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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO VELÁZQUEZ POR LA DEFENSA DEL SR. JORGE LUIZ CUNHA EN LOS AUTOS: JORGE LUIZ CUNHA S/ ESTAFA Y OTROS". ESTAS 3 0BIC. CUERDO Y SENTENCIA N°. Franco Asunción, capital de la República del Paraguay, a los in titiure días del mes de Diciembe del año dos mil veintiuno, estando fresentes, en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la excelentísima Corte Suprema de Fusteia 'Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO VELÁZQUEZ POR LA DEFENSA DEL SR. JORGE LUIZ CUNHA EN LOS AUTOS: JORGE LUIZ CUNHA S/ ESTAFA Y OTROS " a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Guillermo J. Velázquez, en representación de Jorge Luiz Cunha contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala de la Capita... tri doscientos sesenta y leir. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo:- ANTECEDENTES: elución del Tribunal de Apelaciones, se alzó el Abg. Guillermo J. Velázquez, en representación de Jorge Luiz Curha. -HIS María Bende Riera Haut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: especto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lug ebemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casació a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.—_- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal (CPP) que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- ue, en relación a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del CPP reza REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por lo medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. . Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el art. 478 del CPP prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Asimismo, es importante señalar que, el art. 480 del CPP en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del recurso extraordinario de casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...".~ Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y 2
07 CORTE SUPREMA DE USTICIA 09 EST 02 2021 . EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO VELÁZQUEZ POR LA DEFENSA DEL SR. JORGE LUIZ CUNHA EN LOS AUTOS: JORGE LUIZ CUNHA S/ ESTAFA Y OTROS" Ao"expresando cuál ès la aplicación que pretende, es decir, èl acto impugnativo debe bastarse a esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale especificamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por otro lado, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite el recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si l resentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito d la pretensión deducida. Que, del análisis pormenorizado de autos, se desprende que, el casacionista es representante de la defensa técnica del procesado, con legitimación. El escrito de fundamentación fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tiempo hábil (art. 468 y 480 del C.P.P.). El objeto es un Acuerdo y Sentencia de un tribunal de apelación que confirma el fallo de primera instancia (art. 477 C.P.P.).- Con relación al fallo dictado por el Tribunal de Alzada señalado como "manifiestamente infundado", el recurrente no ha suministrado una información suficientemente precisa respecto del motivo invocado. El aludido motivo previsto en el inciso 3º del Artículo 478 del Código Procesal Penal, implica que el casacionista debe indicar clara y concretamente en qué consiste- a su entender- las razones por las que la sententía recurridas es manifiestamente infundada, cual es el punto concreto del fallo que contiene un iter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico de la resolución judicial atacado. Se ha Abg. Karinnlpidado sireditar agravios presentados ante el Tribunal de Alzada para concluir que no Secrerafieron suficientemente respondidos por éste órgano jurisdiccional, planteando como propuesta de solución la revocación del fallo impugnado y por decisión directa la absolución de corpo y pena de su defendido. - En efecto, sus agravios están dirigidos al rechazo de los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado en cuanto a: a) la incorrecta subsunción que habría incurrido el tribunal de méritos: b) a incorrecta valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Méritos, mencionando la valoración de pruebas no incluidas. Asimismo ha cuestionado la falta de ".un análisis más profundo y puntual, respecto de los hechos, las conductas, el grado de participación y funddmentalmente, Luls María Benítez Rlera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Ministra 3
conducentes y suficientes para confirmar la teoría acusatoria Ministerio Público...". desarrollada por el estudiados que petande e isanidit ses in elvo pronunciamien bre sus agravios instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas, alegando como motivo su falta de fundamentación.- En esta causa en particular, el casacionista, en lugar de presentar un escrito con el tecnicismo que la naturaleza del recurso exige, se redujo a una simple crítica, omitiendo una condición esencial del mismo, cual es, la exposición concreta de las razones que a su entender incursan la resolución recurrida en los motivos invocados; dicho en otros términos, no demostró el error en que ha incurrido el fallo impugnado, según el motivo mencionado como razón de la impugnación. l no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesa enal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con e análisis de los de los demás elementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: que se adhiere al voto que antecede. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia A la primera cuestión planteada, el ministro Ramírez Candia dijo: 1. Considero que el presente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto debe admitirse por el motivo previsto en el Art. 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, por las razones que a continuación paso a exponer. 2. La defensa del procesado recurrió el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, que confirmó la Sentencia Definitiva N° 29 del 27 de febrero de 2019, emanada del Tribunal de Sentencia N° 22 de Asunción, que había condenado al señor Jorge Luiz Cunha a la pena privativa de libertad de tres años por la comisión de los hechos punibles de Estafa y Lesión de confianza, calificando su conducta dentro de lo dispuesto en los Arts. 187 inc. 1º y 192 inc. 1º del Código Penal en concordancia con el Art. 29 inc. 1° y 70 del mismo cuerpo legal.