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f.bog CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PARTIDO LIBERAL RADICAL AUTÉNTICO", "PARTIDO REVOLUCIONARIO FEBRERISTA", "PARTIDO ENCUENTRO NACIONAL", MOVIMIENTO SOCIALISMO", "PARTIDO DEMOCRÁTICO PROGRESISTA", 09119 !!! "PARTIDO PARAGUAY TEKOPYAHU", "PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA" "MOVIMIENTO RECONOCIMIENTO DE CONCENTRACIÓN A CIVIL "JUNTOS GANAMOS" PARA EL DISTRITO DE ASUNCIÓN". ГС. 2021 AÑO: 2015 - N.° 773.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos ochenta y nueve. En las Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 4 los reintitres días del mes de diciembe del año dos mil veintiuno estandõlen la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros en Pleno, Doctores CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES, CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y; los Magistrados GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, y LINNEO YNSFRÁN SALDÍVAR, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PARTIDO LIBERAL RADICAL, AUTENTICO", "PARTIDO REVOLUCIONARIO FEBRERISTA", "PARTIDO ENCUENTRO NACIONAL", "PARTIDO DEL MOVIMIENTO SOCIALISMO", "PARTIDO • DEMOCRÁTICO PROGRESISTA", "PARTIDO PARAGUAY TEKOPYAHU", "PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA" Y "MOVIMIENTO DE LA "A" S/ RECONOCIMIENTO DE CONCENTRACIÓN ELECTORAL "JUNTOS GANAMOS" PARA EL DISTRITO DE ASUNCIÓN", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R) - Partido Colorado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: Los Abogados Darío Filártiga y Wildo Almirón en representación de la Asociación Nacional Republicana (Partido Colorado) se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I N° 69, de fecha 18 de junio de 2.015- dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, alegando, que adolece de una interpretación contraria al derecho al proceder a la aplicación caprichosa de normas en expresa violación del texto claro de la ley, por lo que resulta inconstitucional. Es lo que expresan los Accionantes.- Resulta importante señalar que la Acción se ha planteado contra el A.I. N° 69 de fecha 18 de junio de 2,015, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, lo que entre otras cuestiones reso lvió: "2.- Y HACER LUGAR parcialmente al recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. N° 1.075- de fecha 08 de baitio de 2.015- dictado por el Fribunal Electoral de la Capital, Primera Sala y. en consecuencia Secre CONFIRMAR el numeral 1 con el alcance de DISPONER que la Dirección General del Registro Electo ral, a través de la Dirección de Informática, excluya del padrón a ser utilizado por la Concertación "Jun tos Ganamos" a los afiliados de la Asociación Nacional Republicana que tengan una sola afiliación según el último cruzamiento realizado por dicha dependencia, y REVOCAR el numeral 2, por tanto, RECONOCER a la organización político-electoral Concertación "Juntos Ganamos" constituida para presentar candid ato a Intendento en las elecciones municipales de la Ciudad de Asunción y ordenar su inscripción en el reg istro correspondiente de conformidad a los expuesto en esta resolución". a citada Resolucio, alegada de Inconstitucional, ha sido dictada, en aquel entonces, en el marco de Luis María Benítez Rie Alberto Martinez Simun Ministro Ministro DE ANTONI Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Manuel Dejesús Ramírez Cantila MINISTRO Dr. Eugenio Jiménez R Ministfo Df Linneo Ynstran Saldívar /Miembro Sta. Sala
las elecciones municipales para Distrito de Asunción, correspondiente al año 2015-, habiendo culmina do posteriormente el proceso eleccionario con la elección del actual Intendente Municipal Sr. Mario Fer reiro. Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos, el criterio de que resulta relevante a los efectos de l a declaración de inconstitucionalidad de una resolución o de una norma, que el agravio sea contemporán eo, tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción de los Accionantes condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolu ción del "thema decidendum", tenemos entonces, que la resolución cuya nulidad se pretende ha dejado de afectarle con la culminación del proceso eleccionario, y la elección del intendente para el periodo correspondiente. Concluyendo que a la vista de ésta Sala, al momento de fallar sobre la demanda, no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados, ya que el proceso electoral ha finaliza do con la elección de Intendente Municipal.