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05 03. DEL ١٥ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE ANTONIO MORENO RODRIGUEZ C/ ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL". AÑO: 2016 - N. ° 1321.- TICA CIVIL MIC. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos noventa に8g Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Plos ieH días del mes de diciemore ,del año dos mil VEiNTE y uNo , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE ANTONIO MORENO RODRIGUEZ C/ ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Antonio Moreno Rodríguez, por derecho propio.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente lacacción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado José Antonio Moreno Rodríguez, por derecho propio, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Administrativo y Adecuación Fiscal" por resultar atentatoria contra el principio constitucional de igualdad de las personas, reconocido en los arts. 46 y 47 de la Constitución Nacio nal. ..-. La disposición impugnada expresa: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por l os servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la Repúbl ica para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición".— En el caso de autos el accionante alega la norma impugnada de inconstitucional fue aplicada en los autos individualizados: "R.H.P. del Abogado José Antonio Moreno Rodríguez en el expediente caratulad o: Transporte Fluvial Paraguayo S.A.C.I. C/RES. N° 139 de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas". Expresa que en el mencionado expediente solicitó se tenga por efectu ada la cesión de derechos y acciones a su favor sobre los honorarios que le correspondían al abogado Car los Darío Ruffinelli Céspedes, y la regulación de los honorarios por los trabajos realizados en represen tación de la firma Transporte Fluvial Paraguayo S.A.C.I. Manifiesta que por A.I. N° 519 del 24 de mayo del 201 6, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió regular los honorarios profesionales en la suma de Gs. 6.314.040, expresando en el exordio que sus honorarios totalizan la suma de Gs. 12.628.080, y luego de aplicar el Art. 29 de la Ley N° 1376/88, la suma quedó reducida al 50%. Por último argumenta que dic ha norma es inconstitucional, que posee un interés legítimo en la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto en cuanto la norma propicia un privilegio a favor del Estado y en p erjuicio del particular vulnerando la garantía constitucional de la igualdad de las personas.—- El Agente Fiscal adjunto se expidió en los términos del Dietamen N° 1808 del 18 de noviembre del 2016, recomendado el rechazo de la presente acción.→_ Bue Srtriso
De las constancias del expediente caratulado "Regulación de Hon. Prof. Del Abog. José A. Moreno R. en Transporte Fluvial Pyo. S.A.C.I. c/RES. N° 139 del 21/feb/11 Dir. Nac. Aduanas." que corre por cuerda separada, así como de las propias manifestaciones del accionante, surge que el Tribunal estim ó los honorarios profesionales aplicando lo previsto en el Art. 29 de Ley N° 2421/04, disposición que ahor a impugna, vale decir, al momento del planteamiento de la presente acción el artículo ya le ha sido efectivamente aplicado, dictándose en consecuencia la resolución en tales términos. En el caso de au tos el accionante debió promover la acción contra la resolución (A.I. N° 519) que aplicó la normativa hoy a tacada (Art. 29 de la Ley N° 2421/04), y que a su entender viola los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacio nal. Por lo demás, se advierte que en los autos arriba mencionados el Tribunal dictó el A.I. N° 4843 de fecha 29 de diciembre de 2017, por el cual declaró operada la caducidad de la instancia, en relación a los recur sos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora Abog. José Antonio Moreno Rodríguez contra el mentado A.I. N° 519. En tales circunstancias, Y en concordancia con el criterio del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra el Art. 29 de la Ley N° 24 21/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal". ES MI VOTO.- A su turno el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: El Abogado José Antonio Moreno Rodríguez, por derecho propio, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo de Adecuación Fiscal", porque -según él- atenta contra los Artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional. Se constata que el accionante sostuvo su pretensión por la aplicación del Artículo impugnado, en los "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ANTONIO MORENO RODRIGUEZ EN EL EXPEDIENTE: TRANSPORTE FLUVIAL PARAGUAYO S.A.C.I. C/ RES. N° 139 DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2.011, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". En dicho expediente, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por A.I. N° 519, el 24 de mayo de 2.016, resolvió: "REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado CARLOS DARIO RUFINELLI por su actuación en el doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador en juicio principal individualizado al inicio de esta resolución, dejándolos fijados en la suma