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20 19 TE LEMA JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y USTICIA BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO 30 12-2021 目 079 DE CONTRATO". -• Liliana Delvalle Técnico 60 160 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Ciento seis En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días, del mes de diciembre , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Manuel Ramírez Candia (quien integra por discordia del señor Ministro Jiménez Rolón), bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitulado: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Roger Ulises Ortiz Sánchez, en representación del accionante, contra el Acuerdo y Sentencia Número 19, del 26 de Marzo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?.- En caso contrario, está ajustada a Derecho?.-. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón Y Ramírez Candia. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad. Tampoco se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón la cual gabe tener por Recurso interpuesto, máxime consfderando que la sanción nulidad es última ratio litis. Asi voto Pierina- eu. una Wood. Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. n Losy Alberto lartinea MSiiO Dr. Manuel Sajeado Famírez Cancia Cesen Sntni Gurary
A su turno el señor Ministro Alberto Martinez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Dr. Garay.-. A su turno el señor Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay por mismos fundamentos. . A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 347, del 14 de Septiembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Séptimo Turno, se resolvió: "1. - HACER LUGAR a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO promovida por la Abg. Fátima Quiñonez A., en representación del SANATORIO UME- UNIDAD MÉDICA DE EMERGENCIA, contra el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, por la suma de GUARANIES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (Gs. 642.804.166), en base a los argumentos vertidos en el considerando de la presente resolución; 2.-IMPONER las costas ala perdidosa; 3.- NOTIFICAR por cédula o personalmente; 4.- ANOTAR.." (fs. 1.566/73). Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 19, del 26 de Marzo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, que resolvió: "1.-REVOCAR la S.D. N° 347 de fecha 14 de Septiembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno, de conformidad al exordio de la presente resolución; 2.- IMPONER costas al vencido; 3.- ANOTAR, registrar..." (fs. 1.616/20).- El recurrente expresó agravios contra dicho Fallo, en los términos del escrito de fs. 1.628/32. Esgrimió que el Magistrado preopinante revocó el Fallo de Primera Instancia, plasmando los mismos argumentos vertidos por el Procurador General del Estado, en detrimento de su representado. Señaló que el "Sanatorio UME" cumplió el Contrato de prestación de servicios, actuando acorde a las reglamentaciones vigentes y Principio de buena fe, respondiendo a órdenes de servicios emitidas por encargados y designados en el Contrato por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro de lo pactado y también fuera, ya que el Contrato obligaba a todas las consecuencias virtualmente comprendidas, a tenor del Artículo 715 del Código Civil. Sostuvo que fue acreditado que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social siguió ...///...
23/100 SOR UPRE 30-12- 2021 Bilicun Delvalle 4N JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ・・・///... tanto por servicio de hemodiálisis como por terapia neonatal Y de adultos. Refirió que si bien el Ad quem admitió que no se llegó al monto máximo pactado entre las Partes, concluyó -en forma errónea- que las carpetas fueron devueltas por haberse excedido el monto pertinente a dichos lotes. Por tal motivo, adujo que no podía sostenerse que "no se encuentran cubiertos por vinculación alguna entre las partes" , afirmando que el "Sanatorio UME" tuvo y tiene todo el Derecho de reclamar el pago de la reclamada, pues realizó el trabajo cumpliendo estrictamente lo pactado con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, donde provinieron todas las órdenes para su ejecución. Arguyó que la gratuidad del trabajo no se presumía y que el Estado Paraguayo debía tutelar el Derecho de los trabajadores, aseverando que la Corte Suprema de Justicia no podía fallar contra Principios fundamentales de igualdad ante la Ley. A su vez, el Procurador General de la República contestó traslado, solicitando confirmatoria del Fallo recurrido, en los términos del escrito que rola a fs. 1.636/44. La discusión se centra en dilucidar si es o no procedente la demanda por cumplimiento de Contrato y cobro de Guaraníes promovida por el "Sanatorio UME" contra el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.- El. "Sanatorio UME" esgrimió que, en el marco de la Licitación Pública Nacional N- 04/2.013, suscribió el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Contrato abierto N° 359/2.013, "servicio tercerizado de terapia intensiva internación" y Adendas Números 2, 3 y 4. Señaló que una cumplidos dichos servicios, solicitó pago de Gs. 397.554.166, presentando documentaciones en las formas y condiciones de pagos establecidas en las cláusulas 14.1; 14.2; 14.3 de. ・///... Yaoy cancia mtmez Simon Ninistro lew. crina Ozuna Wood Actuaria reiaria Judicial II - C.S.J. Todar le, Albert A Sacay
