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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SANCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." ODER 10 4. DICIAL MUSTRIA Actuaria Secreteria judicial II - C$J. 07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ciento siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días, del mes de diciembe , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "EUGENIO PALACIOS CENTURION C/ ALCIDES DIAZ SANCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Gustavo Nicolás Álvarez, representante convencional de parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 90 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Capital. Previo estudio •de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del caso, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? . En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente desistió expresamente de este recurso, sin embargo, con el análisis oficioso de este recurso, se advierten vicios que deben ser atendidos. Veamos esto a continuación. La parte demandada, a f. 61/67, promovió incidente redargución de falsedad de instrumentos públicos y privados presentados por la parte actora. Dicha incidencia fue resuelta poE S.Dl N° 172 de flecha 26 de abril de 2019, dictada por el rusado de Primera Instanci comercial del Sextol Turno, el ARenttdoinerdapondeclarar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro MINISTRO Dr. Eugenis Jiménez R Ministro
"inoficioso el pronunciamiento sobre el incidente de redargución de falsedad del acta de denuncia policial, así como los informes del fiscal de obras y del documento público en que se transcriben los mismos". Independientemente de la corrección o incorrección de tal proceder, debe notarse que dicha resolución no declaró procedente el incidente de redargución de falsedad promovido; con ello, las pruebas impugnadas no fueron afectadas con sanción alguna. Luego, recurrida la resolución por la parte actora - contraria a la parte impugnante- el recurrente no se agravió respecto de dicho apartado en sede recursiva; antes bien, expuso argumentos tendientes a demostrar el valor probatorio de las documentales por él presentadas.- En este sentido, la cuestión incidental no fue propuesta en Segunda Instancia, lo cual resulta lógico, desde que tal decisorio no perjudicó al recurrente -actor..- Así pues, el Tribunal de Apelación, al resolver la cuestión en su apartado segundo, en el sentido de "NO HACER LUGAR a la Redargución de falsedad de los informes del Fiscal de Obra Sr. Walter Gilardoni, las transcripciones notariales de estos informes los recibos de dinero firmados por el Sr. Juan Arnaldo Duarte Benítez", se pronunció sobre una cuestión que no fue objeto de agravio por el recurrente; y, aun más gravemente, sobre una cuestión que no correspondía al interés del recurrente. Recordemos aquí que los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma en que ha quedado trabada la litis. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas.- Entonces, pronunciándose el Tribunal de apelación sobre una cuestión que excede el circuito litigioso, se configura el vicio de extra petición, debiendo declararse la nulidad 1:
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA こる JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." RECIA -XU 3 0 ثا.٧أ:: ここしましの W0 S CORTE SUPREN Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretano Judicial II- CSJ. JUSTkKCK parcial del fallo en tal sentido, específicamente en la parte que resuelve el rechazo del incidente de redargución de falsedad promovido por el demandado. Por lo demás, en el presente caso no corresponde dictar fallo sustitutivo sobre tal cuestión, desde que con ello se incurriría en el mismo vicio ahora sancionado.-. Por último, debe hacerse una reserva: el valor probatorio de las pruebas ofrecidas en autos es una cuestión que compete exclusivamente al órgano jurisdiccional encargado de fallar sobre el fondo del asunto, por lo que, independientemente de la suerte del incidente de redargución de falsedad, que no puede ser objeto de análisis en esta sede, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra facultada -y obligada- a analizar el valor probatorio de las pruebas rendidas en autos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: CUESTIÓN PREVIA: que el superior jerárquico no se encuentra vinculado por la forma de concesión de los recursos; y puede -de oficio- analizar su admisibilidad. facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia."- En el apartado primero de la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad." (f. 191 vlta.) Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además,no modifica de forma alguna la posición el recurronte en la instancia originaria, lo que no es susceptible de causarle agravios. Dado que ell interés es la medida de es lo mismo, agravios acción o, 10 necurso, éste, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Alberto Mattinez Simon Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
interpuesto contra el declarado mal concedido. - Por otro lado, resolución reza: "NO HACER LUGAR a apartado en cuestión, debe el apartado segundo de la misma Redargución de falsedad de los informes del Fiscal de obra Sr. Walter Gilardoni, las transcripciones notariales de estos informes y los recibos de dinero firmados por el Sr. Juan Arnaldo Duarte Benítez." (f. 191 vlta.). Este apartado resuelve la redargución de falsedad planteada por el demandado al contestar la demanda (fs. 61/67). Como esta pretensión no fue introducida por la vía de la reconvención, debe entenderse que la vía utilizada por fue la incidental.- Los incidentes son cuestiones contenciosas que no forman parte del curso normal de un proceso judicial, no obstante, guardan cierta conexidad y accesoriedad con el mismo; es decir, son propiamente anómalos. Como es bien sabido, las cuestiones -incidentales- solo son susceptibles de transitar dos instancias judiciales, independientemente de la resolución en que se encuentren contenidos. Caso contrario se llegaría al absurdo de sostener que una misma cuestión podría, o no, transitar la tercera instancia judicial dependiendo de la resolución en el que hubiese sido tratada. En vistas de lo apuntado en el párrafo que antecede, y atendiendo que el apartado en cuestión resolvió un incidente de redargución de falsedad, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos en su contra. En cuanto al RECURSO DE NULIDAD: que, al igual que el Ministro preopinante, entiende que este recurso fue desistido. No obstante, la nulidad oficiosa, según los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, procede por las razones que se expondrán a continuación.- En la instancia primigenia el actor comentó que uno de los perjuicios que le ocasionó el incumplimiento del contrato de obra consistió en la contratación de Juan
$ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 00 RECIBIDO 30-124 2021 Lilian Delvalle ecnico E CArnaldo Duarte Benítez para que terminase la obra inconclusa 40 del demandado. Empero, no solicitó expresamente la reparación de este perjuicio, ni procedió su 多 cuantificación, de modo que, en puridad, su indemnización no podía integrar la condena. Recuérdese que el literal "c" del art. 215 del Código Procesal Civil dispone que en el escrito de demanda se debe hacer una designación precisa de lo que se demanda. Por tanto, en estas condiciones, no puede entenderse que el actor haya solicitado la indemnización del perjuicio aludido.- Esta interpretación no contradice la doctrina dominante, que se ha pronunciado de la siguiente manera: "a) Determinación. Entonces, en el escrito de demanda se debe determinar cualitativa y cuantitativamente el objeto de la pretensión con la mayor precisión a fin de permitir a la parte contraria el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. La delimitación concreta de ese objeto reclamado, en principio y salvo disposición legal en contrario, es inexcusable, siendo inadmisible pretensiones genéricas o implícitas [.) Y no procede remitir genéricamente a la prueba pericial para determinar el guantum de lo reclamado si no se explica completamente la circunstancia que impide TUDICI determinarlo ab inicio." (FALCON, Enrique M. 2010. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Tomo IV. Buenos Aires: AbeledoPerrot. p. 340); "En consecuencia únicamente cabe admitir la omisión de establecer los montos reclamados ICT cuando existe una dificultad para su determinación, pero no cuando su apreciación sea posible. De manera que si la cosa demandada es una suma de dinero, resulta imprescindible la Pierina Ozuná looú indicación de la cantidad que se reclama; por ello si nada Actuaria Secretario Jadicial II -CSJ. impide a la actora proponer la pretensión económica a demanda y по lo hace, ella no puede admitirse 10 alegatos." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 342).- Ahora bien, es a Magistratura no pierde Ate vista que con el escrito de demanda se present Dr. Eugenio Jiménez R. . Or. Manuel Dejesis Ramirez Candia CopiasimpsiRorde las MINISTRO distr Ministro
facturas que Juan Arnaldo Duarte Benítez habría otorgado al actor en razón de la conclusión de la obra. Empero, este hecho de ningún modo cumplimenta el literal recientemente mencionado, pues la individualización de la pretensión debe ser realizada en el escrito de demanda, como se ha expuesto. Además, es menester recordar que las instrumentales no integran propiamente el escrito de demanda, sino que tienen el carácter de pruebas -documentales- que serán valoradas en la medida que sean útiles para esclarecer los hechos controvertidos. Aclarado que en la instancia primigenia no se ha solicitado la indemnización de los gastos en que el actor tuvo que incurrir para que la obra que, supuestamente, no concluyó el demandado sea terminada, debe verificarse si ese pedido fue realizado en segunda instancia.-.- Aquí corresponde apuntar que los mismos defectos enunciados en el escrito de inicial se produjeron en el escrito de fundamentación de recursos en la instancia anterior, puesto que allí el actor tampoco solicitó expresamente la reparación del mentado perjuicio, ni cuantificó la indemnización que correspondería. De tal manera, se debe concluir que el perjuicio en cuestión tampoco fue solicitado en la instancia anterior. Esto tiene suma trascendencia, pues en el supuesto de que la solicitud hubiese sido efectuada en la instancia anterior y el Tribunal de Apelación hubiese concedido tal solicitud, no se estaría ante un vicio de incongruencia -pues el órgano de segunda instancia habría concedido lo que le fue solicitado- , sino ante un error de juicio, dado que aquella pretensión debía ser atendida rechazada ya que no podía ser incorporada al proceso en aquel estadio procesal. Esta postura ya ha sido sostenida por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 16 de abril de 2021, dictado por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 19 11.18, 00. Let Hasta aquí se ha dicho que el actor no solicitó en las PEC1B 30 - 1 Liliga Técnico g 2021 instancias anteriores el reembolso de la suma de dinero que 58 tuvo que erogar para la culminación de la obra que, supuestamente, no había acabado el demandado. . …- EL Hecha esa aclaración, debe apuntarse que la indemnización de aquel perjuicio formó parte de la condena fijada en la instancia anterior, donde se había indicado que en este concepto se debía la suma de G. 37.000.000. Esto, sin lugar a dudas, importa la configuración de un vicio extra petita.- Determinada la existencia de un vicio que causa la patología de la resolución recurrida, debe recordarse que el pronunciamiento de nulidad es de ultima ratio. Es por ello que el art. 407 del Código Procesal Civil dispone que la misma no debe ser pronunciada si el órgano recursivo puede subsanar el vicio en sede de apelación, fallando, desde luego, a favor de la parte recurrente.- Sin embargo, desde ya debe adelantarse que en aquella sede será imposible subsanar el vicio extra petita. Ello es así, porque el pronunciamiento en cuestión ni siquiera debió existir. De tal modo, toda decisión en sede de apelación - confirmación, modificación o revocación- importaría incurrir en el mismo vicio detectado, puesto que en uno u otro caso TUDICI se estaría juzgando la procedencia de una pretensión no solicitada.- Por tal motivo, en este caso solo es posible declarar la nulidad en lo que respecta de este vicio. A SU TURNO, EL SENOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Adhiere opinión al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones.- A Pierina Ozuna Woou. LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL Actuaria ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. Nº172, Secretario Judicial 7 Primera Instancia en lo Civil y Comercial del SEÑOR MINISTRO el Juzgado Sexto Turno de Capital resolvió: DECLARAR pronundiamiento sobr incidente de falsedad del acta denuncia policial, as. Alberto ! inoficioso edargución cómo de artinez Simon histro de los Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
informes del fiscal de obras y del documento público en que se transcriben los mismos; 2) RECHAZAR, con costas, la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización, promovida por el señor EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN, contra el señor ALCIDES DÍAZ SÁNCHEZ; 3) Notificar, anotar..." (f.157/163). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N°90 del 28 de noviembre de 2019, resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad; NO HACER LUGAR a la Redargución de falsedad de los informes del Fiscal de obra sr. Walter Gilardoni, las transcripciones notariales de estos informes y los recibos de dinero firmados por el Sr. Juan Arnaldo Duarte Benítez; REVOCAR la resolución apelada y en consecuencia, hacer lugar a la presente demanda promovida por el Señor Eugenio Palacios Centurión contra Alcides Díaz Sánchez y condenar a éste último al pago de la suma de guaraníes Cuarenta y siete millones cinco mil (Gs. 47.005.000) por los conceptos detallados en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte demandada; ANOTAR..." (f.188/191). La parte recurrente -Sr. Alcides Díaz Sánchez, demandado- en ocasión de la fundamentación del presente recurso (f.199/205), sostuvo que ha cumplido con la prestación debida con motivo del contrato de obra celebrado con el actor -Sr. Eugenio Palacios Centurión. En efecto, adujo que la obra debida fue entregada octubre de 2015, según lo acreditarían los testigos y las documentales obrantes en autos. También sostuvo que el actor no ha cumplido con la prestación por él debida, de pagar la suma de G. 85.000.000, por 1o que no podría reclamar el cumplimiento de la prestación debida por su parte. En conclusión, afirma debe revocarse la resolución recurrida, rechazándose la demanda de daños en consecuencia. Por su parte, el actor, al contestar el traslado corrídole (f.208/212), sostuvo que en autos no se probó la
SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." ไปมัปม/ RECIBIDO 30-12-2021 Liliano Delvaile recepción de la obra y que, por el contrario, quedó g0 acreditado incumplimiento definitivo de la demandada. También sostuvo que su parte sí cumplió con la prestación que estaba a su cargo, no debiéndose a la fecha suma de 分 dinero alguna al demandado. Por todo ello, concluye la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandado. Como puede verse, se trata de determinar la procedencia de una demanda de daños y perjuicios de fuente contractual promovida por el Sr. Eugenio Palacios Centurión, comitente de obra, contra el Sr. Alcides Díaz Sánchez, obligado a la construcción y entrega de la obra debida.- Ahora bien, a los efectos de delimitar las cuestiones a ser examinadas esta sede, conviene efectuar un breve recuento del desarrollo del proceso. En este sentido, se tiene que el actor, en su escrito de demanda, sostuvo que el demandado, Sr. Alcides Díaz, no cumplió con su obligación de construcción y entrega de obra -dos cámaras de refrigeración-; en tal sentido, adujo que se retrasó en el cronograma establecido para las partes de la obra y que, finalmente, terminó por abandonar la obra. En consecuencia, afirma que debió hacer terminar la obra por un tercero, Sr. Juan Duarte, de quien finalmente la recibió. 1ひ DICI Como prueba de sus posiciones, acompañó los informes del Fiscal de Obra, recibos y ofreció testificales que luego fueron producidas. Finalmente, solicitó la indemnización de los daños en los siguientes caracteres: al los gastos de finalización de la obra; b) la erogación realizada por la supuesta frustración de un negocio de la actora con la firma Adomar S.R.L.; c) la suma de G. 2.000.0000.000 por la Pierina Ozuna Wood supuesta pérdida diaria de la suma de G. 5.000.000, por Actuaria Secretaria JudicialII -GS. plazó de 16 meses durante el cual habría estado atrasada la conclusión de la obra EL demandado, pretensión afirmando SI. que estaba obligado; y Alcides Díaz, se opuso a tal sí cumplió con la obra, a la cual *, precisamente, para la terminación de Dr. Manuel Dafesús Ramírez Candie Alberto rtinez Simor MINISTRO Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
la obra, contrató al Sr. Juan Duarte, a quien pagó por sus servicios de construcción. Afirma, además, que los informes de obra no son válidos por haber sido realizados sin su intervención y que, además, nunca le fueron comunicados. También sostuvo que la entrega y recepción de la obra se encontrarían acreditadas por un recibo de pago de f. 31, en que consigna que pago fue realizado por la construcción y puesta en funcionamiento de la obra.- Tales posiciones y pruebas fueron examinada por el Juzgado de Primera Instancia del Sexto Turno, que resolvió rechazar la demanda promovida; recurrida tal resolución definitiva, el Tribunal de Apelación resolvió revocar la decisión original, haciendo lugar la pretensión indemnizatoria respecto de los daños "a" y "b", antes expuestos; mas rechazó la atribución de responsabilidad del demandado respecto de los últimos daños también reclamados De este recuento puede sintetizarse la cuestión debatida en esta sede de la siguiente manera: el actor afirma que el demandado no cumplió con el cronograma de avance de la obra, pactado en la cláusula cuarta del contrato celebrado; y que, luego, tampoco cumplió con la terminación misma de la obra, por lo que debió concluirla y terminarla por tercero -Sr. Juan Arnaldo Duarte-; en consecuencia, pretende el resarcimiento de los daños ocasionados tanto por el retraso en los avances de la obra, como los daños por incumplimiento definitivo del demandado. Mientras que la parte demandada afirmó haber cumplido con la entrega de la obra y que, además, fue parte la contrató al Sr. Juan Duarte para la terminación de que los trabajos debidos. Sentado el punto de partida, cabe estudiar si ha existido o no incumplimiento por parte del demandado; y para ello, deben precisarse las obligaciones y cargas a las que el contrato de obra da origen....-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12123 00 JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." uuimtes ge. 3 C บอwne Tectico 21 Pierina Oza と la Woo Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. En efecto, el primer artículo que debe traerse a colación es el 852 del C.C.: "El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar, por sí o bajo dirección, mediante un precio en dinero. El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su ejecución." Luego, la norma transcripta debe complementarsecon la del art. 853 del C.C.: "Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso de dominio se verificará por la recepción de la obra terminada."- En razón de contraste, se tiene que siendo la ejecución de la obra la prestación característica de este contrato, la entrega de ésta importa el cumplimiento de la prestación debida, la cual debe ser aceptada y recibida por el comitente; prueba de ello son, precisamente, los efectos previstos para la recepción.- Luego, en correspondencia con la obligación de resultado a cargo de la constructora, le acompaña la carga de la elección correcta de los materiales para la producción del resultado útil de su obrar, prevista en la cláusula segunda del contrato de obra celebrado: "El señor Alcides Díaz Sánchez se compromete a realizar este trabajo con materiales de reconocida calidad y consistente en DOS CÁMARAS FRIGORÍFICAS...". Lo hasta aquí dicho trae consigo una realidad palmaria, resultante del contrato examinado: la constructora se obligó a presentar la obra según los parámetros de dalidad esperados por el comitente de la obra, y no puede acreditar el cumplimiento con una prestación distinta o de menor calidad. Esto, además, viene confirmado por el art. 557 del C.C.I "E1 deudor debe entregar la misma cosa cumplir exactamentel el hecho que estuviere obliga " tal obligación constructora, es elativa, como carga Dr: Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto parte de la acreedor, la Jartinez Simon nistro
obligación de recibir la obra cuando ésta se ajuste los parámetros fijados en el contenido contractual.- Así pues, de todo esto resulta que, por un lado, la constructora tiene la obligación de entregar la obra en las condiciones señaladas por los contratantes, según los correspondientes parámetros técnicos y de calidad; y comitente tiene la obligación de recibir la obra, siempre que ésta cumpla con tales parámetros. . Con estas premisas, tenemos como primer objeto de prueba la existencia o no de una recepción por parte del actor; y en caso de que tal extremo no se encuentre acreditado, la existencia de una ejecución material de la obra por parte del demandado.- Al respecto, en primer lugar debe ponerse de relieve que, según la cláusula cuarta del contrato de obra, el comitente, antes de proceder a la recepción, debe verificar y aceptar la obra; entonces, debe probarse, en primer lugar, que tal aceptación ha tenido lugar. Luego, la aceptación de obra es un acto unilateral y recepticio, que no se confunde con la oferta realizada por el constructor de obra: "La aceptación del comitente es un negocio unilateral recepticio, no formal, con el cual el comitente declara al constructor que considera que la obra ha sido ejecutada conforme con el contrato [..]. La aceptación de la obra no se identifica con la toma de posesión de la misma, con la consecuencia que grava al constructor la carga de probar que el comitente ha aceptado la obra, después de haber sido invitado y puesto en condición de verificar la buena ejecución de la misma" (Cian, Giorgio y Trabucchi, Alberto. Commentario breve al codicecivile. Padova, Cedam, 2016, p. 1795). Tal declaración, lejos de encontrarse acreditada, fue negada por el actor, quien insistió en que la obra cumplió con su cometido.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 18 19 26 00 81 الدا: 10م 1 3 С 023 บอ!wie โอโนอจ 吃) ◆ Pierina Ozuna Wood Actuaraa Secretario JudicialII - C.S.J. A ello opone el demandado la existencia de una prueba 2Q que en su tesis, acreditaría la recepción de la obra: esto es, el recibo de pago de f. 31 de autos. En este sentido, la documental referida acredita la entrega de la suma de G. 15.000.000 por parte del Sr. Eugenio Palacios -actor- al Sr. Alcides Díaz -demandado- en fecha 16 de octubre de 2016; también en ella consta la leyenda: "Parte de pago por la construcción y puesta marcha de un cámara frigorífica, según plano y contrato suscrito" (sic.).- De ello el demandado infiere que el actor realizó el pago correspondiente a la entrega de la obra, importando ello aceptación y • recepción de la obra; tal tesis, cabe adelantarlo, carece de todo sustento. Debe anotarse que las declaraciones deben ser interpretadas no tanto por su tenor literal sino de acuerdo a las circunstancias del caso.- Dicho ello, tenemos que la leyenda antes transcripta se presenta en todos los recibos de autos, incluso aquellos que documentan el pago de sumas para el avance de la obra; v.g., el segundo recibo de f. 31, de fecha 04 de septiembre de 2015, goza de idéntica leyenda, sin que por ello la parte demandada haya siquiera inferido que el actor haya aceptado la parte de la obra en cuestión.-. Mismo temperamento se comprueba, además, en el recibo de fecha 02 de octubre de 2015 (f. 32), en el que el mismo demandado reconoció su mora en la entrega de la obra.. Esto impide revestirle de eficacia probatoria de aceptación al recibo de f. 31 de autos, referido por el demandado; con lo cual, no existe prueba alguna tendiente a demostrar que el actor haya aceptado y recibido la obra. Antes bien, el actor ha negado tal aceptación, y afirmado que la obra no cumplía con las expectativas conforme al contrat de obra.t Esto nos llena Eugenio зeсue9 pal 5181 siguiente Ministro punto: veri prestación Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candla Alberto MINISTRO Or car, si hubo o parte del