de GUARANIES S EIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUARENTA (Gs. 6.314.040), más la suma de GUARANIES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO (GS. 631.404) conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. SUBROGAR EN LOS DERECHOS Y ACCIONES que pudieran corresponder sobre los honorarios profesionales del Abog. Carlos Dario Rufinelli a favor del Abog. JOSE ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR"...... El citado Fallo fue recurrido tanto por él como por la adversa, concedidos por A.I. N° 973, del 19 d e Septiembre del 2.016, dictado por el Tribunal (fs. 21 del expediente que corre por cuerda). Cumplido s trámites propios de la Instancia, Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dictó el A.I. N° 4.843, del 29 de Diciembre del 2.017, que resolvió declarar operada la Caducidad de los Recursos interpuestos por el Abogado Roberto Moreno Rodríguez y llamó "autos para resolver" los Recursos interpuestos por la Parte demandada, sin pronunciamiento aún de Sala pertinente a consecuencia de és ta (Artículo 559, del Código Procesal Civil, primera parte.-____ Cabe mencionar, que es necesario que quien se siente vulnerado en sus Derechos agote las vías legales previas a la promoción de la Acción de Inconstitucionalidad ante Sala respectiva, siempre y cuando sean contra Actos Jurisdiccionales. Pues, ésta Sala no suple, reemplaza ni sustituye a Tribunales or dinarios. En el caso que los justiciables acudan directamente a la Excelentísima Corte Suprema, pudiendo recur rir Fallos ante el Organo revisor y lograr su revocación o modificación y, al tiempo de plantear Acción de Inconstitucional, se podría generar lo que en Derecho se conoce como "escándalo jurídico", ya que se tendría Fallo de la Sala Constitucional y otro del Tribunal respectivo. Por eso, la promoción premat ura conculca, confronta, contraviene lo que impone el Artículo 561 del Código Procesal Civil.- infringido principios constitucionales, contrariando, ignorando, vulnerando lo que imponen la Carta Magna y Leyes que rigen la materia. Los Artículos invocados por el actor (Artículo 46 y 47 de la Constituc ión Nacional) garantizan, protegen, cobijan, resguardan el acceso a la Justicia -en igualdad de condicio nes- para cuando los Justiciables incoen sus pretensiones jurídicamente y ante aquellas situaciones juríd icas que deban ser dirimidas por Tribunales, sean en igualdad de condiciones, con las mismas herramientas o mecanismos que la Ley prevé. Es decir, que por motivaciones políticas, sociales, religiosas, étnicas , ideológicas o económicas no sean vulnerados Derechos Fundamentales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE ANTONIO MORENO RODRIGUEZ C/ ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL". AÑO: 2016- -N.°1321. Entonces, si los Justiciables litigan en igualdad de condiciones no se infringen esas disposiciones constitucionales. Ahora bien, el Estado a través de sus Organismos u Entidades correspondientes, debe, principalmente, adaptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la situación fáctica. Es responsabi lidad del dEstacoi asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad. La Ley en cuestión (Articulo 29, de la Ley N° 2.421/04) establece limite necesario y racional a quienes obran vil y ruinmente, respecto a honorarios profesionales, ya que perversamente el Estado es demandado por suma s siderales de dinero, siendo las responsabilidades económica y patrimonial sumamente afectadas, con importantes y considerables fagocitaciones del Erario Público. Por eso, a estar por el Artículo 128 de la Constitución de la República dicha Ley no es -ni de asomo- conculcatoria y sí protege a carta cabal y celosamente el dinero del Pueblo contribuyente (Erario Público), pues no se debe perder de vista jam ás el interés colectivo, muy por sobre apetencias abusivas, desmedidas y groseras con respecto al dinero d el Pueblo contribuyente. . Sabiamente el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directa afectación al Erario Público, es decir, del Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfe cta) ante las voracidades conocidas, que generaron "castas de regulistas" depredadores del dinero (contribuyen te), fagocitando las arcas de Hacienda Pública, para enriquecimiento perdulario, en colisión frontal con el Artículo 128 de la Constitución de la República del Paraguay.- Por las motivaciones pergeñadas, sin perder de vista el Dictamen Fiscal N° 1.808, del 18 de Diciembre del 2.016, dictado por el Fiscal Adjunto Abog. Roberto Zacarías Recalde, corresponde recha zar la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el Abogado José Antonio Rodríguez.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Goby Dr. INTO FRETES Cester Sintonie Gera Cesar M. Diesél Junghanns Ante mí: Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 690. Asunción, 27 de ciciembr de 2021 .- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a lacacción de inconstitucionalidad promovida contra el Art. 29,de la Ley Nº2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar Mi. Diesal Jinghanns Ministro CSJ.
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