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ねぶ 2 CORTE UPREMA JUICIO: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 照 04-01-/2021 REGIBICO m8 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Ciento nueve la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Ibaraguay, a los treinte días del mes de diciembre, del año mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y ANTONIO FRETES, por inhibición de su miembro natural, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo a estudio el Expediente intitulado: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Milciades Acosta, en representación de Félix Adrián Riveros Aquino, contra el Acuerdo y Sentencia Número 66, de fecha 04 de Septiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvio plantear las siguientes: PODER CUESTION ES: AL ¿Es nula la Sentencia apelada? En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho? 3 SECRETARIA Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ REPEMA ROLÓN Y FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Si bien el recurrente no fundó el presente recurso, de la sovsalór de autos ha portutaado una serie de vicioo que Abs- Perina Ozuna Wila ser abordados en esta oportunidad..... Secrutarla Sudlin. CS.$ En primer lugar, tenemos que, del cuerpo de la resolució constatar que el Tribunal se abocó, de lleno, al estudio del recurso de nulidad, luego de 10 cual concluya que el mismo tenía que declararse desierto, fararse asierto, dado que no se adulteron vicios Dr. Eugenio fiménez R Mintstro Alberta Yartinez Simen WMinistra ANTONIO FRETES Mariti
que ameritaban un pronunciamiento oficioso de su parte. Sin embargo, al trasladar nuestra atención a la parte dispositiva, vemos que dicha decisión no fue consignada allí, habida cuenta que lo único resuelto fue el recurso de apelación. . Esta omisión, como no es difícil concluir, constituye un autentico vicio de congruencia por citrapetita, el cual podría tornar nula aquella parte de la resolución. No obstante, no es sino hasta que dirigimos nuestra atención a los agravios que hacen a la competencia de esta Sala que identificamos que, ninguna de las partes ha invocado esta circunstancia como causal de nulidad. Es más, el recurrente tan siquiera advirtió esta circunstancia. Entonces, teniendo en cuenta que no existe interés en esta nulidad, no cabe pronunciamiento alguno al respecto, más aún teniendo en cuenta que la nulidad del fallo podría ser salvada por el recurso de apelación, como se verá más adelante.- Zanjada así la suerte de este primer vicio, corresponde advertir otra cuestión identificada en el fallo a estudio. Retomando el estudio de la parte dispositiva de la resolución, vemos que ella es contradictora con la parte del considerando del fallo. Veamos por qué. El Tribunal inició el estudio de la procedencia de los rubros solicitados por el actor, y luego concluyó sobre la procedencia de lo reclamado en concepto de daño moral (Gs. 77.630.670) y lucro cesante (Gs. 388.153.350).- En cuanto a este segundo rubro solicitado (lucro cesante), vemos que el Tribunal expuso, expresamente, que "Tal es así que, probado el daño, el juez calculó la indemnización en base al salario mínimo vigente en aquella época -no fue agregado certificado de trabajo- por los años que le faltaban para alcanzar la jubilación, ya que ciertamente el Sr. Félix Riveros, ha dejado de percibir ganancias en virtud de la pérdida de la pierna izquierda, por ende, justamente le corresponde resarcimiento en concepto de lucro cesante." (fs. 579, Ac. Y Sentencia N° 66 del 04 de septiembre de 2.018, ahora en revisión). Sin embargo, a pesar de decir expresamente el Tribunal que correspondía el resarcimiento por lucro cesante -al voto de la preopinante se adhirieron los demás conjueces- comete luego el
L3 00 الآلتة السلي RECIBIS 04 ORTE UPREMA USTICIA JUICIO: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . Liliapa Delvalle bunal un grueso error -que pudo determinar la nulidad del fallo- al omitir la inclusión en la parte resolutiva del fallo dictado y ahora en revisión, la suma correspondiente al lucro cesante que fuera concedida por el citado Tribunal que, al no mencionar una modificación del concedido por el fallo de 1ª Instancia, debe entenderse que es el mismo monto.