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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JORGE JAVIER DENIS MIRANDA C/ NILSA OFELIA MISKINICH DE JARA S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA GRAVE".- 0° 20 03 45 RECIBIDO ASTICA CIVIL DIC. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. fril doscientos sesenta y siete. Diciembre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE JAVIER DENIS MIRANDA EN LOS AUTOS: "JORGE JAVIER DENIS MIRANDA C/ NILSA OFELIA MISKINICH DE JARA S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA GRAVE" a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 04 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel DejesúsRamírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: ANTECEDENTES: Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Asi/tenemos que el Tribunal Ad-quem, resolvió entre otras cosas confirmar la S.D.Nro 5ie de fecha 24 de noviembre del 2020 que absolvió de reproche y pena a Nilsa Ofelia Miskinish de Jara. Abg. Karinna Penon: Secretaria AN ALISAR ESTA MAGISTRATURA En primer término, os importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para l admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substandial.- Luis María Benitez Flera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuol Dejshús Ramírez Cancio CACTRO
Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. . En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de lo s fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta...... Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JORGE JAVIER DENIS MIRANDA C/ NILSA OFELIA MISKINICH DE JARA S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA GRAVE".- Del análisis de las constancias de autos surge que el recurrente es el Abg. Jorge Javier Denis Miranda, quevellante, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. (2/12 az Sin embargo, en cuanto a los demás requisitos formales, se constata el incumplimiento cometido por el casacionista, dado que, omitió agregar la cédula de notificación de la resolución impugnada -elementos ineludibles- para el estudio de la cuestión suscitada, considerando que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. Por otra parte, cabe mencionar que considerando la fecha de dictado de la resolución (04/05/21) y la fecha de interposición del recurso (20/05/21) tampoco se deduce la impugnación en tiempo legal (10 días). Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. - Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Por su parte, chministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero mi criterio, no se requiere copia de la resolución recurrida, por el Abg. Karina Bandnieserya de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del segretalliso caso y tampoco Imprescindible en este caso para analizar la fundamentabilidad del escrito. Luls María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Sientei Dojarúa Ramírez Cancia ERESTRO
Disiento en cuanto a la imposición de costas que a mi criterio debe ser en el orden causado porimperio del Art. 269 del Código Procesal Penal que en su última parte dispone que si nadie se opuso cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención.- Con/lo que se dio por terminado elacto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acora lada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuol Dejesús Ramírez Cancia Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N.1.20t.= Abg. Karinna Pezoni Secretaria Asunción, 29 de Diurembre de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Denis Miranda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 04 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONP costas en esta instancia, a la parte vencida. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registra Auls María Benitez Riera Ministro ANTE MÍ: Nici Dejabas Ranfrez Cancis Dra. Ma. Carolina Llam Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria ASURE MAND
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