Contenido completo: 87639.pdf

CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 1 DEL DECRETO N° 10218 DEL DE USTICIA 30/08/2000". N° 3751. ANO 2004. ME ALERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos noventa y uno. .'En a Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisie t días, del mes de diciente ,del año dos mil Voiney vo, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Yos Exemos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 1 DEL DECRETO N° 10218 DEL 30/08/2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Julio César Giménez, en representación de la Asociación EAN PARAGUAY. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente lacacción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. Julio César Giménez A., en nombre y representación de la asociación sin fines de lucro EAN PARAGUAY, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° del Decreto 10218/2000. 1.- Alega el accionante que el artículo 1º del Decreto N° 10218/2000 que representa a una asociación cuya verdadera razón de ser es el bien común, como queda establecido en sus estatutos, y no tiene como objetivo la ganancia o el lucro. En tal sentido, en materia tributaria se encuentran comprendidos en el Art. 14, numeral 2) inc. b) de la Ley N° 125/91, y se encuentran exonerados del pago del Impuesto a la Renta y del IVA; sin embargo, con el Decreto N° 10218/2000 el Poder Ejecutivo, bajo el rótulo de aclaración de la Ley N° 125/91, incurrió en una extralimitación de funciones al modificar el alcance de la misma y crear nuevos sujetos obligados al pago de tributos; en clara violación de lo preceptuado por el Art. 179 de la Constitución que determina que todo tributo, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario serán establecidos exclusivamente por Ley, y del Principio de prelación del sistema jurídico dispuesto en el Art. 137 de la Carta Magna.-..- Agrega que el mencionado Decreto exige requisitos, que ni el Código Civil ni la Ley N° 125/91 contemplan, para que una entidad sea considerada como entidad sin fines de lucro; obligando a los directivos a renunciar a cualquier pago en concepto de servicios a favor de la asociación, contra el principio jurídico: "que no se presume la gratuidad del trabajo"; razones por las cuales solicita la declaración de inconstitucionalidad del Art. 1º del Decreto 10218/2000 y su consecuente inaplicabilidad a su representada.-. 2.- El Decreto N° 10218/2000 fue dictado para aclarar el alcance de lo dispuesto en los artículos 14, numeral 2) inc. p) y Art. 83, numeral a) y b) de la Ley N° 125/91, y en su Art. 1º decreta: "Las entidades sin fines de lucro tales como asociaciones, fundaciones, Organizaciones No Gubernamentales, a los efectos de lo previsto en los articulos 14 numeral 2) inc. b) y Art. 83, nume ral a) y b) de la Ley N° 125/91, son aquellas que cumplan con los requisitos que se citan a continuación . 1. Los cargos de Directivos y representantes estatutarios de las entidades citadas en los referidos articulos, deberán ser gratuitas, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de las gastos debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia, que el desempeño de bu función les ocasione. 2. Los directivos y representes estatutarios deberán carecer d e interés economico en los resultados de la actividad, por sí mismos o través de persona interpuesta. No se consieraran entidades sin fines de lucrativos, aquellas que realicen actividades mercantiles y constituyan competencia desleal a operaciones similares gravadas por impuestos aptear su patrimonio en caso de disolucion a la realizacion de fines de interes general analogos a os kealizados por los mismos. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán cumplir co n 30g. Julio C. Pavon Martiner yodus Secretario Ceser Antunis Garage Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Minist
las obligaciones contables previstas en las normas reguladores del Impuesto a la Renta y de la Ley d el Comerciante " 3.- La acción debe ser archivada.- Analizada la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Decreto N° 10218/2000, se puede constatar que la Ley N° 2421/04 "Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" ha derogado de manera tácita el citado decreto, con lo que se configura un caso de inexistencia de agravio actua l del Decreto atacado hacia el accionante. Sin entrar a evaluar la razón o no de los argumentos expuestos por el recurrente, considero que la presente acción de inconstitucionalidad a la fecha ha perdido releva ncia jurídica e interés práctico. Así, la inexistencia de agravio actual respecto al Decreto N° 10218 -porque los mismos fueron contenidos en la Ley N° 2421/2004-, significa que la Corte no puede expedirse sobre los agravios expresados por el accionante contra el Decreto, porque un pronunciamiento en abstracto está vedado. Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogad as se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vid e: Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T 1. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centr o de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302).- En efecto, el Art. 3 de la Ley N° 2421/2004, deroga y modifica el Art. 14 de la Ley N° 125/91, y señala: "...Art. 14. Exoneraciones. 1) Están exoneradas las siguientes rentas.... 2) Están exonerados:- b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuale s, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos. A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos luviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades... Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar..., así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente.... Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y 'estén organizadas e n forma empresarial en el sector productivo comercial, industrial o de prestación de servicios, confor me lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.