- Como puede apreciarse fácilmente, si bien hubo una redacción poco prolija del fallo dictado por parte del Tribunal, se extrae sin embargo, del texto del fallo que hubo también un doble juzgamiento sobre el rubro del lucro cesante concedido al actor, por lo que ni el concepto, ni el monto deberían estar en entredicho, y siendo la vía de la apelación la escogida para componer el error cometido por el Tribunal de apelación, corresponde tomar la misma, a los efectos de evitar la nulidad del fallo recurrido, ya que la nulidad es siempre de ultima ratio, buscándose la supervivencia de los fallos, cuando pueden ser subsanados por la vía de la apelación como en este caso. Seguidamente, el Tribunal ad quem resaltó el error de cálculo aritmético en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia pues, Su parecer, fueron consignados montos diferentes en el considerando en la parte resolutiva. Sin PODEA embargo, lo que realmente quiso advertir el Tribunal es que el monto de la condena fue consignado de manera distinta en números * y letras, por lo que correspondía determinar que la suma STICIA そ correcta de ambos rubros -lucro cesante y daño moral-, ascendía SUPRENE a Gs. 465.784.020. Del derrotero seguido en el considerando de la resolución vemos que aquel órgano colegiado razonó que lo reglamado en concepto de lucro cesante era procedente -tal como se leyó en la cita que copiamos anteriormente- pero luego, en una conducta Ang: Pirina oxuna Wodmetralmente opuesta, resolvió en 1a Secretarla Judleia Caborgar únicamente el monto correspondiente al daño moral. parte dispositiva, ciertamente, tratarse de un nuev error materia del TriBunal, empero, al no haber aclarado de oficio Su Di Fugento Timénez R Ministro Albe ToMartinez Sittos Ministro ANTONIO FRETES M. 1519/60
resolución dentro del plazo legal, el fallo, como nos presenta, es a todas luces contradictorio. Este desajuste entre lo afirmado en el considerando y lo resuelto en la parte dispositiva constituye un vicio que en doctrina se conoce como incongruencia interna de la sentencia. Cabe destacar, que ya no nos encontramos ante el supuesto de vicios de estructura externa que norma el artículo 15 inc. b) del Código Procesal Civil -que guarda relación a las pretensiones oportunamente formuladas por las partes- sino con vicios la estructura interna del fallo impugnado, que guardan ya relación con el razonamiento lógico del juez. De allí que los vicios derivados de un razonamiento lógico erróneo del juez caen dentro de la esfera de los vicios in cogitando de la resolución. Como lo explica la doctrina, aplicable al supuesto que nos encontramos: "la sentencia presenta una incongruencia interna, representada por una incoherencia entre la motivación y la decisión, que así se muestran contradictorias entre sí. Este vicio de autocontradicción, llamado también incongruencia por incoherencia, torna anulable el respectivo pronunciamiento"1. La jurisprudencia comparte igual postura: "La sentencia es un acto complejo pero único, y el primer requisito que debe revestir es el de ser congruente consigo misma, pues lo contrario importaría tanto como desconocer la unidad de aquella, así como amparar el predominio de una solución formal, que contradiría sustancialmente el claro resultado a que arribó el fallo"2. Entonces, de suyo va que, al violar uno de los principios más elementales de la lógica, como lo es el principio de no contradicción, el fallo a estudio podría ser pasible de ser declarado nulo. Ahora bien, dicho esto no debemos olvidar que, como ya anticipara, al momento de analizar la nulidad, se debe adoptar siempre un criterio restrictivo, de tal modo que la anulación de la resolución constituya siempre la última ratio. En efecto, existe en autos la posibilidad de utilizar la solución establecida en el art. 407 del C.P.C., es decir, no pronunciar 'Alvarado Velloso, Adolfo A, Lecciones de derecho procesal. Edición 1. Ed. Astrea. 2016, p. 199. 119-657, Loutayf Ranea, Roberto G., Principio dispositivo. Ed. Astrea. 1ª Ed. 2016, p. 124
23. 19 REO 04 Lilion ORTE UPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - galvall? avalidad de la resolución si se puede decidir la cuestión de Dondo a favor de quien interpuso el recurso. Por ende, corresponde analizar el recurso de apelación también interpuesto, a través del cual ha de subsanarse el vicio indicado.- No advirtiéndose otros vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, corresponde desestimar este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante y agregar cuanto sigue. Prima facie aparece un vicio de contradicción porque el Tribunal de Apelación consignó, en el párrafo conclusivo del considerando (f. 581 vlta.), otorgar solo daño moral, pese a que había juzgado en párrafos anteriores que también procedía el lucro cesante (f. 579). . Empero, en la parte dispositiva el Tribunal de Apelación resolvió "MODIFICAR la S.D. N° 147 de fecha 22 de marzo de 2017, conforme a lo expuesto en el exordio" (f. 581 vlta.). Esta remisión de la parte resolutiva al considerando permite interpretar que la auténtica voluntad del órgano fue aludir al considerando tomado como un todo y que, por ende, pese a lo que POD TV dice el párrafo conclusivo de f. 581 vlta., también se otorgó lucro cesante; y esto último, porque el Tribunal de Apelación decidió a f. 579 otorgar lucro cesante pero sin modificar el US POREME DU monto de primera instancia, por lo que cabe juzgar que en segunda instancia se otorgó el mismo monto que en aquella. Con todo, podría decirse que si lo dicho precedentemente es cierto, entonces no tiene sentido que se haya decidido modificar la sentencia definitiva de primera instancia, porque el Tribunal Abg. Pierina Ozuna Wood Apelación otorgó idénticos rubros Secretaria Judicial-C.398.153.350 por Jucro cesante (f. 498 y f. 579) y @ 77.630.670 por daño moral (f. 498 ylta. y 581).- Sin embargo, esta réplica olvidaría .e Instancial se otorgaron intereses desde la fecha en del ilicito Alberto jartinez Simula Mitnistro primera sin Dr. Eugenio Jiménez R Ministro ANTONIO FRETES
