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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASIA AMERICAN S.A. C/ RES. N° 68/18 DEL 30 DE ENERO DICTADA POR LA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".—.... Albg/ Norma Dominguez V. Secretaria 12- 2021 to Mbalbo elizador ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos ochenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de diciembre, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ASIA AMERICAN S.A. C/ RES. N° 68/18 DEL 30 DE ENERO DICTADA POR LA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 15 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ..... CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: Los recurrentes no han discriminado los fundamento de la nulidad con los de apelación, por ello, dado a que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto, y que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficiosa en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO. - A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecedepor los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 15 de julio de 2019 recurrido, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvi "1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos por Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la firma ASIA AMERICAN S.A. con RUC N° 80023168-6, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución A.A.C.N° 12/2017 de fecha 25 de septiembre del 2017 y la Resolución N° 68 de fecha 30 de enero de 2018 dictada por la Dirección Nacional de aduanas - DNA.; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa.; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".— La representante de la parte demandada, expresa agravios en los términos del escrito que rola a fs. 175/186 de autos, y textualmente dice: "...El argumento de los miembros del Tribunal radica en que la tramitación del sumario administrativo, ha excedido su plazo, arguyendo que ciento noventa y seis (196) días hábiles es mas que razonable para concluir las actuaciones. Asimismo, sostiene que la administración se ha apartado del principio de legalidad y del debido proceso, por lo que considera que su acto es invalido e ilegítimo, disponiendo en consecuencia su revocación. (...) Si analizamos los antecedentes sumariales, se puede observar claramente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales, es decir, en la investigación se ha dado respeto irrestricto a todas las etapas procesales que la propia Ley N° 2422/04 "Código Aduanero" determina (...)se demuestra irrefutablemente que en ningún momento del proceso, las partes han sido privadas o menoscabadas en sus derechos constitucionales y legales que los amparan, y en contraposición a lo sostenido en el fallo hoy impugnado por mi parte, la administración Dirección Nacional de Aduanas ha respetado en todo momento los principios y garantías del debido proceso y derecho a la defensa (...) Con relación a los argumentos que sustenta el Acuerdo y Sentencia, vemos una fundamentación que no se ajusta a la realidad obrante en los antecedentes administrativos así como de las normas que deben observarse al caso, se despliega una temeraria e ilógica posición, puesto que del simple cotejo de las actuaciones y los antecedentes administrativos, se vislumbra todo lo contrario (...) muy ajeno a las apreciaciones del Tribunal, la Dirección Nacional de Aduanas claramente se halla facultada a realizar el estudio más amplio de todos los aspectos que rigen las declaraciones aduaneras, incluida la declaración del VALOR EN ADUANA (...) Por otro lado, jamás se ha desconocido las facturas presentadas por el sujeto pasivo, que a los efectos ilustrativos y aparentemente también desconoce el Tribunal, puesto que las mismas no se constituyen en el único elemento para la determinación del valor aduanero, sino también debe añadirse los contemplados en el artículo 9 del Decreto N° 13.721/2001 (...) conforme al artículo 126 del Código Aduanero. La autoridad aduanera se reviste de potestad legal para disponer la revisión de las actuaciones, incluso con posterioridad al LIBRAMIENTO de las mercaderías, pudiendo igualmente verificarse su valoración por imperio normativo. (....) los actos administrativos emanados de las autoridades sumariales aduaneras, se han ajustado stricto sensu al marco legal aplicable, y en ese sentido, también se ha logrado en fin del sumario administrativo a la luz del artículo 359 del Código Aduanero, puesto que se ha demostrado que las declaraciones intencionales de ASIA AMERICAN S.A., el fisco se ha perjudicado en la precepción del tributo aduanero, encuadrándose acertadamente el caso en estudio, en la infracción aduanera de Defraudación...." Concluye solicitando se haga lugar al Recurso interpuesto y en consecuencia sea revocado el fallo impugnado por su parte. -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ASIA AMERICAN S.A. C/ RES. N° 68/18 DEL 30 DE ENERO DICTADA POR LA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". BIDO 12- 2021 que Ibaibé 21 AQUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos ochento El representante de la parte actora, Abogado Víctor Manuel Peña Gamba, contesta los agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 190/226 de autos, y luego de un extenso recuento de lo acontecido relatando los hechos y citando jurisprudencia solicitó se dicte resolución confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 15 de julio de 2019 que hace lugar a la demanda contencioso administrativa iniciada por Asia American S.A. y revoca la resolución A.A.C. N° 12 de fecha 30 de enero de 2018 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas. . Ahora bien, expuestas las pretensiones de las partes, corresponde determinar si el Acuerdo y Sentencia por el cual el Tribunal de Cuentas, hace lugar a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada por la firma Asía American S.A. contra resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas se encuentra ajustada a derecho. El Tribunal de Cuentas fundamentó el fallo sobre la base de tres cuestiones; primero argumentó la prescripción del ente aduanero para aplicar la sanción; el segundo argumento fue la caducidad del sumario administrativo practicado a la firma investigada y; por último consideró cuestiones que hacen al fondo del litigio. Dicho lo cual, corresponde el análisis de la prescripción denunciada, aquí previamente resulta oportuno realizar ciertas consideraciones; se observa que en los antecedentes que fueron agregados por cuerdas separadas al expediente judicial, no se encuentra el sumario instruido por Adunas a la firma Asia American, al respecto, la representante de la Dirección Nacional de Aduanas en su escrito de expresión de agravios manifiesta que el mismo fue recepcionado por el Tribunal de Cuentas, sin embargo, a fs. 57 de autos se encuentra agregado el proveído de J.S.A. N° 686/2018 por la cual el encargado de Despacho del Departamento de Sumarios de la DNA, remite copia autenticada del expediente DNA N° 16000013730U - DSA N° 53-1/16 "CONTRALIQUIDACIONES REALIZADAS A DESPACHOS DE IMPORTACIONES CONSIGNADOS A LA FIRMA ASIA AMERICAN SA" con 333 fojas foliadas y un anexo con 330 fojas foliadas, es decir, solo se verifica que fueron entregados los procesos de contra liquidación, sin mencionar ni agregarse el sumario administrativo, por tanto, el estudio de la prescripción alegada debe ser analizada con los elementos a la vista. ...... Adentrando en el estudio de la cuestión sometida a consideración, se advierte que de las constancias de autos (resoluciones administrativas) surge; en fecha 23 de Noviembre de 2012 Ya administración tuvo conocimiento de los hechos denunciados mediante el Memorándum por el cual el Director de Fiscalización comunicó los mismos; luego en fecha 3 de marzo de 2016 se ordena la instrucción de sumario que culminó con la Resolución No A.A.C N° 18 de fecha 25 de septiembre de 2017 por la cual se resolvió Luis Mana Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Minictra Ang. Worma Dominguez V Secretaria
calificar como infracción aduanera de defraudación los hechos investigados responsabilizando a la firma Asia American S.A. y solidariamente al despachante de aduanas, aplicando así las sanciones correspondiente; la firma administrada recurre dicha decisión, por Resolución N° 68 de fecha 30 de enero de 2018, la DNA resolvió confirmar la Resolución Nº12/2017.- De las actuaciones citadas se desprende que desde la denuncia realizada por el Director de Fiscalización (noviembre de 2012) hasta la instrucción de sumario (marzo del 2016) han trascurrido más de tres años, asimismo desde la instrucción de sumario administrativo (3/3/16) hasta su culminación (30/1/18) ha transcurrido un año y diez meses. Al respecto, en relación a los plazos, el Código Aduanero por un lado dispone en su art. 316: "Prescripción para imponer sanciones. La acción para imponer sanciones por faltas aduaneras o infracciones aduaneras prescribe a los tres años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que hubiera sido cometida la falta o infracción o aquel en que la misma haya sido constatada cuando no sea posible determinar la fecha de consumación." Asimismo, ya dentro del sumario el citado plexo legal en su art. 356 dice: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles. De las normas copiadas así como de las actuaciones a la vista, se observa que el en el año 2012 la administración tuvo conocimiento de los hechos con una comunicación interna que realizó el Departamento de Fiscalización al Departamento de Valoración Aduanera, por posibles diferencias en las declaraciones de la firma Asia American S.A. y advirtió que dicha conducta podría configurarse como infracción aduanera; ante tal circunstancia, la administración procedió a la contraliquidación de las facturas arrimadas por la firma actora y, por A.I. N° 53 del 3 de marzo de 2016 la administración dispuso la instrucción de sumario; dándose la sanción en fecha 25 de septiembre de 2017, habiendo trascurrido a todas luces los plazos establecidos en las normas citas. En efecto, el Departamento de Fiscalización advirtió de los hechos en noviembre del año 2012, a partir de allí la administración debió tomar todos los recaudos correspondientes para instruir el sumario y de comprobarse los hechos, aplicar la sanción que corresponda, todo ello dentro del plazo establecidos en las normas, sin embargo la instrucción de sumario se produjo cuando el plazo establecido en el artículo 316 del CA había vencido .