05LH 10/E01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 1 DEL DECRETO N° 10218 DEL 30/08/2000". N° 3751. AÑO 2004. - Las entidagles sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo ¿responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuand o adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente. . o ei cliDas cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley N° 438/94 "De Cooperativas"...''. ._. Nuestro sistema jurídico establece un orden de prelación que debe ser respectado, donde la superior deroga la norma inferior. En el presente caso, la superior y posterior derogó la norma atac ada de inconstitucional por ello, el agravio deja de ser causado por el Decreto impugnado, y la Corte Suprema de Justicia se encuentra ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo del asun to se tornaría inoficiosa, por lo que la acción debe ser archivada, dejando sin embargo expedita la vía al accionante de reclamar contra la nueva norma en el caso que éste considere que la misma vulnera garantías consagradas en la Carta Magna. En atención a lo precedentemente expuesto, ordénese el archivo de la acción intentada, porque el Decreto N° 10218/2000 está fuera del ámbito normativo del sistema positivo paraguayo. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR CESAR ANTONIO GARAY explicitó: Julio César Giménez Alderete, Abogado y en representación de "EAN PARAGUAY", promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1°, del Decreto N° 10.218, de fecha 30 de Agosto del 2.000, por el cual se aclaró el alcance de lo dispuesto en los Artículos 14, Numeral 2), inciso b) y 83, inciso a) y b), de la Ley Nº 125/91. El accionante sostuvo que el Decreto introduce modificación bajo el rótulo de aclaración de la Ley N° 125/91, pretendiendo incorporar a las entidades sin fines de lucro como contribuyentes del Impuesto a la Renta e IVA, desconociendo expresas exoneraciones fiscales determinadas en la Ley. Esbozó que el Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado entrarán a regir en el año 2.006, tal como lo prescribe el Decreto N° 2.939/04, primera reglamentación de la Ley N° 2.421/04, por lo que continúan vigentes y una de sus disposiciones reglamentarias es el Decreto N° 10.218/2000, siendo procedente la Acción de Inconstitucionalidad. ........ "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios entendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" (Néstor Pedro Sagúes, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astrea, 2ª reimpresión, 2.016, pág.167).- Cabe advertir que el Decreto N° 10.218/00 se encuentra derogado debido a la promulgación de la Ley N° 2.421/04, introduciendo modificaciones a los Artículos 14 y 83 de la Ley N° 125/91. Al respecto, la Acción que atendemos, con motivo de esa modificación legal, carece de virtualidad. En consecuencia, habiendo desaparecido del sistema la norma impugnada, ya no existe agravio atendible, por lo que resulta ineficaz y carente de interés jurídico el hacer viable la Acción de Inconstitucionalidad promovida. A raíz de ello, la misma no puede prosperar. Corresponde en Derecho desestimarla conforme a lo expuesto ut supra.—-. A su turno, , el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS mamifestó que se adhiere al voto del DOCTOR FRETES por los mismos fundamentos.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Jullo C. Pavón Marinez Secretario
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo porante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmedjatamente sigue: PONIO PRETES Ministro Ante mí: f.bog. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 691. Asunción, 27 de diciembre de 2021 - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: ARCHIVAR la presentelacción de inconstitucionalidad.- ANOTAR, registrar y notificar.- CRAI 私 Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.