fijar el término final -según surge de la parte resolutiva de la sentencia definitiva de f. 499- pero que en segunda se juzgó que los intereses corran sólo hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, según consta a f. 581, tercer párrafo. He ahí, entonces, la modificación. En consecuencia, una interpretación conforme con la validez del fallo -que siempre que sea posible debe hacerse- permite entender que el actor hubo, en segunda instancia, una sentencia por la suma de t 465.784.020, pero que le fue desfavorable en cuanto al límite del cómputo de los intereses en relación con la sentencia de primera instancia. En virtud de esta interpretación, se constata que el vicio de contradicción es solo aparente y que por ende no procede la nulidad. Corresponde desestimar este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES, DIJO: Se adhiere al voto del preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: El Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital dictó la S.D. Nº 147 del 22 de marzo de 2.017 que resolvió: "I. HACER LUGAR, a la presente demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios de carácter extracontractual promovido por el Sr. FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO contra IGNACIO RIVEROS OVANDO y el CIRCULO DE SUB-OFICIALES RETIRADOS DE LAS FF.AA. DE LA NACIÓN y, en consecuencia, CONDENAR a los demandados al pago de la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTE (Gs. 475.784.020) más los intereses al 2.5% desde la fecha de ocurrido el ilícito. II. IMPONER las costas a la perdidosa. III. ANOTAR.." (fs. 493/499).- El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital por Acuerdo y Sentencia N° 66 del 4 de septiembre de 2018, resolvió: "MODIFICAR la S.D. N°: 147 de fecha 22 de marzo de 2017, conforme a lo expuesto en el exordio. IMPONER las costas en esta instancia de conformidad a 10 expuesto precedentemente. ANOTAR.." (fs. 578/581).- Contra esta decisión se ha agraviado el actor, representado por el Abg. Milciades Acosta, en los términos del escrito
RECIB 04 TeiTETBTS Liliana Melvalle ORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ante a fs. 602/606. Manifestó que la resolución recurrida fue dictada por el Tribunal en contravención a disposiciones legales relacionadas a la materia que son objeto de recurso en esta instancia, por lo que la tornan injusta y abiertamente contradictoria. Sostuvo que la primera contradicción en la resolución se produjo cuando el Tribunal procedió al estudio del rubro de lucro cesante, pues primeramente manifestó que el señor Riveros contaba con el derecho de solicitar la indemnización por la vía que consideraba conveniente y que ciertamente el mismo dejó de percibir ganancias en virtud de la pérdida de la pierna izquierda para luego rechazar la suma correspondiente a tal rubro -a su entender- por la inexistencia de un certificado de trabajo. Agregó que en autos existe vasto material probatorio y que el Ad quem omitió considerar documentales que justifican que el señor Félix Riveros Aquino, al momento de sufrir el accidente de tránsito, formaba parte del plantel de empleados de Distrimotor S.A., con todos los detalles y recaudos necesarios a los efectos que pudiera considerar el reclamo y su posterior decisión con relación al rubro del lucro cesante. Alegó que el Tribunal, sin dar siquiera razón, motivo mucho menos POUEN fundamento rechazó el rubro reclamado. Señaló que existe jurisprudencia emanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de * Justicia, que resuelve situaciones de la misma naturaleza en SECRETARIA otro sentido, pues no considera en sus argumentos el PREMA requerimiento o requisito obligatorio de certificado de trabajo para otorgar el lucro cesante, sino que se limita a comprobar la existencia del daño, la expectativa de vida discapacidad total o relativa de la persona.- Respecto a los intereses moratorios, aue Tribunal ha interpretado erróneamente 10 en Abg. Pierina Ozuna Wordcrito inicial de demanda, pues su parte sean computados desde el inicio de expresó consignado solicitado que la demanda hasta el el OS Secretaria Judicial- Cinti smols momento de dictar sentencial que no equivale tra cosa que el Juez tenga ep consideración el hecho de consignar el monto Eugenio Simenes R Ministro Alberto Ma Nacz Simet Ministro ANTONIO FRETES
