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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET - M.H.".- 09 々 ACUERDO I SENTENCIA N°. Mil doscientos sesenta y nove eNCA CIVIL ESTAD 30 DIC. 2021 LopErfraico laf Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. los treinta días, del mes de diciembre.... dosimilveinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET - M.H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 4 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la firma La Bella Cucina S.A., no fundó su recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas De igual forma, y tras la verificación de la sentencia recurrida, puede concluir que no se observan vicios o defectos ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en 10$ términos dutorizados por | los Arts. 113 404 del C. P.C. por lo que corresponde tener por desierto /recurso de nulidad interpus por la firma recurrente. Es mi Luis María Benítez Rier لاننقل: gra Domínguez V. Dr. Manudl Dejeis Ramirez Canca NIBISTRO Secretaria teul Ora. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra
A sus turnos, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo Sentencia N° 209, de fecha 4 de setiembre 2019, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa presentada por el Sr. Carlos Giménez B., en los autos caratulados: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 2. IMPONER, las costas la perdidosa. 3. NOTIFICAR, registrar,...". Contra la citada sentencia se alza el abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la firma La Bella Cucina S.A., y en Su escrito de fundamentación del recurso de apelación (fs. 230/234) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas basó su decisión en que supuestamente no se agotó las vías administrativas para promover demanda, y para tal efecto citó el Art. 3 de la Ley N° 1462/35, tras sostener que el acto administrativo impugnado fue suscripto por el Director de Grandes Contribuyentes, el cual acto administrativo dictado por la máxima autoridad. Sin embargo, el acto que el Tribunal calificó como "de mero trámite", constituyó en definitiva -por parte de la Administración- el reinicio nuevamente, y por segunda vez, de un proceso de fiscalización puntual contra su mandante, sobre los mismos hechos, con el mismo objeto y contra el mismo sujeto (La Bella Cucina SA), siendo esto irregular, en vista de que vulnera el Art. 17, num. 4) de la Constitución. Sostuvo, que también se agravia contra lo expuesto -de forma equivocada- por el Tribunal, de que la nota de pedido de documentaciones cursada por la SET a la firma "La Bella Cucina SA" no podía ser impugnada o recurrida por la vía de recurso de • reconsideración, sin embargo los juzgadores no especificaron, en su sentencia, cual es la vía idónea, si la Ley N° 125/91 solo establece el recurso de reconsideración
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET - M.H.". para _efecto, siendo este utilizado para no caer en un estado de indefensión. Afirmó que la SET dispuso -en primer momento- una fiscalización puntual de los periodos 2009/2015, expidiéndose solamente respecto a los ejercicio 2009 y 2010, y la Nota impugnada en autos, pretendió iniciar otra fiscalización esta vez abarcado los periodos 2011 al 2015, por lo que tales periodos ya fueron incluidos en la primera fiscalización, lo que torna una situación completamente irregular por parte de la Administración. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- A fojas 138/142 de autos, obra el escrito de contestación del traslado del Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, representación del Ministerio de Hacienda, en el cual manifesto que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su estudio, ya que no realizó un análisis razonado de la resolución, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.- Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de los antecedentes administrativos agregados (f. 2), surge que Autoridad Tributaria solicitó a la firma La Bella Cucina S.A. -en fecha 31/05/2016, y vía Nota de Pedido de documentaciones N° 6850000347- la presentación de varios comprobantes de compras, libros y otras documentaciones contables, correspondiente al periodo de 01/01/2011 hasta 31/12/2015, tendiente a verificar las declaraciones de los tributos de IVA General e IRACIS.- A raíz de dicho requerimiento, la firma contribuyente presenta un escrito -vía Expte. N° 20163015660, con fecha de entrada 08/06/2016 (f. 457) - en el cual solicita un recurso de roconsideración respecto al Pedido de documentaciones, fundado en que irma ya fue fiscalizada respecto a tales periodos por part de la Administración, y que las documentación solicitadas ya obran en su poder por lo antes la revocación de la Nota, bajo el fundamento estas alturas- reab-inse tales procedimientos ¿cho es Men Solicita ible -a Luis María Benítez Rieral Dr. Manuel Dainsús Ramirez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
