fuera dictada para asegurar el cumplimiento de la sentencia.-. Por las consideraciones expuestas y teniendo presente que de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 19 de mayo de 2.020, resolvió: "1.) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 072B/ 09|10/.11) EXPEDIENTE: "JORGE FERNANDO DÍAZ LAVIGNE C/ RES. NRO. 2266 DEL 18/06/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J. Nro. 97; Folio: 126 vlto., Año: 2021. 04/057 8: 0241 -3- por "JORGE FERNANDO DIAZ LAVIGNE C/ Res. N°º2266/19 del 18 de junio y otra, dict, por la DIRECCIÓN NACIONAL de CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP" y, en consecuencia; 2.-) CONFIRMAR la Resolución N°1303 del 12 de abril de 2019 y la Resolución N°2266 del 18 de junio de 2019, dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas...3-) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4-) ANOTAR...". (fs. 103/112 de autos).- El Tribunal de Cuentas, por Acuerdo y Sentencia Nro. 245 de fecha 31 de julio de 2.020, resolvió aclarar de oficio el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 19 de mayo de 2.020 en el sentido de modificar el punto 1, consignando que debe quedar del siguiente modo: "1.-) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "JORGE FERNANDO DÍAZ LAVIGNE C/ Res. Nº2266 del 18 de junio y otra, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP y en consecuencia; levantar la medida cautelar concedida por el Tribunal por A./.Nº683/2019 del 14 de agosto". 3. ANOTAR...". (fs. 116 de autos).- Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los argumentos siguientes: 1) La firma unipersonal Jorge Fernando Díaz Lavigne no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 39 inc. c) de la Ley Nro. 2051/03 "De Contrataciones Públicas", pues la misma no ha renovado las pólizas correspondientes a las Garantías de Anticipo Financiero y de Fiel Cumplimento de Contrato, en lo que respecta a la ampliación de la vigencia del Contrato Nro. 99/2012 imputable a la firma contratista, en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo que dice: "...la falta de constitución y entrega oportuna de las garantías será causal de rescisión del contrato par culpa del proveedor o contratista..."; 2) La firma actora- Jorge Fernando Díaz Lavigne- afirmó que el retraso en la ejecución de la obra se debió a los pagos retrasados por parte de la contratante, por lo que no contaba con los recursos financieros para el avance de los trabajos. Al respecto el Tribunal de Luis María Benítez/Riera رمانتال Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Norma Dennguez V. Secretaria tell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
4 Cuentas consideró que ante lospagos atrasados alegados por la actora, el Contrato y el pliego de bases y condiciones otorgan a la contratista, Jorge Fernando Díaz Lavigne, los procedimientos aplicables al caso a fin de precautelar sus intereses, y que la misma no ha utilizado las herramientas legales/ contractuales a fin de precautelar sus intereses en cuanto a este punto en particular. El representante convencional de la parte actora, Abg. Raúl Astigarraba Heid, expresó agravios contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (240/251): 1) En la Resolución DNCP Nro. 1.303/19 (fs. 15/24 de autos), la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (en adelante D.N.C.P.) reconoce expresamente la mora de la convocante (M.S.P.B.S) en los siguientes términos: "A fs. 505, la Contratante remitió el Memorándum de fecha 17 de agosto de 2017, donde fue informado lo siguiente: "1)...Se aclara que el Certificado de Obra N°5 165. 939.912 Gs., aún no fue acreditado a la Empresa Contratista...", por lo que alega que tuvo conocimiento de la irregular ejecución contractual de la convocante, sin embargo, no ejerció su atribución para anular el acto administrativo que resuelve la rescisión contractual, conforme lo establece los Arts. 7 y 8 de la Ley Nro. 2.051/03; 2) Manifiesta el Sr. Jorge Fernando Díaz Lavigne (demandante) que jamás ha incumplido y sido sancionado, siempre se ha conducido con buena fe, razón por la cual ha tolerado los pagos irregulares del M.S.P y B.S. y cuando ejerció su derecho de intimar el pago del último certificado de obra le iniciaron el sumario para rescindir su contrato, llamando poderosamente la atención que ante tal irregular situación la D.N.C.P. no ejerciera su autoridad y encausara o recomendara a las Entidades del Estado Paraguayo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para poder ejercer así su derecho rescisorio. ..- Las representantes convencionales de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, Abgs. María Eugenia Otazo Aponte y Melany Sol Martínez Amarilla, contestaron los agravios de la adversa, manifestando en su escrito de fs. 254/255 que la accionante no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada y tampoco expresó los motivos por los que considera injusta o viciada la decisión del Tribunal. Por este motivo, solicitan se declare desierto el recurso de apelación de conformidad al Art. 419 del C.P.C., con la consecuente confirmación del fallo apelado.—