- En esta línea de ideas y así como menciona el Tribunal de Cuentas, resulta oportuno traer a colación lo que dispone la Constitución de la República en su artículo 17 numeral 10 establece: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley". - Por otro lado, teniendo a la vista la resolución administrativa se constata que dentro de la sustanciación del sumario administrativo los plazos tampoco fueron cumplidos, si bien el Código Aduanero no contiene un tope temporal o plazo máximo de duración del
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ASIA AMERICAN S.A. C/ RES. N° 68/18 DEL 30 DE ENERO DICTADA POR LA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 12- 2021 3 es denando la percitoricad el tabia a acionada e la a que Mbaibé ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscien tos ochenta junto con lo dispuesto en la última parte del Artículo 356 "En los casos de plazos no fijados, serán de seis (6) días hábiles", y a la luz de la dispuesto en la Constitución la República en su artículo 17 numeral 10 establece: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley", permite concluir válidamente que ningún proceso - sea en sede jurisdiccional o sea en sede administrativa- puede tener una duración indefinida en el tiempo. - En el caso concreto y como se menciona precedentemente el Código Aduanero no tiene, de manera expresa, un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sin embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es así que fija 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario ( art. 362 de la Ley N° 2422/04), para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días mas (art. 367 de la Ley N1 2422), los alegatos deben ser presentados, cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instrucción debe informar en 20 días hábiles ( 372 de la Ley N° 2422) y finalmente la Administración debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constata que la Administración tiene 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual termino, en virtud a lo dispuesto en el art. 375 del Código Aduanero.- De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que el plazo que poseía la Administración para resolver el sumario era muy inferior al transcurrido en autos, por tanto, en estas conclusiones y por los fundamentos expuestos, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Dirección Nacional de Aduanas y en consecuencia confirmar Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 15 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resultando inoficioso el análisis de la cuestión de fondo. . En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del CPC. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. - A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos, pero en cuanto a las costas del juicio, Abg, Norma Dominguez V Secretaria administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que (Luis Maria Bonitce Riera aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra
establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. - En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para et funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado. - En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionario (p. 3 9-310)'. ES MI VOTO. - Con lo que se dip per terminado cl acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera MiniStro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO VOMOX AGg. Narmeraminguz V. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 1280 Asunción, 30 de diciembrl del 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ' Bielsa, F (1962) Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos aires. Argentina. Ed. Depalma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASIA AMERICAN S.A. C/ RES. N° 68/18 DEL 30 DE ENERO DICTADA POR LA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 3 12- 2021 22 Roque Mbalbé Ficcalizador ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil dosciontos ochonta. SO 0 ED DESESTIMAR el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 亿 NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 3) CONIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 15 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.. 5) IMPONER lAs costas del recurso a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. (aw! Luis María Benítez Riera Misistro vra. Ma. Carolina Llgnes 0. Ministra Ante mí: POUK.R Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Nerma Beminguez Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMADE JUSTICIA
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