.../ll... Contrato. Sin embargo, el 23 de Mayo del 2.016, accionando devolvió -al Sanatorio- 20 expedientes, en razón que el monto reclamado excedía el adjudicado, específicamente, en el lote de recién nacido y neurológico mayor del Contrato N° 359/2.013. Refirió que también suscribió con la demandada Contrato abierto N° 365/2.012, en el marco de la Licitación Pública N° 51/2.012, "servicios de hemodiálisis para adultos" y Adendas N° 1, del 19 de Mayo del 2.014 y Nº 2, del 30 de Junio del 2.014. Esgrimió que el 30 de Septiembre del 2.014, solicitó pago por sesiones de hemodiálisis realizadas desde el 11 de Agosto del 2.014 hasta el 30 de Agosto del 2.014, a pacientes derivados por el Ministerio de Salud Pública al "Sanatorio UME", que totalizaban 233 sesiones de hemodiálisis a 27 pacientes, por Gs. 104.850.000, más Gs. 140.400.000, totalizando Gs. 245.250.000, estando pendiente hasta la fecha el pago por dichos servicios. Aseveró que dio cumplimiento debido y oportuno al compromiso contraído, ejecutando trabajos en formas, plazos y condiciones señaladas en el Contrato y en especial en las Adendas mencionadas. Alegó que el demandado a pesar de los múltiples requerimientos y promesas, no dio cumplimiento a lo acordado, omitiendo el pago por servicios efectivamente prestados. Por tal motivo, reclamó la suma total Gs. 642.804.166, más intereses establecidos contractualmente (fs. 1.323/6). Procurador General de la República, en nombre y representación del Estado Paraguayo, contestó demanda, en los términos del escrito de fs. 1.393/1.413. Negó enfáticamente el Derecho al cobro de la suma reclamada, esgrimiendo que el Estado Paraguayo cumplió íntegramente los compromisos asumidos en los Contratos, extremo que -según él- fue acreditado con el informe emitido por la Dirección Administrativa del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Señaló que reclamos del accionante, tanto por servicios de internación y terapia intensiva, como respecto a las sesiones de hemodiálisis para adultos, han sido calificados por los responsables de la ejecución del Contrato como efectuados fuera de los parámetros financieros acordados por las Partes en los Contratos. En relación al Contrato abierto N° 359, sostuvo que los servicios y montos reclamados quedaron fuera del Contrato por exceder montos preestablecidos por las Partes, situación que determinó la inexistencia de cobertura contractual financiera y de la relación contractual ...///...
JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y 18 3 0 - 12-2021 Delvalle TeEACG que debidamente BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -III- pudiera obligar a las Partes, circunstancia que fue comunicada al accionante, según refirió. Aseveró que el monto excedido era respecto al Contrato original, como también a la redistribución de recursos que fue aprobada por las respectivas Adendas, específicamente en la Adenda N° 4. Esgrimió que al momento de la ejecución del llamado, el Departamento de ejecución de Contratos del nivel central emitió órdenes de servicios hasta los montos establecidos contractualmente y se procedió a notificar tal situación al proveedor, informando que las órdenes de servicios solicitadas por los pacientes referenciados en la Nota, no serian procesadas por quedar fuera del Contrato. Refirió que la observación principal y que hace a la cuestión controvertida en este Juicio, fue que las sumas reclamadas superaron montos previstos en los lotes que correspondian dichos pedidos, especificamente, respecto a los recién nacidos y neurológico mayor. Arguyó que la situación demostraba que los servicios y pagos reclamados en la demanda, escapaban del amparo del Contrato N° 359/2.013. Respecto al Contrato N° 365/2.012, señaló que las sesiones de hemodiálisis se realizaron fuera de la cobertura financiera del Contrato, según surge del Informe especial de Auditoria presentado por la Dirección de Auditoría Financiera del 1U ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Alegó que aunque accionante probare la efectiva prestación servicios, éstos se realizaron fuera de los parámetros preestablecidos por : 1os contratantes, es decir, los servicios fueron prestados durante un lapso de tiempo en el cual ya se había llegado a ejecución del 100 % de los Contratos, momento en el que cesó cualquier vínculo contractual y obligación para Arguyó que el Estado Paraguayo cumplió integrament Amez Simon nis!5o Hew. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretoria Judicial II • C.S.J. AlbertO Cester Sentaria Lavang
・・///...1os Contratos, razón por la cual ambos vínculos quedaron extinguidos, reiterando que los servicios del accionante a favor del Estado Paraguayo se realizaron fuera de la cobertura financiera prevista en el Contrato, es decir, sin Contrato. Afirmó que pretender el cobro de sumas importantes, reconociendo incluso que las mismas sobrepasaron o ya se encontraban fuera de la cobertura contractual, era hacer prevalecer la existencia de un contrato "verbal o informal". Esa la pretensión era jurídicamente insostenible, expuso, pues Administración exterioriza su voluntad a través de la forma, según lo establecido en Artículos 36, 76 y 77 de la Ley N° 2.051/03. Aseveró que dichas normativas protegían al Estado Paraguayo, otorgándole la posibilidad de desconocer válidamente supuestas deudas indocumentadas, habida cuenta que la formalización de los Contratos se encuentra celosa estrictamente regulada por normas que rigen las contrataciones públicas. Esgrimió que aún si existía situación de urgencia impostergable, que amerite obviar el proceso de licitación, no podía omitirse la formalización de un Contrato, de conformidad al citado Artículo 33, de la Ley N° 2.051/03. En el caso, para continuar con los servicios, lo legal hubiese sido la suscripción de nuevas Adendas o de nuevo Contrato, según alegó. Señalo que para contratar con el Estado era requisito indispensable el cumplimiento de las formas establecidas en la Ley, so pena de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 673 del Código Civil. Afirmó que de igual manera, no existía posibilidad de probar la existencia de oferta por el "Sanatorio UME" y aceptación por el Estado Paraguayo, razón por la cual había ausencia de consentimiento, según el Artículo 674 del Código Civil. Esgrimió que por sobre Derechos y potestades establecidos en el Código Civil para la celebración de Contratos, al tratarse del Estado, primaba el cumplimiento de normas de Contrataciones Públicas, sin que el accionante pueda alegar desconocimiento de la Ley. Finalmente, sostuvo que nadie podía alegar su propia torpeza como defensa y toda persona debía soportar el riesgo derivado de sus actos, sobre todo los realizados por su culpa. Así quedó trabada la litis. De lo expuesto, se aprecia que no fue controvertida la validez jurídica de los dos Contratos y sus l respectivas Adendas, suscritos entre "Sanatorio UME" y Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el marco de licitaciones Públicas ...///...