03 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JORGE FERNANDO DIAZ LAVIGNE C/ RES. NRO. 2266 DEL 18/06/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J. Nro. 97; Folio: 126 vlto., Año: 2021. -5- Al analizar el presente caso, corresponde señalar que el juicio contencioso administrativo fue promovido por el Abg. RAUL ASTIGARRAGA HEID, en representación del Sr. JORGE FERNANDO DIAZ LAVIGNE, contra los siguientes actos administrativos: 1) Resolución DNCP Nro. 1303 del 12 de abril de 2019 (fs. 139/148), dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, que resolvió: "1. DAR POR CONCLUIDO el presente sumario administrativo instruido a la firma Jorge Fernando Díaz Lavigne con Ruc N°903416-1 en el marco de la Licitación Pública Nacional N°02/12 para la construcción de edificio para sede regional y CAES en J.A. Saldívar - Plurianual, convocada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social - ID Nº244.852. 2. DECLARAR que la conducta de la firma Jorge Fernando Díaz Lavigne con Ruc N°903416-1 se encuentra subsumida en los presupuestos del art. 72 incisos b) y c) de la ley N°2051 "De Contrataciones Públicas". 3. DISPONER la inhabilitación de la firma Jorge Fernando Díaz Lavigne con RUC N°903416-1, por el plazo de ocho (8) meses, contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado, conforme lo dispone el art. 75 de la Ley 2051/03. 4. DISPONER la publicación de la citada inhabilitación, en el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado Paraguayo, por el término que dure la sanción, conforme lo dispone el artículo 117 in fine del Decreto Reglamentario N°º21.909/03. 5. COMUNICAR..."; 2) Resolución DNCP Nº2266 del 18 de junio de 2019 (fs. 129/137), dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, que resuelve: "° MACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de reconsideración interpuesto por la firma unipersonal Jorge Fernando Díaz Lavigne contra la Resolución DNCP Nº1303/19 de fecha 12 de abril del 2019...2° REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución DNCP N°1303/19 de fecha 12 de abril de 2019. 3° DECLARAR que la conducta de la firma unipersonal Jorge Fernando Díaz Lavigne se encuentra subsumida dentro del inciso b) del Art. 72 de la Ley N° 2051 "De Luis María Benftez Riera Quel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abi. Norma DeminguexV, Secretaria
6 Contrataciones Públicas". 4°. DISPONER la inhabilitación de la firma unipersonal Jorge Fernando Díaz Lavigne por el plazo de cuatro (04) meses, contados desde la incorporación al Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, conforme lo dispone el Art. 75 de la Ley N°2051/03. 5...". Como antecedentes de los actos administrativos impugnados se tiene que el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL había convocado a Licitación Pública Nacional (L.P.Nro. 02/2012) para la "Construcción de Centro Ambulatorio de Especialidades (CAES) en la ciudad de J.A. Saldívar, Xi Región Sanitaria" - ID Nro. 244.852". Luego de los trámites pertinentes, por Resolución Nro. 1511 del 23 de diciembre de 2012, se resolvió ADJUDICAR el llamado de referencia a la firma unipersonal JORGE FERNANDO DÍAZ LAVIGNE, por un monto total de Gs. 2.631.639.908 y en fecha 27 de diciembre de 2012 fue suscripto el Contrato Nro. 99/2012 entre el M.S.P.B.S y la citada firma, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013. La vigencia del mencionado Contrato fue extendida en sucesivas oportunidades: hasta el 31/12/2014 (Adenada Nro. 01), 31/12/2015 (Adenda Nro. 03) y 31/12/2016 (Adenda Nro. 4).- En fecha 04 de mayo de 2.016, mediante Informe de Obra, se mencionó cuanto sigue: "...reclamar a la empresa contratista Goteras en el techo, colocación de aislación según planilla contractual, celeridad en la obra, reposición del libro de obra...". Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2016, a través del Informe de Obra, se informó que el avance de la obra ascendía al 57% aproximadamente, reiterando: "reclamar a la empresa contratista Goteras en el techo, colocación de aislación según planilla contractual, celeridad en la obra, reposición del libro de obra, Limpieza del sitio de obra….".-— Por medio de la Nota SUB UOC, de fecha 03 de mayo del 2016, el M.S.P y B.S. solicitó a la contratista la remisión de la Adenda Nro. 05 firmada, mediante la cual se modificaba el cronograma de obras correspondiente al Contrato Nro. 99/12, intimándole para que en el plazo de dos (2) días hábiles presentara lo solicitado. En el Informe de Obra de fecha 25 de noviembre de 2016 se asentó cuanto sigue: "Se solicitó por Nota D.R.F. N°1398 con fecha 20 de octubre de 2015 adenda, a pedido del contratista con un nuevo cronograma de obra, a la fecha sin firma por parte de Empresa contratista, lo que generó el pedido de Rescisión por parte de esta fiscalización".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JORGE FERNANDO DÍAZ LAVIGNE C/ RES. NRO. 2266 DEL 18/06/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J. Nro. 97; Folio: 126 vlto., Año: 2021.- 09/ 19111321 116/ RIc. 2821 opez Franco -7- isiatentte A través de la Resolución A.J. Nro. 783 de fecha 26 de diciembre de 2016, use resolvió rescindir el Contrato Nro. 99/2012, bajo el argumento de que la firma contratista no renovó las pólizas correspondientes a la ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2016, que fuera acordada en la Adenda Nro. 4, y por haber incumplido el contrato relativo a la ejecución de las obras.- La cuestión en autos radica en determinar si la Resolución DNCP Nro.1303 de fecha 12 de abril de 2019 y la Resolución DNCP Nro. 2266 de fecha 18 de junio de 2019- que dispuso la inhabilitación de la firma unipersonal Jorge Fernando Díaz Lavigne por 4 (cuatro) meses- se hallan o no ajustadas a derecho.