demandado, en cuyo caso, deben examinarse las condiciones de tal prestación.- Para comprobarla cuestión, se han producido pruebas documentales, testificales y de absolución de posiciones del actor. En cuanto a las documentales, debe comenzarse con los informes del Fiscal de Obra, realizados en el contexto de la relación contractual de las partes, cuyo valor probatorio fue objetado por el demandado.- Tratándose de una declaración de un tercero documentada y producida fuera del proceso -esto es, extrajudicialmente- no pueden asignárseles el valor probatorio de un informe pericial, máxime cuando sus informes no contienen exámenes científicos o labores periciales ni fueron controlados jurisdiccionalmente.- Así pues, de una lectura de tales informes se advierte que se limitan a constatar hechos que el tercero declaró presenciar e inferencias sobre dichos hechos, tales como el estado de las obras en un momento determinado y las condiciones aparentes de ésta. Con ello, es fácil encuadrar tal prueba en el tipo documental, emanada de un tercero; y, como tal, pesa el actor oferente la carga de hacerla reconocer a través del mecanismo previsto en el art. 307 del C.P.C., que reza: "...Los documentos privados emanados de tercero que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deben ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical...". Luego, de autos se advierte que el Fiscal de Obras, Sr. Walter Gilardoni, fue ofrecido como testigo por el actor, mas en el interrogatorio no fue consultado expresamente sobre la atribución de firmas de los documentos en cuestión -informes de obra.- Esto plantea el problema de verificar si, a pesar de tal omisión, puede atribuírsele valor probatorio a las
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." RECIEDO 30-2 • 2021 -Delvalle Teerieg Deu. Pierina Ozuna Wood Actvaria Secreterio Judicial: documentales de referencia: y la respuesta a tal cuestión no puede sino ser afirmativa. En efecto, de las deposiciones del testigo, se colige que consultado sobre el contenido de "los informes elaborados como parte de su función de Fiscalizador, que constan en autos..." , respondió conocer su contenido, en los términos "al avance y atraso de las obras"; lo cual lleva implícito el reconocimiento de tales documentos. la vez, a 1o largo del interrogatorio, sus deposiciones coincidieron con el contenido de tales informes, por lo que no caben dudas de la veracidad de su contenido.- Ello sentado, tenemos que tales informes constituyen documentales emanadas de tercero, con valor probatorio reconocido en autos; ahora, párrafo aparte merecen las consideraciones acerca de su alcance probatorio.- Se ha dejado sentado que tales informes no pueden ser asimilados a un informe pericial; constituyen, a lo sumo, testimonios escritos de un tercero, por lo que solo pueden servir de "antecedente para el testimonio que su autor rinda sobre esos hechos..." (Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, T. II. Victor P. de Zavalía - Editor, 1981, p. 359).- En efecto, el testimonio fue rendido con la declaración testifical de f. 117 de autos, por lo que los hechos documentados y testificados podrán reputarse probados en la medida que sean coincidentes ambas pruebas -documentales y testificales-, y a través de las reglas de la sana crítica.- Ahora bien, la parte demandada ha objetado la validez de tales informes por dos razones: a) el Fiscal de Obra no sería idóneo para fiscalizar los trabajos realizados, por su ausencia en construgción de la obra por falta técnica en el experticia parte habría l participado informes que, adema Eugenio Siménez R Ministro tipo de obra construido; b) su en la elaboración de los no le fueron comunicados Alberto Marlincz Simon Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Mir BINISTRO
A la primera cuestión debe responderse que la parte demandada ha producido prueba alguna tendiente a demostrar que el Fiscal de Obra no presenció realmente la construcción de la obra; antes bien, se limitó a producir pruebas tendientes a demostrar que el Fiscal de Obra carecia de la experticia técnica necesaria para controlar la obra en cuestión -cfr. Posiciones séptima y octava, propuestas por el demandado en la absolución de posiciones del actor. Esto nos conduce a concluir que el Fiscal de Obra presenció y controló el avance de la obra debida; lo cual nada adelanta acerca de su idoneidad para ejercer el control de ella o la virtualidad de sus conjeturas personales.- Precisamente, sobre este último punto, debe reiterarselo dicho líneas arriba: los informes del Fiscal de obra -y, lógicamente, su declaración testifical- no pueden asimilarse dictámenes periciales; a lo sumo, gozan del valor probatorio de un testimonio. . En este sentido, son aptos -en la medida en que la sana crítica lo permita- para acreditar los hechos presenciados o deducidos por el testigo, sin considerarse su experticia técnica sobre la materia. Así las cosas, en tanto los informes del Fiscal de Obra su declaración testifical no se consideran, necesariamente, por los conocimientos técnicos del deponente, sino sencillamente por su carácter testifical, pierde fuerza la oposición del demandado en tal sentido. Luego, a la segunda cuestión debe responderse que la testificación de un tercero, para ser idónea, no precisa ser comunicada a la parte contraria de la relación obligatoria. Ciertamente, no puede atribuirsele al demandado, sin más, conocimiento acerca de tales informes, pero tampoco puede restarle validez a lo que el testigo declara haber presenciado ante sí.- Llegados a este punto, tenemos que los informes en cuestión deben ser examinados según las reglas de la sana
CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." RECIBIDO 30-12 2021 Delvalle Toraico eاشا crítica, sin encontrar reducido su valor probatorio por los argumentos expuestos por el demandado. . Con estas premisas, debemos someter examen los informes del Fiscal de Obra y su declaración testifical, de especial relevancia para el caso en cuestión.- A f. 21 de autos obra el informe de fecha 19 de agosto de 2015, en el cual el Fiscal de Obra declaró la existencia de un retraso en el avance de la obra, según el cronograma establecido en el contrato de obra; en idéntico sentido se expidió en el informe de fecha 31 de agosto de 2015 (f.22).- También en el informe de fecha 02 de octubre de 2015 (f. 24), declaró la existencia de un retraso en el cronograma establecido; esto se condice, además, con la declaración documentada del demandado de f. 32, en la cual expresamente se consignó que "se hace constar que la presente entrega se realiza con el afán de acelerar el cumplimiento del contrato de referencia, hoy día en mora, por negligencia del contratista ADS METALURGICA..". Idéntico sentido se consigna en el informe de fecha 14 de octubre de 2015 (f.25).- Luego, en el informe de fecha 15 de noviembre de 2015 (f. 26), se consignó que "a la fecha se ha completado la instalación de la cámara frigorífica. Ahora entraremos en la etapa de puesta en marcha y ajustes correspondientes para su utilización." . Esta declaración arroja un dato de especial relevancia para el caso, desde que, según la cláusula cuarta del contrato de obra (f. 10/11), la instalación de la cámara frigorífica es inmediatamente antecedente a la etapa de "prueba final", anterior a la aceptación y recepción de • eed obra. Es decir, con tal instalación, se accede a la "prueba Secretaria Judicial: CO final", en la que se verifica si hubo ° no exacto cumplimientoi de 10 cual deriva que esta última supone La terminación material de 1a obra Nótese como esta última final- no se trata de establece si hub Eugenio Jimenez Ke Ministre etapa -pru no cumplimiento Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Alberto mateftal, sino MINISTRO