23 CORTE SUPREMA JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO 30-12-2021 1 Delvalle Lilico DE CONTRATO". -IV- li. Nactonales. Asimismo, el Estado reconoció que los servicios realizados reclamados por el accionante fueron efectivamente por el "Sanatorio UME". Sin embargo, negó estar obligado a pagarlos, argumentando que excedieron montos máximos establecidos en los respectivos Contratos. Surge, pues, que ésta es la única cuestión a dilucidar, vale decir, establecer si los servicios realizados por "Sanatorio UME" tenían cobertura contractual, ya que de no ser así, el Estado no tendría obligación de pagarlos. En efecto, por regla general el procedimiento seguido por la Administración Pública para i la contratación con particulares es el de la Licitación Pública, regida por la Ley N° 2.051/2.003 "De Contrataciones Públicas". Ello así, pues el fundamento del poder de la Administración Pública para la contratación no es otro que atender y satisfacer en la mejor forma necesidades públicas. De ahí que esa voluntad debe manifestarse forma explícita, inequívoca fehaciente, observando rigurosamente la forma exigida expresamente en la Ley especial, requisito esencial e ineludible para la existencia del Contrato, según lo dispuesto en el Artículo 673, inciso c), del Código Civil. El Artículo 36, de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los Artículos 76 y 77 de la citada normativa, exigen la forma escrita para la celebración de Contratos celebrados entre particulares y la Administración del Estado. Si bien existen excepciones a la regla, establecidas en el Artículo 33 de la citada normativa, también en esos casos rige formalidad escrita. Se aprecia, pues, que la forma escrita está prevista -expresamente- en la legislación especial, por lo que no cabe hacer interpretaciones a la luz de la normativa común, máxime que todo lo que esté relacionado a "compras plabicas" es de eminente Orden Público. lador inisiro Pieri /s Forchez Candla Dr. Sanuel Def: Secretaria Judicial II • C.S.J. Cesar Antrid Gasar
Dromi ilustra al respecto: "Toda actuación administrativa no solo tiene como origen y límite la legalidad, sino que se encuentra positivamente condicionada por ella, esto es, toda actuación administrativa ha de estar habilitada por una cobertura legal previa". Citando Jurisprudencia señala: "en materia de contratos públicos, así como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad la administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes en la medida en que se somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso, y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal" (Licitación Pública, Ediciones Ciudad Argentina, Bs. As., 1.995, pág. 498). En el mismo sentido, Marienhoff explicita: ".. Tal temperamento se justifica por la importancia social que tienen los actos de voluntad del Estado y el interés público que condiciona toda la actividad de la administración pública. En derecho administrativo militan, pues, razones fundamentales que exigen una mayor rigurosidad en la aplicación del criterio expuesto" (Tratado de Derecho Administrativo, páginas 322/3). A tenor de lo expuesto, corresponderá establecer si los servicios reclamados excedieron los montos máximos adjudicados, por ende, analizaremos cada uno de los Contratos con respectivas Adendas.- En virtud al Contrato N° 365/2.012, LPN N° 51/2.012, servicio de hemodiálisis para adultos, se estableció que el monto máximo de la prestación sería de Gs. 1.895.400.000, por la cantidad máxima de 4.212 sesiones, con vigencia desde el 6 de Diciembre del 2.012 hasta el 30 de Junio del 2.014, estableciéndose que la administración del Contrato estaría a cargo del Instituto de Nefrología (fs. 16/23). Posteriormente, fue suscrita Adenda N° 1/2.012, por la cual se amplió el importe del Contrato, por Gs. 378.900.000, equivalentes a 842 sesiones de hemodiálisis (fs. 15). Asimismo, fue firmada la Adenda N° 2/2.014 (fs. 13), por la cual se extendió la vigencia del plazo hasta el 31/12/2.014. Surge, pues que el monto máximo del Contrato quedó establecido en Gs. 2.274.300.000.