- En ese sentido, cabe señalar que la primera causal invocada por la D.N.C.P. para sancionar a la actora es que ésta no habría renovado las pólizas de las Garantías de Fiel Cumplimento del Contrato y de Anticipo Financiero, respectivamente, a sabiendas de que la vigencia del Contrato fue extendida hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que considera que la firma contratista ha infringido el Art. 39 de la Ley Nro. 2.051/03 "De Contrataciones Públicas", que establece: "Los oferentes, proveedores o contratistas deberán garantizar: ...b) la debida inversión de los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos; y c) el cumplimiento de los contratos...La falta de constitución y entrega oportuna de las garantías será causal de rescisión del contrato por culpa del proveedor o contratista..." (Sic) De las constancias de autos se desprende que- efectivamente- la firma unipersonal Jorge Fernando Díaz Lavigne no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la citada normejypues las Garantías de Anticipo Financiero y de Fiel Cumplimiento del Contrato tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, lo que demuestra que a la fecha delinicio del proceso de rescisión contrastgull Luis María Benítez Riera رل دمم. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra MINISTRO Norma Deminguek V, Secretayia
8 (08/09/2016) y posterior resoluciónde rescisión (26/12/2016), garantías se encontraban vencidas.- las citadas La segunda causal motivadora de la sanción es el incumplimiento en tiempo y forma de las obras a cuya realización se encontraba obligada la firma contratista, con un avance del 57% respecto al estado de la obra a la fecha de la rescisión contractual.-........ La actora alegó que el incumplimiento contractual se debió a la falta de desembolso de los pagos en tiempo y forma por parte de la contratante- Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social-, por lo que no contaba con los recursos financieros necesarios para la prosecución de la obra. En ese sentido, consideró aplicable el Art. 78 de la Ley Nro. 2.051/03, que prescribe: "No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por las autoridades el requerimiento, visita, excitativa o denuncia de las autoridades". (Sic). Al respecto, es importante mencionar que, en el supuesto de haberse dado la falta de pago por la contratante, la firma contratista contaba con las herramientas previstas en el Contrato y en el Pliego de Bases y Condiciones para precautelar sus intereses. En efecto, la actora manifestó que, ante el retardo en el pago, procedió a intimar a la contratante a fin de lograr la cancelación del monto adeudado, sin embargo, este afirmación no fue acreditada fehacientemente por la misma, pues en autos no obra constancia alguna que demuestre tal intimación. Por consiguiente, habiendo la firma actora- Jorge Fernando Díaz Lavigne- incumplido con su obligaciones referentes a la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato y la Garantía de Anticipo Financiero, extendidas en forma de póliza de caución, las cuales se hallaban vencidas, y teniendo presente que la actora no ha demostrado la existencia de eximentes de responsabilidad conforme al Art. 78° de la Ley Nro. 2.051/03, la sanción impuesta por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se halla ajustada a derecho. En estos autos no se ha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 29/,10 EXPEDIENTE: "JORGE FERNANDO DÍAZ LAVIGNE C/ RES. NRO. 2266 DEL 18/06/19 Y • OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J. Nro. 97; Folio: 126 vlto., Año: 2021.- . 2021 acreditado causal alguna que amerite la revocación de los actos administrativos Timpugnados, por lo que corresponde su confirmación. En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAÚL ASTIGARRAGA HEID, representante convencional del Sr. JORGE FERNANDO DIAZ LAVIGNE, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 19 de mayo de 2.020, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 245 de fecha 31 de julio de 2.020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas del recurso, corresponde sean impuestas a la parte vencida, conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Conlo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Мам Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra описило м 1bg. Neyma Dominguez V Soaratario l
ACUERDO Y SENTENCIA Nº.127.0 Asunción, 30 de diciembil 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima,-. . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad; II. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAÚL ASTIGARRAGA HEID, representante convencional de la parte actora, JORGE FERNANDO DIAZ LAVIGNE, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 19 de mayo de 2.020 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 245 de fecha 31 de julio de 2.020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; con la consecuente confirmación de los actos administrativos impugnados;- MM.IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (parte actora): IV.ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Bertez Riera Ante mí: Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia NISTRO 3Un ложист Abg, Norma Domitgue Secretaria PON SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SURCEMA DE JUSTICIA
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