porcentaje al momento de dictar sentencia definitiva. Agregó que, en caso de haber peticionado los intereses de la manera que manifiesta el Tribunal, no se puede soslayar una cuestión de orden público, esto es, lo que disponen las normativas respecto al porcentaje de los intereses y el momento de computarse o los límites establecidos para ello. Por último, solicito la revocación de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el sentido de hacer lugar al rubro de lucro cesante y establecer que los intereses moratorios deben considerarse desde el inicio de la demanda incoada hasta el momento del pago efectivo cancelación de la condena firme, conforme a lo establecido en la S.D. N° 147 del 22 de marzo de 2017, con expresa imposición de costas a los demandados. El codemandado Ignacio Riveros Ovando, bajo patrocinio del Abg. Marcial Villalba, contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 611/612. Manifestó que su parte, al contestar la demanda solicitó el rechazo de la indemnización pretendida, habida cuenta, que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima conforme lo disponen los artículos 1.836, 1.842, 1.846 y demás concordantes del C.C., hipótesis demostrada fehacientemente con las diligencias probatorias. Agregó, que la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal debe ser aclarado a fin de determinar la condena correspondiente a cada parte y, en el caso de no poder ser posible, corresponde la nulidad de la sentencia y no la revocación. Señaló adherirse a los planteamientos realizados por su codemandado el Círculo de Sub Oficiales Retirados de las Fuerzas Armadas de la Nación. La Abg. María Esther Roa Correa, representante convencional del Círculo de Sub Oficiales Retirados de las Fuerzas Armadas de la Nación, contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 613/618. En primer lugar, solicitó la deserción del recurso interpuesto por la adversa, en atención de que -a su parecer-, de la forma en la que fue redactado el memorial de agravios, se advierte que la parte recurrente se agravió únicamente del segundo punto del decisorio de la resolución, esto es, el que refiere a las costas impuestas en segunda instancia. Señaló que, a pesar de haberse agraviado respecto de las costas, la primera parte del memorial no contiene ..
18 23 00 hNiال Ü, JUICIO: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ CORTE IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION SUPREMA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD RECIE 04 0 - 2021 CEUSTICIA EXTRACONTRACTUAL". Liliana Dalv aile Técnico stionamiento en relación a tal punto, sino que contiene pestiones referentes al lucro cesante, lo que no fue objeto de agravios. Subsidiariamente, contestó los agravios del recurrente; respecto al lucro cesante, alegó que lo solicitado por la actora no puede prosperar en atención que el señor Félix Adrián Riveros se encuentra asegurado en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) y que dicha institución contempla expresamente el pago de una jubilación vitalicia al asegurado que queda total o parcialmente incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo. Señaló, que la condición de asegurado del I.P.S., se constata con el informe remitido por la previsional a pedido del propio demandante y que el "accidente de trabajo" surge de la comunicación de accidente de trabajo efectuada por Distrimotor S.A. que, según el actor, era su empleadora. Sostuvo, que el Tribunal entendió correctamente que el actor no puede reclamar lucro cesante a su comitente, en razón de que el mismo tiene el derecho de solicitar dicha prestación al I.P.S. por el resto de Su vida. Refirió que el señor Félix Adrián Riveros debe PODER solicitar una junta médica, cuyo criterio inveterado en caso de pérdida de extremidades es el de reconocer el 100% de incapacidad laboral, por ende, en el peor de los casos gozará de una jubilación vitalicia mensual equivalente 75% de un salario SECRETARIA mínimo. Articuló que, de admitirse la apelación del demandante, el mismo se estaría enriqueciendo sin causa, pues estaría cobrando de su comitente una indemnización en concepto de "lucro cesante" y al mismo tiempo podría gestionar ante el I.P.S. el pago de su jubilación por accidente de trabajo.- Respecto a los intereses moratorios, manifestó que Neu soressondo sean contariados, en atención que el Tribunal no Abg: Plerina Ozuna Wood más que adecuar su pronunciamiento a la expresa petición Secretarla Judicial - C.S. que el actor reclamó expresamente que intereses moratorios fueran computados hasta la fecha de sentencia, el principio de congruencia imponDal Tribunal de Àpelación selpronunciara en el sentido que 1o hizo, en consecuencia, DK Eugenio Jiménez R Alberto Mal Inez Simon Min Ministro ANTONIO FRETES MINETRO