19 ORTE UPREM 庭) USTIC RECIED 30-7 - 2021 Liliana Delvane BiT60 801E JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". certificar la existencia de documentaciones que respalden las deudas reclamadas por "Sanatorio UME", por sesiones de hemodiálisis, la Dirección de Auditoria Financiera del Ministerio de Salud Pública y Bienestar social, elaboró Informe, que copiado en lo pertinente se lee: "..La Dirección Financiera ha informado a la auditoría que el Ministerio a través del Departamento de Giraduría de Gastos, generó una solicitud de transferencia por valor de Gs. 947.700.000, cuyo importe se depositó en la cuenta del Sanatorio UME. El referido pago corresponde al anticipo del 50 % del monto total máximo adjudicado al sanatorio. Asimismo, en lo sucesivo fueron realizándose pagos al Sanatorio UME en el marco de la licitación pública hasta el monto total del Contrato firmado por la empresa proveedora del servicio, que totaliza la suma de 1.895.400.000. Asimismo, se estableció que se ejecutó el 100 % de la Adenda N° 1/14 del Contrato N° 365/12, por el monto de 378.900.000". Respecto a la derivación de pacientes emisión de órdenes de servicio por el Instituto Nacional de Nefrología, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se informó: "..fueron realizadas al margen del contrato firmado en el marco de la licitación N° 51/2.012.. del análisis realizado a las documentaciones tenidas a la vista, el servicio de hemodiálisis prestado por la firma Sanatorio UME al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por el cual reclama el pago de Gs. 245.250.000... no cuenta con Código de Contratación ni Disponibilidad Presupuestaria, considerando que el Contrato firmado con su respectiva Adenda fue ejecutado el 100 % en su momento. Por tanto, esta auditoria considera que las órdenes de Servicios emitidas y el reclamo de pago realizado por el Sanatorio UN no se ajusta al Contrato abierto ..//,.. artinez Simon Alberto, •*s Femirez Candia Pier una Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Cesir Sinterio i залог
...///... Nº 365/2.012 y a los procesos establecidos por la Ley 2051/2.003.". Finalmente, se concluyó: "Las autoridades del Instituto Nacional de Nefrología deberán limitarse al estricto cumplimiento de lo establecido en las Cláusulas de los Contratos suscritos, especialmente en lo que respecto al cumplimiento de las cantidades máximas adjudicadas, asegurando que los costos ocasionados por las derivaciones de pacientes a los Sanatorios Privados no sobrepasen el monto estipulado en los contratos. en su defecto, coordinar conjuntamente con la Dirección General de Contrataciones del Nivel Central, acciones a futuras, si los casos ameritan la posibilidad de recurrir al Art. 33 de la Ley N° 2051 "De Contrataciones Públicas" de tal manera que las obligaciones devenidas por los servicios prestados los pacientes derivados a los Sanatorios Privados estén debidamente respaldadas conforme lo establece la mencionada Ley de contrataciones públicas.." (fs. 1.370/74). Dicha documentación se encuentra avalada con el resumen de pago agregado a fs. 1.453, del que se comprueba que el Ministerio de Salud Púbica y Bienestar Social pagó el monto máximo fijado en el Contrato, así como en la Adenda N° 1. Por lo demás, ninguno de los referidos documentos fue redargüido de falsedad por el accionante, por lo que al ser públicos hacen plena fe, de conformidad a lo dispuesto Artículos 383 y 385 del Código Civil.-. Entonces, por expreso e imperativo mandato legal, el Estado no tiene obligación de pagarlos, pues excedieron montos máximos adjudicados en las licitaciones públicas, todos los cuales fueron aceptados por el actor. Repetimos, de conformidad a la Ley de Contrataciones Públicas, el Estado se obliga -únicamente- con particulares por Contratos escritos, celebrados en el marco de licitación pública, requisito ineludible esencial para la validez del Contrato. Al ser expreso el texto de la Ley especial, no se admite otra interpretación, máxime que su cumplimiento es de Orden Público. Respecto al Contrato N- 359/2.013, celebrado en el marco de la Licitación Pública Nacional N° 04/2.013, servicio tercerizado de terapia intensiva e internación, en virtud del mismo se estableció que el monto mínimo Gs. 630.000.000 y máximo Gs. 1.260.000.000 (fs. 261/7). Posteriormente, por Adenda N- 1, de fecha 30/12/2.013, se acordó extender el plazo de vigencia del Contrato hasta el 30/06/2.014 (fs. 285); ...///...
23. 00 102 03 ORTE LO BKEMA US. 30 lina Delvulie 49 JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". la Adenda N° 2/2.014, se extendió el plazo hasta el 31/12/2.014 (fs. 255); por Adenda N- 3/2.014, se amplió el monto hasta el 20 % del valor del Contrato (equivalentes a Gs. 252.000.000), estableciéndose que la administración del Contrato sería a cargo del Servicio Integrado de Urgencia y Emergencia (SINUE) (fs. 259/60); por la Adenda N° 4/2.014, se acordó modificar la cláusula N° 5 del Contrato principal, reduciendo el importe de lotes Números 11, 12, 13, 14, 17 y 18 y aumentar el importe en los lotes 16, 19 y 20 (fs. 257); Adenda N° 5, de fecha 21/11/2.014 se extendió el plazo hasta el 31/12/2.015. El accionante reconoció que "el 23 de Mayo del 2.016, en respuesta al pago solicitado, el accionado devolvió al sanatorio 20 expedientes de la LPN N° 4/2.013, servicio tercerizado de terapia intensiva e internación, ingresadas al SINUE para su aprobación y posterior solicitud de pago a la Dirección General de Administración Y Finanzas del IMSPYBSY que fueron presentados al Departamento de Ejecución de Contratos de la Dirección Administrativa Nivel Central para la generación e las Ordenes de servicios correspondientes, en razón de que exceden el monto adjudicado en el lote recién nacido y neurológico mayor del Contrato N° 3592013, totalizando 19 carpetas, más 1 que corresponde a Neurológico Mayor..." (fs. 1.323). Se aprecia, entonces, que el demandado no cuestionó la validez de dicho informe, esto es, que los servicios excedieron el monto i aqudicado en Jos Jotes re pectivosun NE 1372 Asimismo, de la Nota TESUH N- 73/2.016, del Octubre del 2.016, emitida por la Coordinadora Administrativa T.E.S.U.H. a la Dirección Administrativa del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, respecto al Contrata N° 359/2.013, "servicio tercerizado de terapia intensiva e in arnación", extrae lo siguiente: " Al momento de la ejecución del ...///... Iartinez Simon AlbCI 3 lew. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CS.J. a Tomírez Cancla