dicho recurso fue denegado por resolución ficta, en razón de haber sobrepasado los 20 días que tenía la administración para expedirse, a tenor de lo dispuesto en el Art. 234 de la Ley N° 125/91. Es importante recordar que el Art. 3 de la Ley N° 1462/35 establece requisitos promoción de la que demanda deben ser observados para 1a contencioso administrativa. E1 Tribunal de Cuentas llegó a la concusión que los mismos no fueron observados, en razón de que la Nota de Pedido de documentaciones N° 6850000347 fue suscripta por el Director General de Grandes Contribuyentes, quien no es la máxima autoridad de la Institución. Empero, corresponde mencionar que la Dirección General de Grandes Contribuyentes, por Resolución General N° 257/09, cuenta con atribuciones suficientes para conocer y resolver cuestiones concernientes a la verificación de la situación fiscal declarada por los Grandes Contribuyentes, llevar a cabo su fiscalización acciones ante las infracciones que se detecten.- De igual forma, corresponde decir que el acto administrativo emitido, fue objeto de un recurso de reconsideración, en el cual se configuró una ficta negativa, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, dentro del plazo previsto en el Art. 234 de la Ley N° 125/91. Situación, que a mi parecer habilita a la firma contribuyente a recurrir a instancias jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en el Art. 237 del mismo cuerpo de ley.- ser así, surge que el fundamento utilizado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para justificar el rechazo de la demanda no se encuentra ajustado a derecho. No obstante, corresponde proseguir con el análisis del caso, a los efectos de poder decidir respecto a la procedencia o no de la demanda incoada. Ahora, corresponde verificar si los comprobantes demás documentos, correspondiente a IVA e IRACIS de los periodos 2011/2015, mencionados en la Nota de Pedido de documentaciones N° 6850000347, ya fueron estudiados por la Administración en
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET - M.H.".- procedimiento accionante DGGC N° anterior, tal como lo sostiene la parte Que en foja 3 de los antecedentes administrativos, obra la 756, con fecha 25 de agosto de 2015, de la Dirección General de Grande Contribuyentes, en el cual solicita a la firma Accionante, le provea de los comprobantes de compras de varios proveedores, recibido en los años 2009 hasta la fecha; además de otras documentaciones. Sin embargo, de los documentos agregados y que respaldan los trabajos de control encarados por la SET (fs. 14/69 Ant. Adm. y f. 34 del expte. principal), surge que estos se limitaron -solamente- a los tributos: IRACIS (periodos 2009 y 2010), y IVA (periodos julio, agosto y setiembre/2009 y agosto/2010).- Al ser así, no se observa la vulneración del Art. 17, num. 4 de la Constitución sostenido por la parte Accionante, respecto a la Nota de Pedido de documentaciones N° 6850000347, en vista de que los trabajos de control encarados -anteriormente- por la Autoridad Tributaria no abarcaron los periodos 2011 al 2015 mencionados. Por lo que se puede concluir que se observa el actuar irregular de la administración sostenido en estos autos por al accionante. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma La Bella Cocina S.A. Y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 4 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pero en base a las consideraciones antes expuestas.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el art. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. -. su turno, dijo: María Que se Beni tez dhiere Riera, apelación interpues contra e Acuerdo Luis María Benítez Riera 1li:iررار Abg. Norma Domínguez V. Secretaria el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA conclusión arribada por el Dr. Luis en cuanto por el Abst Sentencia ro. Dr. Mando Dejecás Ramirez Candia MINISTRO a RECHAZAR el recurso de Carlos Giménez agnulo, 209 de fech Камі de Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra
setiembre del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los siguientes fundamentos: En el presente caso, se observa que la firma La Bella Cucina S.A. instauró acción contenciosa administrativa contra la resolución denegatoria ficta recaída en el marco del recurso de reconsideración interpuesto contra la Nota DGGC Nro. 756 de fecha 25 de agosto del 2015, emitida por el Director General de Grandes Contribuyentes. La mencionada nota, tuvo por finalidad comunicar a la firma contribuyente el control interno relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales, solicitando proveer los documentos detallados en la misma. Dicho pedido fue realizado conforme las facultades de administración y control que posee la Administración Tributaria en virtud al artículo 189, inc. 3), de la Ley Nro. 125/92 -modificada por Ley Nro. 2421/04- y artículo 186, según se lee en la referida nota que se encuentra agregada a fojas 03 de los antecedentes administrativos. Posteriormente, ante la solicitud requerida por la Administración, el contribuyente reconsideración, 10 cual interpuso generó recurso de resolución denegatoria ficta. El Tribunal de Cuentas, por Acuerdo y Sentencia Nro. 209 de fecha 04 de setiembre del 2019 resolvió rechazar la demanda por considerar que el acto administrativo impugnado -Nota DGGC Nro. 756 de fecha 25 de agosto del 2015- no constituye un acto definitivo dictado por la máxima autoridad. Es decir, para el Tribunal no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35, relativo a los presupuestos de admisibilidad de acción contenciosa administrativa.- En ese lineamiento, corresponde señalar que la Nota DGGC Nro. 756 de fecha 25 de agosto del 2015, emitida por el Director General de Grandes Contribuyentes, no es impugnable por vía de la demanda contenciosa administrativa, como ha sido señalado por el Tribunal de Cuentas, pero a causa de no reunir