se trata de determinar si hubo exacto cumplimiento o cumplimiento defectuoso, los efectos de recibir posteriormente la obra. .- Esta noción es perfectamente coherente con cuanto fue declarado por el Fiscal de Obra en sus informes posteriores: así, en el informe de fecha 30 de noviembre de 2015 (f.27), consignó que: "se ha puesto en servicio la cámara frigorífica con cargas mínimas de 10/20 reses, observándose algunos detalles que pongo a consideración: la temperatura que acusa el visor externo, y la efectiva en el interior de la cámara tiene una diferencia de aproximadamente 3 grados centígrados: b) El descenso de la temperatura no es uniforme cuando la cámara está cargada, con estas cargas mínimas de prueba. Recordemos que las cámaras tienen capacidad de 180 reses según el contrato; 3) la instalación de los equipos de frío sobre el techo de la cámara creo que influye en el rendimiento de los mismos...". Con estas declaraciones, se delinea el problema que en verdad nos ocupa: no se trata de haya existido cumplimiento material de la prestación, sino en establecer - aparentemente- si hubo o no exacto cumplimiento. Prueba de ello son los puntos "" y "3", que refieren a la capacidad de enfriamiento esperada; el Fiscal de Obra juzgó la supuesta incapacidad de enfriamiento afirmando que la capacidad, según el contrato, debe ser necesaria para enfriar "180 reses"; y que tal capacidad podría encontrarse reducida por la ubicación de los equipos de frío. Nótese, además, que allí no se hace referencia a que la construcción presenta vicios o desperfectos según los planos prefijados por las partes, sino que, sencillamente, la capacidad de enfriamiento no es la esperada. Mismo temperamento puede comprobarse del informe de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 28): "1) Que las pruebas a que ha sido sometida la cámara frigorífica en este tiempo de mes, me permite inferir algunas recomendaciones: a) la reubicación de los equipos de frio fuera del recinto, pues
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 23. RECIBIDO 3 0-124 2021 ٤٩:٢٣١٢ Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 se alcanza los valores de temperatura que necesita la carne para su refrigeración..; b) según lo evaluado en este tiempo de trabajo, la capacidad real de la cámara es solo para 90/100 reses; c) por lo expuesto, se hace imperiosos solucionar estas falencias para poder garantizar el servicio."- Por tanto, de todos los encontrarse un factor común: informes la obra mencionados puede construida y concluida, mas se consideraba que no cumplía con las condiciones precisadas en el contrato; es decir, se consideró que hubo cumplimiento inexacto de la obligación, por no cumplir con los parámetros de enfriamiento esperados por el acreedor de la obra.- Fijado el contexto que antecede, corresponde ahora someterlo a examen la luz de las testificales del Fiscal de Obra, sr. Walter Gilardoni Mazuco (f.117). Especial relieve adquieren las interrogantes propuestas en los puntos 14° y 15°. Así, preguntado si el Sr. Alcides Díaz -demandado- hizo o no entrega de la obra, respondió: "No, no hizo entrega de la obra, porque la misma nunca cumplió su cometido." Se verifica, que la cuestión, antes de radicar en el incumplimiento, radica en el cumplimiento inexacto de la prestación -en la tesis del Fiscal de Obra y del actor. Lo mismo puede apreciarse en la interrogante seguida, ¡ que dice: "Diga el testigo si que falencias observó en las cámaras frigoríficas que fueron instaladas y si las mismas cumplían o no con las condiciones establecidas en el contrato de obra respectivo"; a lo cual respondio: "No, no cumplían su cometido, no refrigeraba como tenía que ser, no refrigeraba la carne en tiempo y forma, sería como tener un Ferrari con un motor de escarabajo...".-... Resultd patente, una vez más, que la cuestión radicarí en el supuesto cumplimiento defectuoso del Sr. Alcides Díaz. Integrando Michas respuestas con 10% Anformes antes examinados, se sigue que: I) Las® cámaras refrigeraczon, Alberlo farfinez Sinfon Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
entregadas en noviembre de 2015, no cumplían con las expectativas de enfriamiento esperadas por el acreedor; II) la capacidad esperada era de 180 reses, mientras que la capacidad de las cámaras era suficiente para refrigerar 90/100 reses.- Existe, pues, perfecta coherencia entre los informes examinados y las declaraciones rendidas por el testigo Walter Gilardoni, lo cual permite delinear el contexto de autos. Luego, este contexto es posteriormente comprobado con las declaraciones del tercero que, según el actor, fue encargado para la terminación de la obra, Sr. Juan Arnaldo Duarte, el cual declaró tanto por ofrecimiento del actor (f.118) como por ofrecimiento del demandado (f.104). En cuanto su declaración por ofrecimiento del demandado, deben resaltarse las deposiciones 10ª, 9 a y 13ª. Así, preguntado quién lo contrató para la ejecución final del trabajo, respondió: "Depende, para la primera parte me contrató el Sr. Alcides Díaz, para instalar 4 equipos de cámaras, para la segunda y última parte fue el Sr. Eugenio Palacios."_- De esto surge que el Sr. Juan Alberto Duarte intervino en la obra en dos ocasiones: En la primera contratado por el Sr. Alcides Díaz, para la instalación de los equipos de refrigeración; en la segunda, por el Sr. Eugenio Palacios. Este dato es trascendental, en tanto se compadece con la posición procesal del demandado. Luego, preguntado en qué consistió el trabajo para el cual fue contratado por el Sr. Eugenio Palacios, respondió: "fue para potenciar el frío en las cámaras."_- Se tiene, entonces, que las cámaras se encontraban en funcionamiento, mas no con la capacidad esperada por el SI• Eugenio Palacios, acreedor de la obra. . Mismo temperamento puede apreciarse en las ampliatorias realizadas por el Abg. Rodolfo preguntas Acosta, representante convencional de la parte actora, puesto que,