...//l... llamado, el Departamento de Ejecución de Contratos del Nivel Central emitió las órdenes de servicio solicitadas hasta los montos establecidos contractualmente y se procedió a notificar de esta situación al proveedor informando que las Órdenes de servicios solicitadas para los pacientes referenciados en la nota adjunto no serán procesados por quedar fuera del Contrato... todas las documentaciones que forman de los expedientes clínicos respecto al tratamiento médico proporcionado a los pacientes referenciados por el proveedor y los cuales en su mayoría contaban con reparos significativos por lo que fue notificado al proveedor también esa situación, respecto a esos 20 expedientes. A continuación se detallan las observaciones significativas de las 20 carpetas que corresponden a la suma por la cual inician la demanda de cobro de Gs. por la suma de Gs. 397.554.166...". De la lectura de dicho informe se aprecia que totalidad de las carpetas remitidas al accionante fueron devueltas por exceder el monto adjudicado en la Licitación Pública, específicamente, en lotes recién nacido y neurológico mayor (fs. 1.336/9). Las documentaciones referidas son instrumentos públicos que no fueron redargüidos de falsedad por el accionante, por la que hacen plena fe en Juicio, a tenor de lo dispuesto en Artículos 383 y 385 del Código Civil. Esto es, arrojan certeza jurídica que los servicios prestados por el accionante estaban fuera de la cobertura contractual, por exceder el monto adjudicado en lotes respectivos. En esas condiciones, la pretensión de cumplimiento de Contrato resulta inatendible y contra legem, pues fue suficientemente acreditado que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ejecutó el monto máximo establecido contractualmente, por cuya inconmovible razón jurídica, el reclamo no puede ser admitido por esta vía, habida cuenta que "en derecho administrativo, cuando una forma es exigida, tal forma es esencial" (Marienhoff, Ibídem, página 338). Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cumplimiento de Contrato y cobro de Guaranies, con imposición de Costas en el orden causado, atendiendo la exégesis juzgada y razón probable para litigar, por imperio de Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Es 19 CORTE SUPREND NDJUSTIED 30=-2021 Delvalle echico JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- -VII- turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Hay ciertos hechos que deben ser destacados, antes de iniciar el análisis del presente caso. Al contestar la demanda, la Procuraduría General de la República (P.G.R.) no ha negado que los servicios de hemodiálisis y de terapia intensiva e internación que generaran la deuda que reclama en pago SANATORIO UME, efectivamente se hayan prestado. Es más, da a entender la P.G.R. que si se han realizado. No niega expresamente la P.G.R. dicha prestación y, al contrario, apunta reconocer que han sido prestados al referirse a dichos servicios, asumiendo que se han prestado. Al respecto, citemos la expresión del Procurador General, al contestar la demanda cuando, refiriéndose al servicio de hemodiálisis (Contrato abierto No. 365), dice: "Al respecto, debemos igualmente referir que son sesiones que han tenido lugar ya fuera de la cobertura financiera del contrato No. 365/2012" (escrito de contestación de demanda, Tomo VII, fs. 1400, las negritas son mías). En este párrafo transcripto de la contestación, claramente alude la P.G.R. a los servicios de hemodiálisis, y reconoce que las mismas "han tenido lugar", pero aclarando que fue "fuera de la cobertura financiera del contrato" JUDI SUPRED D Rescato entonces que la Procuraduría General de la República reconoce la prestación de estos servicios de hemodiálisis, aunque alegara que fue realizada fuera del monto máximo acordado en el Contrato original.-. Al referirse a la prestación de los servicios de terapia y intensiva e internación (Contrato abierto No. 359/ tampoco niega expresamente la Procuraduría General de la República ・・・///... Pyrtinez Simon Alberto Keu Pierin una Wood. Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Comiez Canda
.../l... la realización de los servicios en cuestión y refiere que los montos solicitados en pago exceden el monto máximo acordado en el Contrato (véase el escrito de contestación de demanda, Tomo VII, fs. 1397/1399). Puntualmente transcribo este párrafo: "Tal es así que los reclamos efectuados por parte de la accionante, tanto en cuanto a los servicios de internación y terapia intensiva, como las sesiones de hemodiálisis de adultos, han sido calificados por los responsables de la ejecución del contrato como efectuados fuera de los parámetros financieros acordados por las partes los contratos detallados precedentemente y sus respectivas adendas, y por tanto, sin cobertura contractual alguna" (fs. 1397, escrito de contestación de demanda. Las negritas son mías). También quedó acreditado que los servicios no pagados, fueron realizados cuando el límite máximo de contratación ya había sido superado. Entonces, entiendo que no son hechos controvertidos: 1- la existencia de vínculos contractuales entre las partes, 2- la realización de servicios por parte de la actora a favor de la demandada habiéndose superado el límite máximo de contratación y 3- la falta de pago por dichos servicios. Tampoco negó la Procuraduría General de la República que se hayan emitido ordenes de servicio por las cuales se produjeron dichas prestaciones a pacientes tanto de hemodiálisis como de terapia intensiva e internación por parte del Sanatorio UME. - El SANATORIO UME planteó esta demanda por cumplimiento de contrato. Los contratos se encontraban vigentes en el tiempo, pero ya se había cumplido el objeto, en cuanto a la cantidad de servicios que debía prestar la actora y ya se había agotado el límite máximo que podía pagar la accionada.- Sin embargo, la accionada solicitó nuevas prestaciones de servicios -luego del vencimiento antes aludido- y la actora convino en prestarlos. Surgen, sobre estos puntos, varias preguntas: ¿debemos considerar reconducidos los contratos? ¿cómo afecta a dicha reconducción el hecho que exista todo un sistema normativo que regule el régimen de contratación del Estado? ¿corresponde que el Estado pague por estos servicios prestados por Sanatorio UME en estas condiciones?.-