-.- En base a lo expuesto, la pretensión de los Accionantes ha perdido virtualidad, resultando inoficios a una declaración por parte de esta Sala al respecto, situación que decide la suerte de la Acción.- Por lo precedentemente señalado y visto el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde el archivo de la presente acción. Es mi voto.-— OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como cuestión previa, debo resaltar que esta Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 23 de junio de 2015 por los Abogados Darío Filártiga y Wildo Almirón, en representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.), contra el A.I N° 69 de fecha 18 de junio de 2015 dictado p or el Tribunal Superior de Justicia Electoral (ver fs. 225/228 del expediente principal que obra por cuerd a). Por la mencionada resolución el T.S.J.E. dispuso, entre otras cuestiones, que se excluyan del padrón a ser utilizados por la Concentración "Juntos Ganamos" a los afiliados de la A.N.R. reconoció a la organiz ación político-electoral Concentración "Juntos Ganamos" municipales de la ciudad de Asunción. Los accionantes alegaron que la resolución es arbitrama e incongruente y vulnera cuantiosas normas constitucionales como los arts. 256, 17, 47, inc. 2., 137 d e la Constitución. Argumentaron que el T.S.J.E. juzgó sin correr vista al Fiscal Electoral, y que se extr alimitó como órgano revisor, decidiendo sobre cuestiones no peticionadas, como el reconocimiento directo de la Concentración "Juntos Ganamos". En fecha 29 de julio de 2015 se dictó la providencia "Autos para sentencia", y la cuestión fue sometida a mi consideración recién en el año 2019, es decir, más de cu atro años después de su promoción, Esta demora en dictar sentencia, se erige en un verdadero exceso y ate nta contra el derecho de una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo. ____ Sabemos que el derecho de los justiciables de acceder al órgano jurisdiccional que, en este caso, se ejerció a través de una acción de inconstitucionalidad, se opera a través del deber impuesto al Magi strado de "decir el derecho" en tiempo y modo. De ahí tenemos que el incumplimiento de dicho deber de iurisdic tio importa, indudablemente, una denegación de justicia. La denegación de justicia, materializada a trav és de esta excesiva demora, amerita la realización una auditoría de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades por la dilación de los tramites de esta acción de inconstitucionalidad.— Es claro que, como consecuencia de la excesiva demora, el estudio de esta acción en el año 2019, ha perdido virtualidad. En efecto, vemos que el objeto de la presente litis consiste en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una resolución del T.S.J.E. que, entre otras cuestiones, reconoció a una organización política electoral para presentar candidato a Intendente en las elecciones municipales del año 2015. A la fecha, los accionantes ya no cuentan con un interés jurídicamente tutelable para poder ob tener la declaración de inconstitucionalidad de la resolución impugnada, pues ya fue electo y proclamado el S r. Mario Ferreiro, como nuevo intendente para el periodo de 2015 al 2020 de la ciudad de Asunción. Por ende, esta acción en el año 2019 perdió actualidad.- La doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad, denominada "mootness", que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los t ribunales aquellos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención 2 30l34 9 iC/0nT 28 193 eis 2 ensul
CORTE SUPREMA DE USTICIA 09 08. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PARTIDO LIBERAL RADICAL AUTÉNTICO", "PARTIDO REVOLUCIONARIO FEBRERISTA", "PARTIDO ENCUENTRO NACIONAL", "PARTIDO DEL MOVIMIENTO AL SOCIALISMO", "PARTIDO DEMOCRÁTICO PROGRESISTA", "PARTIDO PARAGUAY TEKOPYAHU", "PARTIDO SOCIAL • DEMÓCRATA" Y "MOVIMIENTO DE LA "A" S/ RECONOCIMIENTO DE CONCENTRACION ELECTORAL "JUNTOS GANAMOS" PARA EL DISTRITO DE ASUNCION". AÑO: 2015 - N.° 773.