20 2 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET - M.H.".- pezrranCo la "condición de impugnabilidad objetiva, conforme se dispone en elsartículo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/35.- En efecto, el artículo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/35 dispone: "La demanda contenciosa administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa contra las resoluciones administrativas que reúnan los requisitos siguientes:... d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante". En ese sentido, los controles internos realizados por la Administración Tributaria, no vulneran derecho alguno del contribuyente, pues esta facultad -de administración y control- es establecida por la misma Ley Nro. 152/92, en sus artículos 186 y 189, los cuales disponen: "Artículo 186. Facultades de la Administración. A 1a Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187"; "Artículo 189. Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ... 3) Exigir los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como regnerir comparecencia para proporcionar informaciones". En definitiva, existe afectación derecho reestablecido de1 contribuyente,. pues ningún tiene derecho al ser controlado por Adm contribuyente istración Tributaria. Luis María Benitez Riera Minist Dr. Manuel Ecioods Ramírez Candia ASSTRO Neel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Worma Dominguez V Secretaria
Igualmente cabe apuntar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente, como en el caso analizado, no constituye como ha sido expuesto por el recurrente - una nueva fiscalización puntual- realizada a la firma accionante, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. Al respecto, el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL" dispone tareas fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".- En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en la citada norma no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET - M.H.".- a 00 contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo...- Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Giménez Bagnulo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 209 de fecha 04 de setiembre del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme lo establecido el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En el presente caso, el contribuyente apelante, lo hace tras haber obtenido un resultado adverso a la pretensión demandada por Su parte.- Encuentro cuestiones que llaman la atención, como ser que el demandante en la serie de cuestionamientos que realiza, reconoce haber sido objeto de un "Control Interno" dispuesto por Nota DGGC 756 de fecha 25 de agosto de 2015, finalizado en fecha 25 de enero del 2016, conforme a la notificación diligenciada al controlado por Nota DGGC 1071/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015, conforme al acta de notificación labrada fecha 12 de enero de 2016 (fs. 85 de los antecedentes administrativos, que rola por cuerda separada); también cuestiona el apelante que en fecha 31 de mayo del 2016, fue notificado, a decir del mismo, en fecha 31 de mayo de 2016, ocasión que se le requirió "nuevamente" la misma documentación, que afirma haber entregado a la SET con anterioridad y que ya no portaba las mismas, por haber sido secuestradas en su totalidad en allanamiento realizado por el Ministerio Público en procedimiento relacionado a una causa penal determinada. El acto administrativo ficto demandado, es consecuencia de habor sido objeto de recurso administrativo la fechada nota peconociendo recurrid diligenciada el 31 de mayo de 2016, pero expresamente el apelante de autos, que la 08 de junio de 2016 (Es. 230). Como ya sostuvieron los colegas antecedieron en la resolución del de Sala recurs que me ser objeto Luis María Benítez/Riera ارلاناكند disgusión que tanto presente fiscaliza no puede Dr. Manuel Dejoo is Ramafrez MINISTRO ontrolar Tull Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
resultan atribuciones de la autoridad administrativa tributaria, conforme lo dispone el articulo 189 de la Ley 125/91, prevista en el Libro V de la referida norma tributaria, cuya introducción dispone: "La administración tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ..." Antes de avanzar en el análisis del sistema positivo vigente, encuentro oportuno un análisis doctrinario, sobre lo que 10 que implica el "control interno" a fin de evitar imprecisiones.- Respecto a la atribución fiscal referida, resulta "aquel en que el órgano controlante y el órgano controlado pertenecen una misma persona jurídica." 1 Agrega Marienhoff, "El control administrativo puede responder a dos tipos esenciales: el preventivo y el represivo, según que se realice antes de que el acto se forme • adquiera eficacia, o después que haya adquirido eficacia, respectivamente. Pero dichos tipos de control, además de referirse "actos", pueden referirse también a "comportamientos", según se verá en los parágrafos siguientes..." ' Así el control, sea del tipo que fuere, para el caso que nos ocupa, "control interno", se caracteriza por la unilateralidad del mismo, es decir, de ella sólo participa y afecta la administración, concretamente a la administración fiscal. En el control interno la propia administración y valga el juego de palabra, "controla" a un contribuyente determinado y través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo ningún contribuyente, física ni documentalmente. La fiscalización ya permite mayor intervención del ente fiscalizante respecto al contribuyente fiscalizado, por lo que corresponde a otro tipo de intervención y tiene otro tratamiento como ser la formalidad específica sobre el objeto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET - M.H.".