CORTE JUPKEMARDI USTICIA 30 2- 2021 Miane Belvalle Fsenie6 JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y 007 BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VIII- En primer lugar, debo considerar el argumento del principio de legalidad que se impone en la contratación del Estado. Surge claro que no hay objeción con respecto a la contratación propiamente dicha, si la ejecución luego de haberse llegado al tope máximo de endeudamiento del Ministerio de Salud. Lo que se discute, en apretada síntesis, servicios no cobrados habrian sido realizados es que los ya estando vencidos los contratos, es decir, sin contratación alguna, lo haría, según la posición de la Procuraduría General, inviable todo pedido de cobro. Al respecto, debemos reconocer que en doctrina existen posiciones que señalan que el formalismo y la exigencia de la voluntad expresa son indispensables tratándose de contratos en Los cuales es parte el Estado.' Sin embargo, existen también doctrinarios que sostienen la posicion aversa, роког Alber Tartinez Si inistro Pierina Cesas Sentent Actuaria Secretaria Judiciali- los actos jurídicos, caso de contratos administrativos el consentimiento de la Administración debe no es factible en principio, el consentimiento tácito, que es privados...El silencio administrativo vale como conducta positiva o asentimiento por parte tácito, cuando el orden Contratos Administrativos. 7ma Edición, p. 349 Su forma de manifestación contratos administrativos: Importa en el consentimiento en los administrativos debe ser Derecho Administrativo. Editorial J. Lajouane y Cia. Buenos Aires, "La limitación administración ley y el contratista una nota seguir los procedimientos de contratación fijados por ley y por los pliegos de condiciones impuestos por administración, significa que no pueda luego cuestionar las normas a que se sometió, pues tal excluido del negocio, pero ello ya requiere un pronunciamiento jurisdiccional y los jueces TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo 1.8ª edición. Derecho Administrativo Editorial.
.../l... es decir, que podría dejarse de lado el formalismo riguroso y aplicarse normas del derecho privado.? Por ende, sin entrar en esas consideraciones, enfoco la cuestión planteada en este juicio desde la óptica no del contrato suscripto en su momento por las partes -cuyos términos y vigencia no se discuten- sino desde la óptica de la efectiva prestación de servicios -aún fuera del máximo de endeudamiento del órgano público- y la falta de pago por dichos servicios. Ante dicha situación tan particular, leamos lo que con absoluta claridad refiere de los más autorizados doctrinarios nacionales, el Prof. SALVADOR VILLAGRA MAFFIODO, en relación a los efectos de la nulidad ex-tunc indica: "por ejemplo, la adjudicación del contrato de pavimentación de una calle a un contratista sin licitación pública, es nula, pero levantar el pavimento ya construido sería absurdo mantener sin ninguna retribución al contratista, a más de injusto, constituiría un enriquecimiento sin causa para los propietarios linderos de la calle. Más, como que no existe un precio porque la adjudicación de la obra es nula, lo razonable es que se fije el precio mediante peritos.". Una situación similar -mutatis mutandi- es la que se produjo en estos autos, con la variable que en estos autos sí hubo una relación contractual previa entre las partes, y las mimas, la que hicieron evidentemente, fue continuar la misma prestación ya previamente contratada en las mismas condiciones que se habría pactado en su momento.- Evidentemente, si la accionante realizó servicios de hemodiálisis, internación o terapia intensiva, fue evidentemente por orden y derivación del Ministerio demandado. Obviamente, se debió instrumentar, burocráticamente, cada una de esas prestaciones sobre las que, reitero, no existe discusión, conforme lo vimos. Por ende, si las partes tenían una contratación previa que venían ejecutando y que siguieron haciéndolo ../... 2 "La voluntad de la Administración puede manifestarse tácitamente cuando así ha sido pactado por las partes en el contrato y éste se halle en vía de ejecución, o por la omisión debiera emitir si su voluntad fuera contraria a lo actuado por el contratista. " DROMI, Roberto. Contratos Administrativos. 7ª Edición, p.349 "Cierto que en los actos de derecho privado la manifestación del consentimiento puede ser del Código Civil... Y aun en el derecho administrativo puede manifestación del consentimiento, pero sólo admite respecto e ٢٦er٢٥٩ actos administrativos por se crean cos orgenes de derechos distintos y en oposición." Rafael. Derecho Administrativo. Editorial J. Lajouane y Cia. Buenos Aires, p.267