los agravios sobre este punto tampoco pueden ser acogidos. Consecuentemente, solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Como primer punto, pues, ha de resolverse el pedido declaración de deserción de los recursos formulado por la parte apelada. El art. 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de la fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho. Ahora, lo expuesto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo3. Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación. En el caso concreto, se advierte que el escrito de expresión de agravios de la parte apelante sí contiene una crítica de los fundamentos del fallo, toda vez que considera que ciertos medios de prueba pertinentes para acreditar el lucro cesante fueron desatendidos. En efecto, el apelante sostiene que el tribunal de apelación ha errado al omitir considerar en su análisis, documentales testimonios que prueban el vínculo 3 AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata. Librería Editora Platense S.R.L., 1993, p. 24 :
RECIBIDO 04 - 01-2021 CORTE SUPREMA EDE USTICIA 590 JUICIO: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - oral existente entre su mandante y Distrimotor S.A., como así ambién que por el horario en el que se produjo el considerado un "accidente de trabajo". No puede hablarse, pues, en rigor técnico, de falta insuficiencia de fundamentación como alega la apelada. Cosa distinta es, obviamente, el grado de mérito de esa crítica para producir la revisión favorable a la impugnante de la resolución recurrida, cuestión que atañe a la fundabilidad del recurso y que no debe ser confundida con la suficiencia de fundamentación: "La constringencia del razonamiento, es decir la fuerza de los argumentos para generar adhesión del órgano de apelación a la tesis revisionista que sustentan, interesa en un momento posterior, cuando toque juzgar la fundabilidad del recurso de apelación"4. - Siendo así, en el caso ha de juzgarse que el escrito de expresión de agravios cumple con los requisitos de fundamentación aludidos, por lo que, habiendo superado el examen de admisibilidad, pasaremos a estudiar su fundabilidad.- Cabe advertir que la resolución dictada por el Ad quem, POD sólo fue apelada por el accionante -de hecho, los accionados ya no podían hacerlo, pues la resolución del Tribunal confirmó el SECRETARIA sentido y modificó, en apariencia, el monto de lo otorgado en 1ª LSTR Instancia- solicitando la inclusión de lucro cesante y la S/PREME 冬 modificación del diez ad quem de los intereses. Se aprecia, entonces, que al no apelar et accionado el Fallo de Segunda Instancia -ya que, reitero, no tenia derecho procesal de hacerlo- quedan firmes las siguientes cuestiores: el kew hecho ilícito, la atribución de responsabilidad y la condena de xbg, Pierina OzunisW00d7,630.670 en congepto de daño moral..- Secretarta Judicial - C.S.J. Por lo que hace a 1o primero, debe obsetvarse también que, efecto la pretensión no podría engrosarse más alla 10 otorgado en primera instancia Mi reducirse por Dr. Eugemo Timénez R Ministro Alberto Martinez Miatstro ANTONIO FRETES ١e١٢٣٢ 'Ibídem. P. 27
debajo de lo concedido en el Tribunal de Apelación. Esto es, el tope superior de la pretensión queda fijado en la suma de Gs. 465.784.020, sin que pueda retasarse la indemnización en menos de Gs. 77.630.670. Respecto al lucro cesante decimos que este consiste en aquellos beneficios económicos que la víctima ha dejado de percibir, como consecuencia del mismo/ evento dañoso. El beneficio en cuestión debe ser cierto, aunque fuese futuro, y debería ingresar al patrimonio del perjudicado, sin que dicho ingreso esté condicionado a algún evento que pudiera haberlo frustrado. En autos tropezamos con varios obstáculos momento de decidir su procedencia. Empecemos con lo que sí fue probado: la situación laboral del actor como empleado de la firma Distrimotor S.A., surge de las instrumentales obrantes a fs. 07 y 391. Cabe también tener presente que dicho vínculo laboral no fue impugnado por la demandada, por el contrario, la misma ha referido que el vínculo laboral entre el actor y Distrimotor S.A. resulta manifiesto y que el siniestro acontecido reviste el carácter de accidente de trabajo, pero que el rubro reclamado debe ser cubierto por el I.P.S., en atención de que este último prevé una jubilación por incapacidad.- Conviene aquí detenernos un momento para resolver lo manifestado por la representante convencional del codemandado Círculo de Sub Oficiales Retirados de las Fuerzas Armadas de la Nación. Según sus dichos, el I.P.S. es el que debe indemnizar el rubro de lucro cesante, y no su mandante. Así, pues el art. 1 del Decreto Ley N° 1.860/50 que modifica el Decreto Ley Nº 17.071/43 de creación del I.P.S., aprobado por Ley Nº 375/56, establece que el seguro social cubrirá los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores asalariados de la República. Respecto de la jubilación por invalidez, el art. 59, inc. c) del mismo Decreto Ley, el cual fue modificado por Ley N° 98/92, establece que el Instituto proporcionará a los asegurados la jubilación por "invalidez por accidente del trabajo o enfermedad provisional". Se advierte pues que, como asegurado beneficiario del I.P.S., el Félix Adrián Riveros Aquino podría acceder tal