00 19 RECIBI :30-17 20211 Delvaile Lilica Técnico ليوم Pierina O Tima Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SANCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." L06/05 Eg e preguntado en qué concepto recibió las sumas de dinero por parte del Sr. Eugenio Palacios, respondió: "para comprar equipamiento y potenciar la cámara uno."-.- Nótese como tanto el contexto delineado por las declaraciones del Fiscal de Obra como el delineado por el tercero que, en la tesis del actor, fue contratado para la terminación de la obra, conducen a la misma conclusión: la obra se encontraba construida y funcionando, mas no con la capacidad esperada por el Sr. Eugenio Palacios. Por último, deben integrarse tales declaraciones con la testifical de f. 118, realizada también por el Sr. Juan Alberto Duarte. En ella, puntualmente en la primera pregunta ampliatoria, cuestionado acerca de la fecha en la que fue contratado por el Sr. Eugenio Palacios para la terminación de la obra, respondió: "La fecha exacta no sabría decir, pero la cámara estuvo en prueba un periodo de tiempo, tampoco sabría decir cuánto, y como no llenaba la expectativa de frío, podría ser aproximadamente a fines de noviembre". Como puede verse, no existen contradicciones en sus declaraciones; Y, a la vez, la fecha estimativa arrojada por el testigo coincide con los informes del Fiscal de Obra antes examinados -noviembre de 2015.- De todo lo anterior, tenemos que la prestación - เปรก construcción de obra- fue materialmente realizada por el demandado, Sr. Alcides Díaz, y que posteriormente se activó el mecanismo de verificación establecido en la cláusula 4 a literal "e"- del contrato de obra; lo cual supone, cronológicamente, un cumplimiento antecedente, realizada por el demandado. Con todo lo expuesto en el examen de las pruebas, podemos descartar greyel supuesto de hecho se configure de la manera pretendida por el actor: no existe incumplimiento material del demandado, puesto que la obra construida y entregada. negativa de recepció por parte del srtinez Simon Dr, Eugenio Jiménez R Ministro
actor, quien encomendó la modificación de la obra a tercero, Sr. Juan Duarte, de quien finalmente recibió la obra.- Entonces, de las pruebas rendidas tenemos el siguiente supuesto: el demandado, constructor de obra, ejecutó la prestación por él debida; pero el acreedor de obra se negó a recibirla. Luego, la negativa de recepción obedeció que las cámaras de refrigeración no refrigeraban a la temperatura necesaria para conservar 180 reses, como el actor entendía que debían hacerlo; sino solo para 90/100 reses; sin embargo, el actor, en ningún momento, afirmó que la obra construida se haya apartado de los planos o que se hayan utilizado materiales defectuosos; es decir, en puridad, no argumentó de manera alguna la existencia de vicios en la obra, según los planos y materiales a ser considerados por el constructor en la ejecución de su prestación; Y, fueron objeto de actividad lógicamente, tales extremos probatoria. En este contexto, tenemos que el actor lamenta que la obra no haya alcanzado el fin mediato por él perseguido: refrigeración de 180 reses para faenamiento del ganado de Matadera San Jorge; es esta situación desfavorable la que el actor considera como incumplimiento cumplimiento defectuoso del demandado. Y a ello se opone el demandado, afirmando que cumplió con la prestación debida. Esta constatación nos permite plantear dos posibles escenarios: a) la capacidad de refrigeración de 180 reses forma parte del contrato, con lo cual, la negativa de recibir la obra por parte del comitente fue legítima; o b) dicha capacidad no forma parte del contenido contractual, con lo cual, la prestación ofrecida por el constructor reunía las condiciones establecidas en el contrato. En este marco de circunstancias, las posiciones contrarias de las partes se resuelven en un único problema: ambas partes entienden de manera distinta el contenido negocial. I como solo a una de ellas puede asistirle la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." RECIBOO .30-124 2821 Delvalle 114 0U% hechice razón, es evidente que una de ellas incurrió en una equivocación, sea interpretativa o declarativa de voluntad.- De esto se sigue que la solución al problema planteado radica en la interpretación del contrato: "Pues también la interpretación supone siempre un disenso entre las voluntades internas de las partes: en los litigios que versan sobre la interpretación de declaraciones de voluntad, cada parte da su especial sentido a la declaración y afirma que así se lo atribuía al emitirla; la parte contraria sostiene que la declaración de voluntad tiene un significado distinto, significado que también le dio al formularla; las declaraciones de voluntad emitidas son concordantes, pero las voluntades internas de las partes no se armonizan." (Danz, Erich. La interpretación de los negocios jurídicos. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Elejnik, 2017. lª ed., Traducción a la 3ª edición alemana por Wenceslao Roces. Pág. 43).- Pierina Actuaria Secretario Judicial II • CSJ. Con todo lo cual va dicho que, sea cual fuere el significado que la parte atribuyó al contenido del negocio, lo que fija el significado contractual son las declaraciones negociales realizadas, y no aquella intención que ha quedado sin expresar; esto no es sino la concretización de los arts. 279 y 280 del C.C. En resumen, identificado el problema, se tiene que la solución radica en descubrir, a través de la labor interpretativa, el significado del negocio, su contenido objetivo, fijado con las declaraciones negociales y las circunstancias del caso reconocibles para las partes en el contexto negocial. En este sentido, debe advertirse rápidamente que el objeto de la interpretación negocial no se reduce a cuanto fuera expresado al momento de concluir el contrato; sino qua deben integrarse los comportamientos anteriores posteriore que fijan contenido negocial: "Así, para aplicar este criterio a contratos Mos pegocios bilaterales en gamptal, objeto de interpretación T. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirea Candia Alberto Ertinez sino estes MINISTRO
negocios son las declaraciones intercambiadas los comportamientos recíprocamente seguidos y manifiestos para las partes, encuadrados en las circunstancias, que comprenden, tanto las negociaciones de que ha resultado la conclusión del negocio, como la manera en que posteriormente se ha observado el negocio celebrado." (Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, España: Editorial COMARES, S.L., traducción de la versión italiana por Martín Pérez, 2000, p.245). Esto es lo que precisamente regula el art. 708 del C.P.C., el cual prescribe que, en primer lugar, debe determinarse cuál fue la intención común de las partes; y, seguidamente, fija los criterios para tal determinación: "Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior conclusión del contrato."; lo cual confirma que para descubrir el contenido del negocio, deben considerarse todas las declaraciones negociales realizadas - O los comportamientos que la indiquen-. Esto también coincide, como adelantamos, con la norma del art. 279 del C.C., que dice: "Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.". En suma, adquieren trascendencia las declaraciones comportamientos negociales, sean anteriores o posteriores a la celebración del contrato. Ahora bien, tratándose de declaraciones destinadas a regular la conducta de otra persona -deudor- nos encontramos ante declaraciones recepticias; de lo cual se sigue que las declaraciones negociales -únicas que pueden ser consideradas para la labor interpretativa- son aquellas que han sido conocidas por la parte contraria en el contexto negocial. A partir de estas premisas, debemos referirnos, una vez más, a los hechos que anteriormente concluimos probados, para determinar el contenido contractual. Así, no se ha producido prueba alguna tendiente demostrar el contenido de las negociaciones preliminares; y 2 :