CORTE SUPREMADO DE USTICI 做 3 0 2021 Litora Delvalle Techico JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -IX- ...///... luego de llegado el límite máximo de endeudamiento, la situación es bastante parecida a la señalada por el conocido Prof. Villagra Maffiodo y merece entonces entenderse que el principal reclamo de la actora, que es cobrar aquello que le es debido, sea atendido, ya que si se denegara dicha petición se estaría incurriendo injusticia, manifestada por el enriquecimiento sin causa a favor de una de las partes, con el consecuente empobrecimiento de la otra. Esta situación injusta es lo que no ha observado el Tribunal de Apelación puesto que, si bien argumenta que los contratos ya han llegado a su tope máximo de endeudamiento -y sobre ello, no hay discusión en autos- esto de ninguna manera puede privar al accionante de su derecho de reclamar el justo y equitativo pago por los servicios ya efectivamente prestados a petición de la misma demandada, pues de lo contrario, ello implicaría un enriquecimiento sin contraprestación por parte del ente demandado, en detrimento del patrimonio de otro, es decir que, de consentir la prestación de los servicios, sin pagarlos, podríamos estar en presencia de un enriquecimiento sin causa. Por este motivo, sin obviar la pretensión de la actora y sin desnaturalizarla, ya que lo que quiere es el pago por los servicios efectivamente prestados, no se debe pasar por alto las atribuciones que contienen implícitas los magistrados de calificar el derecho de las partes, previo análisis de los hechos aportados, atribuida a las partes. 3 sin hallarse atado a la calificogeión lagal lony All Ministro Jzana Wo ٥٦٢٥ Cascor SAnterio, Garage Secretaria Judicial II -C.S.J. 3 "En la sentencia, el juez sólo debe atenerse a las alegaciones de hecho y a las peticiones formuladas por las partes y no a las normas jurídicas que éstas hayan invocado en apoyo a sus se refiere a la calificación jurídica de los hechos causa, el juez es libre la norma o normas aplicables en virtud al principio la pretensión entablada, mención de las normas pertinentes constituyen requisitos necesarios de la demandada, aunque ellas convenientes para facilitar la litigio. " PALACIOS, "Manual de Derecho LexisNexisAbeledo-Perrot, Buenos Aires - Argentina, 2003, p.353
Es decir, en virtud al principio iura novit curiae resulta conveniente efectuar un examen de los hechos en el presente caso, pues advierto que el cumplimiento de contrato debería interpretarse como una pretensión de cobro por los gastos incurridos y el pago de lo que le es debido, lo que puede reconducirse, sin agravio al derecho a la defensa, a la acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, tomando como justificación Y sustento lo asentado por la doctrina especializada, arriba referida, a cargo del Prof. Villagra Maffiodo, quien, aún en un extremo peor al del caso de autos -una obra llevada a cabo sin licitación- considera viable el pedido de pago formulado contra el ente público a fin de evitar la injusticia que traería aparejado desatender ese pedido, por los fundamentos que el citado doctrinario expone.- Volviendo entonces al análisis de lo reconfigurado, se busca vislumbrar la siguiente interrogante: ¿Por qué se configura en enriquecimiento sin causa? Debemos señalar que el enriquecimiento sin causa busca la restitución de bienes que pasaron a patrimonio de otros, sin que para ello exista causa justificada (lo que los romanos llamabas actio in rem verso) o que busca recuperar el valor equivalente de los bienes y servicios, todo ello dentro del límites del enriquecimiento que obtuviera la otra. Es esta última la esencia de la acción planteada en autos por la actora: la restitución del equivalente de los bienes y servicios con lo que se enriqueció -por la vía del ahorro- la otra parte, en este caso, el Ministerio demandado. Previamente debo indicar que esta acción es la única que cabe en este caso para restaurar la justicia entre las partes. Esto es así ya que, anteriormente se han formulado objeciones sobre la vigencia de los contratos celebrados entre las partes Y, en principio, cabría considerar directamente el beneficio producido a ésta última, la demandada y el correlativo perjuicio ocasionado a la accionante como fundamento de la decisión de retribuir a esta última, a fin de evitar un empobrecimiento y un enriquecimiento sin justificación. Para llegar a la certeza que efectivamente existe enriquecimiento sin causa, se debe verificar: a) que se cumplan los requisitos esenciales para la procedencia de esta acción residual y, b) determinar la cuantía, o sea, el ・・・///...
JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y UPREMADO 2021 BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO SHaN Delvalle Senico DE CONTRATO". -X- ・・・///... enriquecimiento del accionado y el empobrecimiento del patrimonio del accionante. 4 En resumidas cuentas, de nuestro cuerpo legal surge que, para la procedencia del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, deben darse los siguientes requisitos: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Empobrecimiento del actor; 3) Nexo entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; 4) Falta de una causa lícita para el enriquecimiento; 5) Acción residual y; 6) Buena fe y falta de culpa del acreedor.-. El enriquecimiento del demandado está claramente dado por el beneficio patrimonial que obtuvo el Ministerio de Salud demandado al ahorrarse fondos por servicios por los cuales debió pagar vinculados directamente a la esencia de su función: cuidar la salud de los habitantes del Paraguay.° También existió un empobrecimiento de la actora puesto que realizó todos los gastos inherentes a la prestación de DOS 1 cae servicios no pagados por la accionada (pago de materiales, pago salario del personal necesario para los servicios y demás las resultas de la prestación efectiva igencias operativas de "los servicios). CRETARA looy Aloci anistro SESPRESTA Piero Dr. Manuel zuna Wood. Cer Antepio Garage Actuaria ecrotanajudiHCSf * Art. 1817 C.C. E1 que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda. Art. 1818 C.C. La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido. considera que falta dejó de existir después de producido el enriquecimiento. otro sentido, el enriquecimiento producirse ya por aumento (por ejemplo, la extinción de producirse por disminución del patrimonio o por no logrado). Surge 'ahorro de gastos', el cual, con el complemento de que se trate de un gasto 'necesario', en la práctica se manifestación enriquecimiento". Obligaciones. Teoría General y Clasificaciones. La resolución por incumplimiento. 1ª Edic. 2014. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, Chile, p.104. 6 Art. 68. Constitución de la República del y promoverá la salud Paraguay. Del derecho a la salud. El Estado protegerá como derecho fundamental de la persona interés de la comunidad Nadie será privado de asistencia pública para prevenir tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana.