RECIEL 04-01 Liliana CORTE #SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". elyalle eneficio, pues en virtud a sus aportes mensuales obligatorios y los de su empleador, le otorga el derecho a hacer uso de las prestaciones que brinda el seguro social. Es sabido que quien alega un hecho, corre con la carga de la prueba de su demostración fáctica, en este caso la defensa aducida por la representante del codemandado Círculo de Sub Oficiales Retirados de las Fuerzas Armadas de la Nación, no puede ser acogida, pues, en autos no consta material probatorio que acredite que el señor Félix Adrián Riveros Aquino sea beneficiario de la pensión referida siquiera la haya solicitado, por lo cual el daño no fue indemnizado, persiste, es actual, y el deber de indemnizar en cabeza del damnificante subsiste. Retomemos, entonces, el estudio sobre el lucro cesante. Ya dijimos, párrafos arriba, que la situación de trabajador del actor esta fuera de duda. Con respecto a su salario, aquello no fue objeto de prueba, sino que el actor se limitó a expresar, al iniciar la demanda, que percibía por sus labores el mínimo legal establecido para los emolumentos. Reiteramos, este extremo tampoco fue objeto de DICE controversia por las partes, quienes, corridos el traslado de rigor, no arguyeron nada a este extremo. Entonces, no existiría óbice a establecer el monto vigente en el momento del accidente, como el salario que el actor percibía periódicamente. ' SECRETARIA NUSTICIA También se encuentra probado, conforme se desprende de MURPEMA autos, específicamente de los informes remitidos por el I.P.S. obrante a fs. 124/441, que el señor Félix Adrián Riveros Aquino ingresó al nosocomio el 31 de mayo de 2.013 y fue dado de alta el 02 de julio de 2.013 con un reposo de 30 días actualizada en Secretaria Judicial-CSiarias oportunidades por periodos de 30 días y concluyó con el último dispuesto el 28 de septiembre de 2.013, cuyo vencimiento se produjo el 28 de octubre de 2.013, resultando un total de cinco meses de inactividad productiva. Aiberto Natez Siniod Mini tro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro ANTONIO FRETES NISTRO
Yendo a la cuantificación del rubro, ya en sede del análisis del recurso de nulidad había señalado que el Tribunal expuso, expresamente, cuanto sigue, en texto que vuelvo a copiar, ya que lo había copiado al analizar la nulidad del fallo recurrido, pues me parece esencial: "Tal es así que, probado el daño, el juez calculó la indemnización en base al salario mínimo vigente en aquella época -no fue agregado certificado de trabajo- por los años que le faltaban para alcanzar la jubilación, ya que ciertamente el Sr. Félix Riveros, ha dejado de percibir ganancias en virtud de la pérdida de la pierna izquierda, por ende, justamente le corresponde el resarcimiento en concepto de lucro cesante." (fs. 579, Ac. Y Sentencia No. 66 del 04 de septiembre de 2.018, ahora en revisión. Las negritas son mías). esta redacción, queda claro que, a pesar del poco preciso tratamiento del tema en la redacción de la sentencia, el Tribunal, por unanimidad, entendió que procedía conceder el rubro de lucro cesante, no indicando otro monto distinto al concedido por el Juzgado de 1ª Instancia, por lo que cabe entender que concedió el mismo monto que fuera otorgado en dicha instancia previa: Gs. 388.153.350. Por ende, queda claro que, a pesar de decir expresamente el Tribunal que correspondía el resarcimiento por lucro cesante, omitió luego incluir, en la parte resolutiva del fallo dictado y ahora en revisión, la suma correspondiente al lucro cesante que fuera concedida por el citado Tribunal que, al no mencionar una modificación del concedido por el fallo de lª Instancia, reitero, debe entenderse que es el mismo monto; por tanto, se extrae del texto del fallo en apelación que hubo también un doble juzgamiento sobre el lucro cesante concedido al actor, por lo que ni el rubro, ni el monto deberían estar en entredicho. En este orden de cosas, corresponde confirmar parcialmente el A. y S. N° 66 del 4 de setiembre de 2018, y conceder, como indemnización, el monto consignado en 1ª Instancia.- Si lo miramos en perspectiva, de haberse redactado correctamente la resolución en estudio, podría haberse evitado la apertura de una nueva instancia y la dilación, innecesaria, de este proceso.