CORTE SUPREMA DE USTICIA : JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." E$ PR 0Ll02 RECIBIDO 30-12 2021 Delvaile RUDICS Jบรรโน lee う Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicynI ampoco se encuentra en la conducta posterior de las partes indicativo alguno sobre la capacidad de refrigeración esperada (cabe recordar que los informes del Fiscal de Obra no fueron comunicados al constructor). Así, en el presente caso, solo el contrato concluido y documentado obrante en autos puede ser objeto de interpretación para el presente caso, que nada dice sobre la capacidad de refrigeración esperada. ーーーー Sobre el punto, la única cláusula que hace referencia directa a las características de las cámaras de refrigeración es la cláusula segunda del contrato analizado, en la que solo se determinan características de construcción que deben presentar las cámaras de refrigeración, tales como dimensiones, potencia de los motores de refrigeración, ubicación, calidad de materiales, etc. Nada dice, pues, acerca de la temperatura que deben tener las cámaras de refrigeración; y como el actor -como vimos más arriba- en momento alguno afirmó que la obra no cumple con aquellas características, o que la capacidad de refrigeración que lamenta obedece a vicios en la construcción de acuerdo a tales características, esta cláusula no arroja ningún dato nuevo al análisis en cuestión. A lo sumo, podría considerarse la referencia contenida en la cláusula primera del contrato, allí donde dice que las cámaras de refrigeración serán destinadas "exclusivamente para el faenamiento del ganado de la MATADERIA SAN JORGE, que se encuentra en el citado inmueble". Con ello, podría argumentarse que el constructor sabía que las cámaras de refrigeración debían ser idóneas para el faenamiento del ganado de la "Matadería San Jorge" y que, por tanto, de acuerdo a las reglas de la buena contractual, debía cumplir con una prestación idónea para tat. fin. Sobre ello, de autos surge que las cámaras refrigeración son idóneas para el faenamien de reses, sol que, según se ha pho, son capaces de refrigerar a la vez Alberto Martinez Simon Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cahdia MINISTRO
90/100 reses, en vez de 180 reses'. Es decir, no es que las cámaras no sean idóneas para la actividad comercial de faenamiento de ganado -tal cuestión no ha sido siquiera planteada en autos-, sino que se afirma que no son idóneas para el resultado mediato esperado por el comitente, de refrigerar simultáneamente 180 reses; lo cual, hasta el momento, ha probado que forme parte del contenido contractual. Por otro lado, podría añadirse que la realización de la obra en el lugar donde se realizaría el faenamiento del ganado puede indicar, ciertamente, que al constructor le era reconocible la capacidad necesaria para las cámaras -180 reses-, dada la regularidad del tráfico comercial de la "Matadería San Jorge"; sin embargo, tal indicio no es suficiente para fijar el contenido del contrato, máxime cuando no ha producido prueba alguna tendiente demostrar tal extremo -v.g., a través de reconocimiento judicial o testificales. Aparte de ello, no existen otros indicios o pruebas en autos que induzcan a concluir que la capacidad de refrigeración de 180 reses forma parte del contenido contractual; solo forma parte del contenido contractual que las cámaras deben ser idóneas para faenamiento de reses, lo cual se encuentra acreditado en autos. . Tampoco existen normas supletorias que permitan asistir a la pretensión del actor puesto que, ordinariamente, la expectativa crediticia del acreedor de obra se encuentra satisfecha con la conclusión de ella, según los caracteres fijados en el contrato; es decir, su satisfacción se produce al alcanzar el resultado típico del contrato de obra: la conclusión de la obra, en el sentido expuesto en contrato. Por ello, el constructor no responde por la falta de resultado mediato de la obra; y esto fue advertido también 1 Esta afirmación fue realizada por el propio Fiscal de Obra propuesto por el comitente -actor- en su declaración testifical.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SANCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 23 2021 Parara rocnico g0 100 JUSTICIE بلدو Pierina- ina Wood Actuaria Secreteria Judicial II • CS.J. por la doctrina más autorizada en la materia: "Una consecuencia de las directivas que han de aprehenderse en esta materia y que tan antiguos antecedentes reconocen, es la de que el locador de obra no garantiza el resultado mediato que esperaba el comitente, ya que la obligación del primero se reduce a ejecutar una obra que cuente con la perfección exigida en las especificaciones pactadas. El locador de obra cumple con su cometido, aunque la obra no brinde ese resultado mediato que el dueño se había propuesto." (Spota, Alberto. Tratado de locación de Obra, Vol. II. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 3ra. Ed., p.36). Entonces, en tanto las cámaras de refrigeración son idóneas para refrigerar reses, puesto que en autos no fue argumentado ni probado lo contrario, y en cuanto el resultado mediato aducido en autos -de refrigeración simultánea de 180 reses- no forma parte del contenido contractual, se tiene que se configura el incumplimiento demandado por el actor. Con ello se concluye que la prestación del constructor -Sr. Alcides Díaz- cumplía con las condiciones y parámetros establecidos en el contrato de obra, con lo que la negativa de recepción del comitente fue ilegítima. Por consiguiente, no existe responsabilidad atribuible al demandado por incumplimiento contractual. Por último, cabe referir que existe un argumento que no fue tratado en esta sede: el supuesto hurto cometido por el demandado de los pagarés suscriptos por el actor, depositados en sede notarial. En efecto, tal argumento no se relaciona de manera alguna con el caso en cuestión, por lo que su estudio carecería de objeto. Con tat reservan quedando ser discutidas apelación y, habiendo concluido la - improcedencia de demanda apesponde hacer apelación, revocando consecuencia la Pr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candis MINISTRO
resolución recurrida en tal sentido, con costas en las tres instancias a la parte perdidosa. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, por los fundamentos que siguen.- En primer lugar, ha de apuntarse que en esta alzada el actor opuso la exceptio non adimpleti contractus, pues indicó que su parte no había cumplido con la prestación que le corresponde en razón del contrato de obra, por lo que, a tenor del art. 719 del Código Civil, no podía reclamar a su parte el cumplimiento de la obligación que estaba a su cargo (f. 202).- Al respecto, es menester recordar que la citada excepción consiste en una defensa que el accionado, a su arbitrio, puede, o no, oponer a la procedencia de la demanda de resolución o cumplimiento de un contrato bilateral. Ella es renunciable, por lo que no puede ser analizada si no es opuesta en el momento oportuno. El art. 235 del Código Procesal Civil dispone que es en el escrito de contestación de demanda que el accionado debe oponer todas las excepciones o defensas que tenga en contra de la pretensión del actor. De tal suerte, luego de tal escrito sea presentado, y opere la traba de la litis, el demandado no podrá introducir al juicio nuevas defensas, salvo los casos excepcionales previstos en la legislación de forma -v.gr.: el conocimiento de hechos nuevos-. Por tanto, en casos como estos -donde no hay reconvención-, es en el escrito de contestación de la demanda en el que el accionado debe oponer la exceptio non adimpleti contractus. En caso contrario se debe entender que la defensa, de haber sido factible, fue renunciada. Así también lo entiende la doctrina: "Si al tiempo de contestar la demanda el accionado no la opuso ni la insinuó siquiera, no discutiendo el hecho afirmado por el actor de haber cumplido con las prestaciones a su cargo, su consideración