- 021 D judicial), de la doctrina de "mootness", por la cual se impide a los tribunales oír aquellos casos e n los que Ro acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídi camente atendible en el dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias 00 temporales del caso judicial. La Ley. AR/DOC/4623/2014),- Se exige como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness", no es más que la legitimación pue sta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al existir al comi enzo del pleito (lo que denominan standing) debe continuar durante toda su existencia (mootness). Por lo tant o, debido a que el control debe hacerse sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciabi lity: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev.603.1992_________ La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica ha desarrollado requisitos en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justi cia Argentina, ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "actual", es decir, subsi stir al momento en que la Corte lo resuelve, Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstan cias existentes al instante en que decide, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso cita do. Por último, como pauta general, expresan que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo h a tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo le gal en que se asentaba. (SAGUÉS, Néstor Pedro. 2016. El recurso extraordinario. Tomo I. Buenos Aires. Astre a. Pág. 507). Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fática y jurídica que motivó la acción, en este caso concreto, ya no existen intereses o agravios actuales que atender de la Asociación Nacional Republicana. Así, el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamien to del órgano no vendría a ser más que uno abstracto. Es por esto que, el estudio de la acción de inconstitucionalidad resulta a la fecha, inoficioso.—-___ En gonclusión, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de inconstitucionalidad promovida, no sin antes recomendar instruir a los órganos correspondientes la realizacion de una auditoría de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades por la dilació n de los trámites en esta acción puesta a consideración. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. Julto C. Favón Martine Secretario COPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Los Mogs. Darío Filártiga y Wildo Almirón, en representación de la Asociación Nacional Republicana (Partido Colorado), promovieron una acción de inconstitucionalidad contra el A.I N° 69, de fecha 18 de/junio de 2015, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Alegaron que la r esolución dictada vylnera los arts. 17, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional, por ser arbitraria e incong ruente. Luis Marrainé por solicitar la nulidad de dicha resolución. MirloQue por la referida resolución surge que el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Resolvió: "1.- RECHAZAR in limine la recusación planteada contra el Ministro Alberto Ramírez Zambonini por lo Cescor Sntni Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Manuel Deleslis Ramírez Candi MINISTRO Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala 2,EugetQ Pimtres Ministro Dr. Linneo Ynstán Saldívar Miembro 5ta. Sala
apelación interpuesto contra el A.I N° 1075 de fecha 08 de junio de 2015 dictado por el Tribunal Ele ctoral de la Capital, Primera Sala y en consecuencia CONFIRMAR el numeral 2, por tanto, RECONOCER a la organización político-electoral Concentración "Juntos Ganamos" constituida para presentar candidato a Intendente en las elecciones municipales de la ciudad de Asunción y ordenar su inscripción en el reg istro correspondiente de conformidad a lo expuesto en esta resolución. 3.- REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección General de Registro Electoral y a la Dirección General de Partidos y Movimientos Políticos, para su cumplimiento. 4.- IMPONER las costas en el orden causado. 5.- REMITIR estos autos al tribunal de origen. 6.- ANOTAR, registrar...".-. De lo transcripto, y tras la verificación de los antecedentes obrantes en autos, tenemos que el obje to de la presente litis consiste en la declaración de inconstitucionalidad del A.I N° 69 recaído en el juicio caratulado: "PARTIDO LIBERAL RADICAL AUTÉNTICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO FEBRERISTA, PARTIDO ENCUENTRO NACIONAL, PARTIDO DEL MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, PARTIDO DEMOCRÁTICO PROGRESISTA, PARTIDO PARAGUAY TEKOPYAHU, PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA Y MOVIMIENTO DE LA "A" S/ RECONOCIMIENTO DE CONCENTRACIÓN ELECTORAL JUNTOS GANAMOS PARA EL DISTRITO DE ASUNCIÓN", tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por el cual se resolvió -entre otras cosa s- revocar el numeral 2 del A.I N° 