2013: 04-01A,202 LilianaP elvalle CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . -. En lo atinente a los intereses, tenemos que el accionante Félix Adrián Riveros Aquino, en su escrito inicial de demanda, solicitó la actualización de valores al 3% mensual, desde el inicio de la demanda hasta el momento de dictar sentencia (vide, fs. 23). Sin embargo, el A quo terminó interpretando dicha petición como una auténtica solicitud de intereses, y resolvió aplicar el 2,5% mensual desde la fecha de ocurrido el ilícito, es decir, desde el 31 de mayo de 2.013, lo que deviene ultra petita por apartarse de lo que fue expresamente solicitado por el actor.- En Segunda Instancia, la demandada solicitó la revocación del Fallo impugnado. Sin embargo, el Ad quem estableció que debia mantenerse el porcentaje de 2,5% y modificar "en el sentido de fijar que, si bien comenzaron a correr desde el 31 de mayo de 2013 -fecha del accidente- lo harían hasta el 22 de marzo de 2017 -sentencia- conforme a lo solicitado expresamente por el accionante" (fs. 581). Con esto queda en claro que el porcentaje de los intereses quedó firme en el 2,5% mensual, así como también quedó firme por doble juzgamiento -aunque evidentemente se equivocaron tanto el Juzgado como la Cámara revisora- la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse SUDIC los intereses (31 de mayo de 2013, fecha del ilícito extracontractual) siendo por ende, este porcentaje y la fecha de arranque del cálculo de intereses, inmodificable para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.- TICIA En cuanto a la fecha de cierre del cálculo de los intereses PIOREMA OL en cuestión, la parte actora, apelante em esta instancia, sostuvo que el Tribunal interpretó erróneamente lo solicitado en el escrito inicial y que corresponde que los intereses sean Reu computados desde el inicio de la demanda el momento Abg. Pierina Ozuna Woodo efectivo o cancelación de la condena firme. Esta • Secretarla Judicial- Caregación es recién introducida en ocasión de apelación, cuestión que no pued ser objeto análisis conforme a 10 dispuesto en el Art. 420\del C. P.C. Alberto Mal Minez Simon Min Dr. Eugenio Iménez R Ministro ANTONIO FRETES MINISTRO
Ahora bien, se advierte que el porcentaje aplicado (2,5% mensual) y el dies a quo de los intereses, como ya se señaló, tiene doble juzgamiento y, por ende, solo es susceptible de revisión el dies ad quem -o día de término del decurso de los intereses-. Al respecto, debemos aclarar, que los intereses se deberían pagar hasta el efectivo pago. Sin embargo, debemos atender nuevamente al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil y, al respecto, cabe señalar que el actor pidió se fije el término del cálculo en la fecha de la sentencia, es decir, establecer como dies ad quem la fecha de la sentencia definitiva condenatoria. Entendemos que dicha sentencia a la que se refiere el actor la sentencia dictada por esta Excma. Corte Suprema de Justicia, ya que ello corresponde a lo que peticionó en esencia el accionante, debiendo interpretarse la expresión usada por el actor, reitero, como la sentencia dictada en última instancia durante la sustanciación del proceso y no, como erróneamente lo interpretó el Tribunal de Alzada, la fecha de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.- En estas condiciones, corresponde modificar parcialmente el Fallo impugnado y, en consecuencia condenar a la accionada a pagar intereses a razón del 2,5% mensual desde la fecha de producción del ilícito extracontractual hasta el dictado de la presente resolución. - Costas: cuanto las costas en esta Instancia, corresponde sean impuestas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 del C.P.C. . Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: se trata de resolver la procedencia de un pedido de modificación del curso de los intereses. En efecto, como se dijo en sede de nulidad, el segunda instancia se concedieron idénticos rubros y cuantía que en primera, por lo que ya hay doble juzgamiento sobre sus procedencias; si a ello se suma que en segunda instancia se corrigió el monto de $ 475.784.020 erróneamente consignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (f. 499) por el de $ 465.784.020 (f. 581), entonces no hay duda sobre el alcance de la decisión de segunda instancia 61 8L