Es más, en ninguna oportunidad el ente demandado rebatió • cuestionó la existencia de los gastos efectuados por la actora, por el contrario, solo refieren que no están obligados a pagarlos. Debe existir igualmente, un nexo entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor. Claramente existe una relación de causalidad entre el enriquecimiento del patrimonio del Ministerio de Salud, por el ahorro de costos, a causa del empobrecimiento de la accionante ya que la prestación de los servicios que debieron ser prestados por dicho Ministerio fue costeada por la accionante sin que la demandada efectúe una contraprestación por ello. Ahora bien, también concurren la falta de causa lícita para el enriquecimiento y la acción residual. Evidentemente, al haberse considerado que los contratos que vinculaban a las partes se encontraban ya cumplidos y, por ende, ya no estaban vigentes, debemos considerar el hecho objetivo que, aún no mediando acto jurídico vigente, el empobrecimiento del actor se correlaciona con el enriquecimiento de la accionada, sin que exista una causa que justifique los movimientos positivos y negativos en ambos patrimonios.- Consecuentemente, en este caso el enriquecimiento carece de causa, pues no deriva de ninguna otra fuente de las obligaciones. Además, el mismo art. 1818 del C.C. transcripto, considera que existe falta de causa cuando esta dejó de existir después del enriquecimiento, que es precisamente lo que aconteció entre las partes dado que, Ministerio de Salud acrecentó su patrimonio en virtud a dichas prestaciones, a pesar que los contratos que le unían con la accionante estaban vencidos en cuanto al monto. Finalmente, de las constancias de autos no surge que la actora haya actuado de mala fe, de ahí que, se puede decir que obró de buena fe y no existe culpa de la misma, ya que es sostenible que, dada la relación contractual que existiera entre las partes, y la mecánica de ejecución de la misma, ...///... En términos también similares 1818 de nuestro C.C. con cierta precisión legislativa-en relación a la desaparición de la causa jurídica el BGB Alemán en su "Quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier forma a costa del mismo, a la restitución. Esta obligación también existe si la causa jurídica deja de existir posteriormente o si no se materializa el resultado perseguido con una prestación según el contenido del negocio jurídico. Como prestación también se considerará el reconocimiento de la existencia o de la no existencia de relación obligatoria realizado por el contrario."
CORTE JUICIO: "SANATORIO UME C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y DE 3 0-20- 2021 Eliano Delvalle BIENESTAR SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- -XI- …・・///... b1en entender que correspondía seguir con las prestaciones que comprometiera.-. De todo lo apuntado entonces se concluye que existió ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA a favor del Ministerio de Salud en detrimento del patrimonio de la actora, sin causa lícita que autorice ambos movimientos patrimoniales y sin culpa del actor.- No habiéndose cuestionado la cuantía del monto reclamado en autos, considero viable conceder la suma reclamada, ya que si esa no fuese la suma debida, el accionado debió impugnarla, hecho que no aconteció en el proceso, ya que toda la negativa al pago se centró, reitero, no en la falta de prestación de los servicios, sino en la idea que no estaban obligados al pago, al considerar vencido el contrato. En cuanto a los intereses, estos deberán correr y ser fijados desde la fecha de promoción de la presente demanda y no desde el día del incumplimiento de los pagos, pues, entiendo que corresponde aplicar el principio previsto en el art. 1819 del C. C., al entender que el Ministerio demandado pudo haber actuado también de buena fe, en el sentido que consideró no pagar, dado que pudo entender que habría vencido el contrato al rebasarse el límite de endeudamiento fijado el acuerdo. Considero apropiada la tasa en relación a este rubro: 1% mensual, por lo que corresponde otorgarla. COSTAS: las mismas deben imponerse a la perdidosa, en todas las instancias. A su turno el señor Ministro Manuel Ramírez Candia prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay por esos fundamentos. ° Art.1819 C.C. El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de desde el día del pago.
Con lo que se dio por finalizado el Acto £i kmado S.S.E.E., todo por Ante mi que certifico, quedado acordada . a Sentencia que inmediatamente sigue: 3 Albero Martinez Simon Mjnisteg Cesar Antarrio Gasang Dr. Hanul IreaCancla Ante mí: Dis Perina Ozuna Wood Actuaria Secretario judicial II • CS.J. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.106 ....... Asunción, 30 de diciembre del 2.021.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; cORT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CRETARA JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 19, del 26 de Marzo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala. . DESESTIMAR la demanda por cumplimiento de cobro de Guaraníes promovida por "Sanatorio UME" Contrato y contra el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Futir: Discosis. Nartinez Simon Manistro leu Tionfrez Candla Ciner Anteria Gusage Ante mí: ecretaria Judicul II - CS sobrescito: discordia. vale la Pierina Orma Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J.
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