- (GIC. 2021 de fiscalización, el o los periodos fiscales, duración máxima, atente debe finalizar con una conclusión en base al material canalizado, sea 1a absolución • denuncia de ilícitos tributarios.- Es dable por ello afirmar que la sola solicitud de informe por parte del ente recaudador, no implica que ello resulte ya en una fiscalización a quien deba informar, dado que los contribuyentes e incluso terceros la relación jurídico tributaria tienen la obligación de cumplir con lo solicitado conforme a los artículos 192 y 193, literal b) de la Ley 125/91 sea en un control interno, sea en una fiscalización e incluso sin necesidad que sea en el marco de una investigación especifica. Esta solicitud de informe tampoco tiene la virtualidad para desfigurar un procedimiento de control, convirtiéndolo en otro distinto, como erradamente sostuvo el apelante al sostener: "..en el Art. 31 de la Ley 2.421/04, que faculta a la Administración Tributaria a realizar actos de control a los contribuyentes, en dos modalidades de fiscalización integrales y fiscalizaciones puntuales..." (Párrafo tercero, fs. 232). Del examen de la norma que contempla al control interno, resulta que al momento en que sucedió dicho procedimiento administrativo el que posteriormente desembocó en la presente demanda contencioso, arribando a la presente instancia recursiva, regía la Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION I DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07" en el literal c) de su artículo 1 dispone: "c) Control Interno: es la tarea de control que se balsa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, los que surjan otros sistemas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determi ación de Luis María Benítez/Riera Minisao Dr. Manuel Dejests Ramtez Candia NISiSTRO Apg. Norma Dominguez V. V Secretaria Dra. Ma. Carolina Etanes O Ministra
obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan." La fiscalización, conforme lo prevé el literal b) del articulo 31 de la Ley 2421/04, también vigente al momento de las intervenciones, resulta: "Artículo 31. Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: ..." "..b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Sub Secretario de Estado de Tributación, respecto a contribuyentes responsables sobre los que existe sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas • forma de análisis de informaciones de la administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia irregularidades oportunidad de dicha fiscalización, fiscalización la administración podrá determinar 1a integral de tales contribuyentes responsables." El apelante confunde la garantía del proceso que resulta en la prohibición constitucional prevista en el numeral 4) del artículo 17 de la Carta Magna, el que contempla: "4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho.", con la potestad de investigar que asiste a la administración tributaria, con la particularidad que a fojas 231, reconoce que del control y de la fiscalización resultaron dos procedimientos administrativos sumariales sobre el mismo asunto. Sin embargo ello fue contra argumentado por el ente fiscal, parte apelada, que sostuvo que ambos sumarios versan sobre periodos fiscales distintos.- El fin de evitar el doble juzgamiento es en el afán de evitar someter al procesado indefinidamente bajo la jurisdicción del Estado y, además de evitar la posibilidad de doble sanción, como bien lo expuso el apelante, al invocar el "no bis in ídem" (fs. 232). . Es más visible el error del apelante, al exponer su pretensión en el escrito inicial de demanda, ocasión en que refirió: "Así, por medio de esa fiscalización puntual denominada unilateralmente por la administración tributaria como "CONTROL INTERNO", los auditores de la SET, labraron un
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET - M.H.".- INFORME FINAL DE CONTROL INTERNO", Nro. 6890000085 de fecha 16 de febrero de 2016, que no es otra cosa que "UN ACTA FINAL DE FISCALIZACIÓN PUNTUAL" tal como finalmente lo menciona la propia SET, dentro del mismo informe final de control interno, en la parte que habla "SOBRE NOTIFICACIÓN DE COMPARECENCIA" y a la cual me remito." (Sic. fs. 48) Primera respuesta "control interno" no es ni puede resultar asimilable a "fiscalización", por la diferencia en su procedimiento, como en las posibles consecuencias que de ambas resulten, pudiendo la fiscalización suceder a un control interno, en caso que la autoridad administrativa tributaria encuentre méritos al efecto. Segundo, en el caso de autos no fue denunciada sanción alguna, por lo que no fue quebrantado el principio que rige a 1a punición, por el contrario, el apelante reconoció raíz de ambas intervenciones, fueron instruidos que a dos correspondientes sumarios administrativos, lo que también encuentra previsión legal conforme