04 CORTE 18 UPREMA SE USTICIA JUICIO: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Liang) banico EL obre la procedencia de estos rubros. Empero, los intereses, sí fueron modificados en perjuicio del actor en segunda instancia, por lo que la revisión debe limitarse a esa modificación por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil. Empero, lo primero que deberá atenderse es el pedido del Círculo de Oficiales Retirados de las Fuerzas Armadas de la POD SUBICA AL SECRETARIA JUSTICIA UPRENE Nación de que se declaren desiertos los recursos del actor (f. 618). El pedido se fundó en que el actor solo objetó el apartado segundo del fallo impugnado, referido a costas, sin que los agravios esgrimidos se relacionen con ese apartado. Revisado el escrito de expresión de agravios de fs. 602/606, surge que el actor, en una expresión infeliz, dijo que se agraviaba contra el "segundo punto del decisorio", que efectivamente resuelve sobre costas (vide f. 581 vlta.) Ahora bien, la lectura íntegra del escrito de expresión de agravios permite comprobar que el actor quiso referirse al orden que fueron tratadas las cuestiones por el Tribunal de Apelación; luego, considerando que la segunda cuestión juzgada en segunda instancia versó sobre lucro cesante (f. 579) y que los agravios del actor se refieren indudablemente a ese juzgamiento, no existen obstáculos para tener por fundados los recursos en el sentido indicado y sobre los intereses (f. 605). De lo contrario, se incurriría en exceso de ritual y en vulneración del derecho de defensa. Superada la objeción sobre la suficiencia de fundamentación ex art. 419 del Código Procesal Civil, ya no existen impedimentos para juzgar el fondo del asunto.- En cuanto a los intereses, cabe decir lo que sigue: primero, que si bien en el escrito de demanda se pidió actualización de valores a tasa del 3% mensual -10 cual es Kew improcedente ex art. 475 del Código Civil- Abe. Pierina Ozuna Wolfi ficar a ese pedido como una demanda de intereses y no de Secretaria Judicial - C.S.J. actualización de valores, dado que el actor ni siquiera indicó los parámetros de actualización, por lo que estamos solamente ante un error de nomen y no ante una imputación jurídica. Por 10 demás, demandados no se agraviaron en segunda instancia de Dr. Eugenio Simenez Quez haya calificado el pedido de actualización de Ministre ANTONIG FRETES Alberto Marknez > Midistro
valores como un pedido de intereses, por lo que el derecho de defensa está resguardado; en efecto, los demandados pidieron que se rechace la demanda de intereses según puede verse en los escritos de expresión de agravios de segunda instancia (vide f. 559 y 562). En segundo término, cabe adherise al señor Ministro preopinante en cuanto a que la tasa y el dies a quo ya quedaron definitivamente juzgados; y en que debe interpretarse el pedido del actor de que se concedan intereses "hasta el momento de dictar sentencia" (f. 23) como que los intereses fueron solicitados hasta la sentencia dictada en última instancia por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, corresponde modificar el fallo de segunda instancia en el sentido indicado. Costas de la instancia: a la perdidosa, por imperio del art. 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES, DIJO: Se adhiere al voto del preopinante por compartir los mismos fundamentos. con todo por sentència 10 gue se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. lo certi co, quedando acordada la mí que que inmediatamente sigue: Aibeito Martinez S non Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro ANTONO PRETES Ante mí: A DE JUSTICIN SECRETARIA RTE SUPRE Abg. Pierina Ozuna Wood Secretarla Judicial - C.S.J.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELIX ADRIAN RIVEROS AQUINO C/ IGNACIO RIVEROS OVANDO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO 04 - 012021 ine Delvalle Técnico SENTENCIA NÚMERO: 109 Asunción, 30 de diciembre de 2021 . Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2) CONFIRMAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 66, con fecha 04 de Setiembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a pagar a la actora la suma de (G 388.153.350) en concepto de lucro cesante y (G 77.630.670) en concepto de daño moral, lo que en total arroja la suma de (G 465.784.020). 3) MODIFICAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 66, con fecha 04 de Setiembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar intereses a tasa del 2,5% mensual desde el del ilícit hasta la fecha de esta sentencia. 4) COSTAS de La Instancia, a la perdidosa. SANOTAB, fegiptrar y notifica. Alberto Martin Ministro Eugenio fiménez R Ante mí: 0Sis NTONIO FRETES MINISTRO Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. PODER WSECRETARIA ПЕРРЕМА ЧУ HUSTICIA
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