- 3. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO VELÁZQUEZ POR LA DEFENSA DEL SR. JORGE LUIZ CUNHA EN LOS AUTOS: JORGE LUIZ D CUNHA S/ ESTAFA Y OTROS". Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. $2 4° Bl procesado Jorge Luiz Cunha, se dio por notificado de la resolución objeto de impugnación en fecha 28 de abril 2021, y el recurso fue interpuesto el 11 de mayo del mismo año, dentro del noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Guillermo J. Velázquez se presentó por la defensa señor Jorge Luiz Cunha, por lo que se hallar cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P?. 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utilizó este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477, primera alternativa del C.P.P.3- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 inciso 3° del este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 9. En cuanto al motivo de Casación planteado inserto en el Art. 478 inc. 3º que se refieré a la sentencia manifiestamente infundada, se observa que el Recurso es admisible Abg. Karinna Penoni que dictó la sentencia en e/férmino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado..."-.... 2 Art. 449 C.P.P/ Reglas Generales. " El derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado...". 3 Art. 477. Obieto. "... Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defiitvas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan lo acción o la pena, o denieguen la exting Luis María Benítez Riera Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 5
porque el mismo ha sido fundado correctamente y se expresa detalladamente cuáles fueron los supuestos vicios de la sentencia impugnada.—— O. El recurrente alegó que el Acuerdo y Sentencia impugnado carece total bsolutamente de fundamentos siendo notoriamente inconsistente e insuficiente al confirmar la resolución del Tribunal de Sentencia, porque no se analizó en absoluto el desarrollo del Juicio Oral, ni mucho menos los argumentos sostenidos por la defensa, por lo que la misma incurre en lo que en doctrina se llama "fundamentación aparente"-. 11. Por un lado, sostuvo que cuestionó al Tribunal de Alzada que dio un valor superlativo al testimonio del Arq. Barchello, y que el Tribunal de Sentencia ha valorado de manera errónea pruebas que no fueron ingresadas como medio de prueba en juicio, considerando que se introdujeron pruebas de la querella adhesiva, siendo que dicha representación al inicio del juicio fue cancelada, hecho gravísimo que viola todos los derechos de la defensa.—— 12. Por otro lado, advirtió que el Tribunal de Apelación no analizó y ni siquiera consideró la postura de la defensa en cuanto a la inexistencia de los hechos punibles, al tratarse de una cuestión única y exclusivamente contractual que debe pretenderse por la vía correspondiente en la jurisdicción civil. En este sentido, se refirió a que el Tribunal de Mérito realizó un erróneo análisis de subsunción, puesto que de ninguna manera se dan los presupuestos de los tipos penales acusados en razón a que de la circunstancia fáctica denunciada, no existe una declaración falsa en cuanto a la profesión del señor Jorge Luis Cunha, pues el mismo efectivamente es arquitecto, con los conocimientos técnicos y científicos para la construcción y públicamente inscripto para dicha actividad económica principal (la construcción) conforme constancia de inscripción ante la S.E.T., debidamente ingresada en juicio como medio de prueba. Por la misma razón que no existió la intención de producir un error en la supuesta víctima, pues se trataba y hasta hoy se trata de un contrato de ejecución de obra en plena vigencia cuya rescisión, resolución o cumplimiento debia pretenderse por la vía que corresponde en el Fuero Civil; y por último en cuanto al perjuicio patrimonial, la conducta desplegada por el arquitecto Cunha no puede subsumirse como requisito del tipo penal, pues las pruebas periciales debidamente ingresadas como elemento de prueba documental en juicio del Arq. Adalberto S. Martinez, demuestran de una manera clara, contundente y categórica que la "disposición del patrimonio" se halla invertida en la obra, por lo que no hay ningún "perjuicio patrimonial". - 13. Por consiguiente, de la lectura del escrito recursivo se visualiza que el recurrente individualizó los dos agravios en concreto que se plantearon en el Recurso de Apelación Especial y no fueron analizados por el Tribunal de Apelación; refiriéndose en primer lugar, a la valoración de los medios de pruebas presentados por la Querella Adhesiva, pruebas introducidas de manera ilegal ya que la representación de la misma fue cancelada al inicio del juicio; en segundo lugar, argumentó que la conducta del procesado no es típica según las circunstancias fácticas desplegadas e hizo un análisis pormenorizado de los elementos
CORTE SUPREMA DE USTICIA 3021 ان... : FS EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO VELÁZQUEZ POR LA DEFENSA DEL SR. JORGE LUIZ CUNHA EN LOS AUTOS: JORGE LUIZ CUNHA S/ ESTAFA Y OTROS".- del tipo penal de Estafa, que según refiere no fueron cumplidos, razón por la cual no se puede subsumir la conducta del mismo dentro de ese hecho punible como tampoco en el de lesión de confianza porque afirma que no hubo perjuicio patrimonial. 14. En conclusión, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado. Es mi voto.- se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando Aoordada la Sentencia que inmediatamente sigue ANTE MÍ: Luis María Benitez Rier Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIAN. 1.264- Asunción, 29 de Divie de 2021.- Abg. Karinna Penoni SecretaMISTO: el mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Guillermo J. Velázquez, en representación de Jorge Luiz Cunha contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3) ANOTAR, n sificar y registrar. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER AL * RTE SECRETARIA JUDICIAL HI coos VI! Abg. Karinna Penoni Secretaria
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