1075/2015 del Tribunal inferior, y en consecuencia reconocer a la organizaci ón político-electoral Concertación "Juntos Ganamos" constituida para presentar candidato a Intendente e n las elecciones municipales de la ciudad de Asunción. .. Por lo dicho, puede afirmarse que el presente juicio corresponde al supuesto de una acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 70 y 71 de la Ley N° 635/95, además de lo establecido en el Art. 556 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos surge que en fecha 29 de julio de 2015, esta Corte Suprema de Justicia llamó "Autos para Sentencia", pero de la verificación del expediente encontramos que el mismo no se encuentra en estado resolutivo, esto es así, en vista de que se omitió correr traslado del escrito d e demanda a la organización político-electoral Concertación "Juntos Ganamos".- disposiciones pertinentes a la Ley de Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civ il".- Corresponde decir que si bien el art. 72 establece un procedimiento a seguir para las acciones de inconstitucionalidad contra actos normativos o resoluciones dictadas en materia electoral, no es men os cierto que la misma dispone el deber de observar lo establecido en el Código Procesal Civil, para lo s casos no contemplados en la misma. .- Al ser así, queda claro que debemos aplicar, al presente caso, lo dispuesto en el art. 72 de la Ley N° 635/95, conjuntamente con lo establecido en el art. 558 de Código Procesal Civil, ya que como he sos tenido más arriba, el presente caso corresponde al supuesto de una acción de inconstitucionalidad incoada c ontra resoluciones judiciales, establecido por el Art. 556 del Código Procesal Civil.- Por tanto, surge en forma patente la falta de integración de la litis con la organización político- electoral Concertación "Juntos Ganamos", más aún, en vista de que fue esta último quien se vio benef iciado en sus pretensiones con la resolución -A.I N° 69- dictada por el Tribunal Superior de Justicia Elect oral. Así establecida la cuestión, y al efecto de evitar una causal de vicio de nulidad, queda claro que n o corresponde expedirse sobre la cuestión de fondo, hasta tanto se corra traslado de la presente deman da a la organización político-electoral Concertación "Juntos Ganamos". Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. 4 2209 49932000 30
06/07 CORTE SUPREMA DE USTICIA 09 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PARTIDO LIBERAL RADICAL AUTENTICO, REVOLUCIONARIO FEBRERISTA, PARTIDO ENCUENTRO NACIONAL, PARTIDO DEL MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, PROGRESISTA, PARAGUAY TEKOPYAHU, PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA Y MOVIMIENTO DE LA "A" S/ RECONOCIMIENTO DE CONCENTRACIÓN ELECTORAL "JUNTOS GANAMOS" PARA EL DISTRITO DE ASUNCION". ANO: 2015 - N° 773.- 2 у ріс. 2021 A SU TURNO EL MAGISTRADO LINNEO YNSFRÁN SALDÍVAR: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Antonio Fretes, por los mismos fundamentos. LA SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Mimistro Antonio Fretes, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. Congque se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Alberto Martinez Sin Bor ante má, de que certifico, Luis María Benites fier Cucur And rio Garan Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro CSJ. Dr. APONTO PRETES Ministro Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comerciai de la Capital Cuarta Sala Dr Eugenio timénez R Ministro SENTENCIA NÚMERO. 689 Asunción, てるde diciembre de 2021.- Dr. Linneo Ynsfran Saldivar Miembro 5ta. Sala VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ez Candil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: Ahog. Julio C. Favón Martínez Secretario DECLARAR inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Dario Filártiga y Wildo Almirón, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R) Partido Colorado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente REMITIR estos autos a la Dirección de Auditoria de Gestión Jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el considerando de la presente resolución ANOTAR, registrar y notificar.- herto Martiter Luis María Benítez in Ministro sae Ennso Dr. ANTON Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. и. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital • binneo Ynstrán Saldívar Cuarta Sala Miembro aja. Sala ibog. Julio C. Pavón Martez Secretarlo
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