a los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91, etapas en las que recién suceden las valoraciones en sede administrativa las que encontraron SuS motivaciones en los procedimientos anteriores. Desconocer ello, implicaría amputar atribuciones legalmente previstas al ente tributario, roles perfectamente sincronizados con los derechos procesales, por lo que tampoco encuentro haya habido doble juzgamiento, reclamo formulado por el apelante. Es decir, la liminar solicitud de informe documental a un contribuyente, quien cumplió con el deber de informar y la posterior fiscalización al mismo contribuyente, no resulta ningún atropello a los derechos de este ni en ninguna intervención legal arbitraria por parte del ente fiscal, más /aun duda, ante que ámbito pena. En cuanto al requerimiento de documentación arrimada ante contribuyente la existencia de situaciones que justifica la ingliso resultó opjeto de una investigación en el antes al contable ya mismo tampoco fiscalizador puede constituir agravio Luis María Benítez Riera 469, Norma Dominguez V: Manuel Dir Paniez Cania, MINESTRO Secretaria Dra. Ma. Caxolina Llanes u. Ministra
fiscalizado, quien solo debió de haber hecho notar esa situación, más aun ante la indisponibilidad de tales instrumentales, que en caso de haber sido secuestradas en su totalidad por el Ministerio Público, conforme lo sostenido por el apelante, solo debió de comunicar al personal fiscalizador de la particular situación, acreditando con la constancia correspondiente e individualizando al Agente Fiscal interviniente, Unidad Fiscal, numero de causa, caratula, etc. sin que así haya sucedido. En cuanto al dictamen del perito, al que tan afanosamente se refirió el apelante, debe ser tenido en cuenta que conforme al artículo 343 del Código de ritos civiles, "Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica."- Conforme al informe pericial que obran a fojas 160/174, marcadamente en la conclusión final del perito, se desprende que no pasa de un relatorio de las actuaciones cumplidas en sede administrativa, tanto durante el control interno como en la posterior fiscalización. . sola revisión de actuaciones de la administración, como las del contribuyente, no requiere pericia alguna, pues ello no resulta de nada extraño para el juzgador jurisdiccional. Se aclara que lo peritado no se compenetró al análisis de la situación impositiva, sino fue limitado a lo estrictamente procedimental, con la también confusión de asimilar al control interno con la fiscalización. La Sala Penal de Corte Suprema de Justicia no puede delegar su rol de juzgar jurisdiccionalmente una cuestión sometida ante la misma, que por su tecnicismo no requiera, de pericia alguna, ya que es prescindible a la misma para poder resolver las actuaciones de un contribuyente y de la administración en procedimientos desarrollados ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación, materia conocida a cabalidad por el fuero del contencioso administrativo. En cuanto al exhaustamiento de la instancia administrativa, el Tribunal de Cuentas al fallar en
3 CORTE SUPREMA DE |USTICIA EXPEDIENTE: "LA BELLA CUCINA S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET - M.H." /BIC. 2021 Franco presente dasa, lo hizo bajo el razonamiento que lo que había Asisten resultado recurrido en sede administrativo no era un acto administrativo definitivo, por lo tanto, una cuestión aún no judicializable, sin embargo, el articulo 234 de la Ley 125/91 no especifica que cuestiones serán objeto de recurso de reconsideración, por lo que se deben entender que todas las que i puedan presentar en un procedimiento ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación resultarían reconsiderables.- El apelante no atacó el fundamento del desarrollado por el Tribunal, sosteniendo solo que el fallo no específica cual debió de haber sido el procedimiento o recurso administrativo a ser aplicado, orientando toda su argumentación recursiva a cuestionar el doble juzgamiento y la supuesta ilegalidad de el1o.-. Así es que el apelante consintió básicamente el fundamento que llevó a la decisión judicial aquí revisada, pues sobre la falta de agotamiento o la calidad de acto administrativo no judicializable, no se expidió en su expresión de agravios.- Comparto también la posición que las costas del recurso deban ser soportadas por la parte vencida, conforme 10 contempla artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. on lo todo por sentencia ant Luis María Benítez Riera se dio por terminado el acto firmando SS. EE mi que certifico quedando acordada la inmediatamente sigue: Мамл Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra NiNiSTRO Ante m': отко
ACUERDO Y SENTENCIA N°.... 1269 Asunción, 30 de diciembie del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma., CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la firma La Bella Cucina S.A., de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma La Bella Cocina S.A. y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 4 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER as costas a la perdidosa.- 4. ANOTAR, legistrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ante mi Abg. Norma Doming Secretaria Dr. Manuol Detecs Ramírez Candla SUDICTAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO JUSTICIA
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