•.. CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." RECIBADO 30-12-2021 Lilia la sentencia significaría una franca violación al derecho 8e defensa en perjuicio de la actora. (CCiv. y Como Ros., Sala 3ª, 29/6/92; Messina, Rosario H. c. Bianchi, Roberto s Demanda ordinaria cumplim. contrato - Daños y perjuicios. Zeus, 60-J-442)" (BENABENTOS, Omar; FISCELLA, María Edit; LLOBET, Maria Fernanda. 1998. EXCEPCIONES Y DEFENSAS PROCESALES. Rosario: Editorial Juris p. 279); "Como se recordará, el artículo 356 comienza diciendo que el demandado opondrá en la contestación, todas las excepciones y defensas que no tuviesen carácter previo. [.] Se tiene la carga de plantear también como defensa la falta de legitimación no manifiesta (art. 347, inc. 25 CPCCN), la defensa de nulidad (arts. 1037 y sigs., Codt Civil), como excepción la prescripción si no hubiese una presentación anterior, o la excepción de compromiso (art. 739, CPCCN), o excepciones tradicionales específicas como la exceptio non adimpleti contractus (art. 1202, Cód. Civil), o contra la demanda fundada en resolución del contrato (basada en la teoría de la imprevisión) el ofrecimiento de una mejora equitativa (art. 1198, Cód. Civil)." (FALCÓN, Enrique. 1990. CÓMO CONTESTAR UNA DEMANDA. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 2ª edición, pp. 94/95) (las negritas son propias); "356.13 La 100) excepción de incumplimiento contractual (Exceptio non adimpleti contractus Exceptio non rite adimpleti contractus). - Ésta es la más famosa de las excepciones en la contestación de la demanda." (FALCÓN, Enrique M. 2010. CÓDIGO PROCESAL DE LA NACIÓN. COMENTADO, CONCORDADO ANOTADO. Buenos Aires: AbeledoPerrot'. Tomo IV, p. 644), "b) Formas de oponerla. La excepción de incumplimiento de contrato debe ser opuesta por el demandado o bien por vía de reconvención, la Ozuna Wood reclamando el cumplimiento; es renunciable de forma expresa Secretaria JudicialII: SO tácita configurándose este último supuesto, por ejemplo, cuando la excepción opone etapa procesa oportuna, se puede aplicar de oficio. (C. Civ. y 'saptal Fe, sala X、8X11/1995, 'S., G. otra, v. ch. J. otra', JA 1999 I]-sint.; Sup" Corta,BRonWFmezSR69/1993, Dr. Eugenio Timenez R. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendia
Transcot SA V. José Adanni SRL', JA 1995-II-sint.)" (FALCÓN, Enrique M. Op. cit. Tomo IV, pp. 647/648). De la lectura de autos surge que el demandado no ha opuesto la mentada exceptio en la instancia primigenia. En efecto, si bien indicó en el escrito de contestación de demanda que el actor no había cumplido a cabalidad con la prestación que le correspondía (fs. 64 y 65), no se solicitó que la pretensión de este último fuera rechazada por aquella razón. De hecho, siquiera calificó a aquella situación como un obstáculo para la procedencia de la pretensión del actor, lo que, de haber ocurrido, habilitaría a esta Magistratura a entender que la mentada defensa fue opuesta, por aplicación del principio iura novit curiae.-. Por todo lo expuesto, la defensa en cuestión no podrá ser admitida en este estadio procesal. . Dicho ello, se procederá a analizar los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual entablada por el actor. Sabido es que uno de esos requisitos es la acreditación del daño -arts. 421 y 450 del Código Civil-. En el escrito de promoción de demanda el actor había reclamado la indemnización de los siguientes perjuicios: daño emergente y pérdida de chance. El primero de estos rubros consistiría en las sumas que el actor tuvo que pagar Adomar S.R.L. por las reses de carne que dijo haber tenido en depósito y se estropearon a consecuencia de que las cámaras de refrigerio no se encontraban terminadas. Pidió en este concepto la suma de $. 10.005.000. El segundo rubro se traduciría en la frustración de las ganancias que el actor dice que pudo percibir si es que el demandado hubiera concluido la obra en el tiempo pactado. Solicitó en este concepto la suma de G. 2.000.000.000. . Ahora bien, la condena fijada en la instancia anterior comprendía la indemnización de los gastos en los cuales el actor tuvo que incurrir para que la obra inconclusa fuera
CORTE JUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 02 20100 3 0702-2821 y Delvaile Técnica U DICTA SUPREMA Pierina Ozama Wood Actuaria Secretaria Judicial II C.S.J. terminada -Ø 37.000.000- y lo solicitado en carácter de daño emergente, según lo indicado en el párrafo que antecede. Como fue apuntado en sede de nulidad, la indemnización los gastos para la conclusión de la obra no fueron solicitadas en las instancias pretéritas, por lo que no cabe emitir pronunciamiento a este respecto. . Luego, como lo solicitado en carácter de pérdida de chance fue denegado en las dos instancias anteriores, este rubro tampoco puede ser atendido en este estadio procesal - art. 403 del Código Procesal Civil-.- De tal modo, lo único que podrá ser analizado es 1o solicitado en concepto de daño emergente -@ 10.005.000-. La actora pretendió probar este rubro mediante la factura obrante a f. 44, la cual fue impugnada expresamente por el demandado a f. 64 -in fine-. Cabe decir que esta instrumental es una copia simple de la factura N° 3406 que, supuestamente, fue emitida por ADOMAR S.R.L. en fecha 18 de febrero de 2016 y donde constaría el pago del actor por 690 kilogramos de "reses de novillos" • Es importante acotar que esta instrumental, al ser una copia simple, carece de valor probatorio -art. 415 del Código Civil-. Además, por si ello no fuera suficiente, corresponde apuntar que tal factura, que fue emanada por un tercero al proceso, no fue reconocida según los términos del art. 307 del Código Procesal Civil. En estas condiciones, la instrumental en cuestión no prueba de modo alguno el daño alegado por el actor.- Ahora, es menester apuntar que el Tribunal de Apelación, para conceder el rubro que se está analizando, no solo tuvo en cuenta la instrumental reférida en el párrafo que antecede, sino también la absolución de posiciones del actor (f. 103 y vita.). Cabe apuntar que esta prueba tiene un valor infimo, puesto que la declaración que aquí podría tener relevancia fue provocada por el abogado patrocinante del propte accionante, al momeni o de realizar una pregunt Campliatoria. En estas condiciones, la declaración en cestión, a lo sumb valdría on tanes Deiesis eomre Cawcd YDAocHP期A fAcasion de Jos Dr/ Eugenio Simérez R Ministro
dichos que el actor expuso en su escrito inicial. Por ello, esta prueba tampoco resulta suficiente para acreditar el daño que se está analizando.-_.. Como no existe otra prueba tendiente a demostrar el daño emergente reclamado, el mismo no se puede tener por probado. De tal suerte, como no se probó la concurrencia de uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, la misma debe ser rechazada. En consecuencia, el apartado tercero de la sentencia recurrida debe ser revocado.- En cuanto a las costas de todas las instancias, las mismas deben ser impuestas a la actora perdidosa, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código/de Ritos A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Adhiere opinión al voto del Ministro Preopinante, po compartir idénticas motivaciones. se dio por terminado el firmando S.E.E acordada por ante mí lo certifico, quedando la sentencia que inmediatamente sigue: Alber tarlinez Simon Sinistro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro // Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gentja U MINISTRO Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII - C.S.J.
CORIE SUPREMA BUSTICIA 193 RECUAIDO 3 0 % 22021 Lila pa Delvalle Tecnico JUICIO: "EUGENIO PALACIOS CENTURIÓN C/ ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... 107 Y VISTOS: los méritos Asunción, 30 de diciembe del 2.021.- del Acuerdo antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia No. 90 del 28 de noviembre de 2019, en lo respectivo a la declaración jurisdiccional respecto del incidente de redargución de falsedad promovido por el demandado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- HACER lugar al recurso de apelación deducido por la accionada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No. 90 del 28 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Ségunda Sala, de la Capital, en atención a las consideraciones expuestas en exordio de la presente resolución y, por ende, RECHAZAR la presente demanda que EUGENIO PALACIOS dedujera contra ALCIDES DIAZ SÁNCHEZ por indemnización de daños. la parte perdidosa en esta an todas Las instancias. →f NOTAR, registrar notificar.- artenez. Simon Dr, Manual Dejesis Ranie Candy MINISTRO Ante mí: Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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