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CORTE SUPREMA DE USTICIA "HANS WERNER BENTZ C/ CARTONES YAGUARETE S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- 1105/07 05L) CA CIVIL 엉크 ESTAD ACUERDO Y SENTENCIA N°.. •Ciento cinco Franco gb VEr la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve. días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de No Exce/entisima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros Alberto Joaquín Martínez Simón, Antonio Fretes y Carolina Llanes, quienes integran esta Sala por inhibición de los Ministros César Antonio Garay y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente señalado líneas arriba, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Inés Bettina Cardozo Fretes (Matrícula C.S.J. N° 5.760), en representación de Cartones Yaguareté S.A., bajo patrocinio de los Abogados Carlos Benítez Balmelli (Matrícula C.S.J. N° 2.170) y Eduardo Livieres Guggiari (Matrícula C.S.J. N° 4.268), contra el Acuerdo y Sentencia Número 104 del 29 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia en alzada? En su caso, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Alberto Joaquín Martínez Simón, Antonio Fretes y Carolina Llanes A la primera cuestión planteada, el Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón dijo: En ocasión de expresar agravios, el recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad, y se limitó a solicitar la revocación de la resolución impugnada. DER 0 Po CORTE SECRETARIA เมนอันรูดี No obstante, del estudio realizado de oficio, se advierte la presencia de un vicio con potencial nulidificante. Se trata de la inobservancia al principio de congruencia, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento positivo (art. 15 incisos "b" y "d" del C.P.C.) en la que > incurrió el tribunal en ocasión de conceder algo distinto a lo peticionado por el accionante extrapetición), pues este órgano, en ocasión de conceder la suma de G. 250.000.000 en concepto de daño moral, también concedió intereses desde el inicio de la demanda. Es este último rubro el que fue concedido en violación al citado principio, pues el actor únicamente solicitó la suma de G. 4.000.000.000 en concepto de daño moral. ◆ Indudablemente este es un vicio que tornaría nula a la resolución en estudio, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 407 del C.P.C., esta no será pronunciada si el vicio puede ser subsanado en sede de apelación a favor de quien aprovecha la nulidad. Es por ello que se debe diferir el pronunciamiento de nulidad a las resultas del análisis en sede de apelación. Pierina Ozuna. Wood A su turno, el Ministro Antonio Fretes dijo: Que se adhiel Sureara Judiciafi preopinante, por compartir sus fundamentas.- Naul Dra. Ma Carolina Llanes 0. Ministra ANTONIO FRETES voto del Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
A su turno, la Ministra Carolina Llanes dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Por Sentencia Definitiva Número 718 del 19 de diciembre de 2016 (fs. 208/213), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital resolvió: "RECHAZAR, con costas, la demanda de indemnización por daño moral, promovida por el señor HANS WERNER BENTZ contra la firma CARTONES YAGUARETÉ S.A. NOTIFICAR...". Recurrida la mencionada resolución por la parte actora, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, en virtud del Acuerdo y Sentencia Número 104 del 29 de noviembre de 2018 (fs. 258/260), resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. REVOCAR, la S.D. N° 718 de fecha 19 de diciembre de 2016 y, en consecuencia; HACER LUGAR a la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE GUARANIES (Gs. 250.000.000), más intereses desde el inicio de la demanda, en el plazo de 15 días de quedar firme la presente. COSTAS, imponerlas a la parte perdidosa demandada, en ambas instancias. ANOTAR. En ocasión de funda r este recurso, la apelante expresó que el Tribunal se equivocó al encuadrar su conducta en las disposiciones contenidas en los artículos 1.833, 1.834 y 1.835 del C.C., pues las mismas no se aplican al caso. Expresó que, de las constancias de autos, no puede concluirse que se haya configurado un hecho antijurídico, puesto que la denuncia penal se encuentra prevista en la ley como el ejercicio de un legítimo derecho, y que Cartones Yaguareté formuló la denuncia contra Hans Werner Bentz, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 284 y 286 del C.P.P., en razón de la sospecha de comisión de los hechos punibles de lesión de confianza y estafa, a raíz de ciertas irregularidades que ocurrieron cuando este se desempeñaba como Gerente, y luego como Director de la persona jurídica, las que fueron puestas en evidencia al realizarse una auditoría contable en la entonces denunciante.- Agrega la recurrente que como el Juzgado Penal de Garantías resolvió admitir el requerimiento fiscal por el que se solicitó la desestimación de la denuncia, y ello fue luego confirmado por el Tribunal de Apelación, la parte actora considera que la denunciante debe responder por los daños y perjuicios que supuestamente sufrió a consecuencia de la denuncia penal, la que califica de antijurídica. Sin embargo, la norma prevé que el denunciante no incurre en responsabilidad alguna, salvo que la denuncia haya sido declarada como falsa o temeraria, calificación que no fue dada en sede penal, por lo que la denunciante no incurrió en responsabilidad alguna. Además, expresa que la denuncia penal no fue realizada con dolo ni culpa, y que ello se demuestra con las instrumentales acompañadas por Cartones Yaguareté S.A. al formular la denuncia, a saber, el informe de auditoría realizado, en el cuál se evidenciaron las irregularidades antedichas. Siendo así, no existen factores de imputabilidad que puedan atribuirse a la denunciante, pues la defensa del patrimonio de la empresa no puede considerarse como un factor para imputar responsabilidad civil a su conducta. Por último, expresó que el Tribunal echó mano a un dictamen pericial realizado por una profesional que solo tuvo cuatro sesiones con el actor, y a declaraciones testificales para justificar la responsabilidad del demandado, y que dichas pruebas son insuficientes para acreditar que los cambios de personalidad y el deterioro de salud del actor, se deban a la conducta de la demandada, sumado a que en dicha época había fallecido su esposa, lo que también pudo haberle causado los efectos descriptos. Del escrito de fundamentación del recurso de la demandada, se corrió traslado a la actora, quien no lo contestó, por lo que se dio por decaído su derecho a hacerlo (A.I. N° 50 del 8 de febrero de 2021). : :
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HANS WERNER BENTZ C/ CARTONES YAGUARETÉ S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- 10 Vistas las manifestaciones vertidas por el recurrente en su expresión de agravios, 2 habiendo realizado un análisis de los requisitos extrínsecos e intrínsecos de admisibilidad de este recurso y habiendo sido éstos superados, esta Sala Civil y Comercial se encuentra en a condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. Se discute aquí la procedencia de una acción de indemnización de daños y perjuicios. El rubro indemnizatorio que reclama el accionante específicamente es el de daño moral, el que sostiene encuentra su origen en la denuncia penal realizada por Cartones Yaguareté S.A., con evidente dolo, temeridad y mala fe, basada —según el accionante- en hechos falsos, lo que consta en el A.I. N° 228 del 22 de marzo de 2011, el Juzgado Penal de Garantías N° 3, por el que se desestimó la denuncia, y en el A.I. N° 143 del 6 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, que confirmó la desestimación de la denuncia.- El hecho aludido por el accionante como dañoso, a saber, la denuncia penal realizada en su contra, no fue discutido por la accionada, muy al contrario, fue reconocido. Tampoco fue discutida la circunstancia de haberse resuelto la desestimación de la denuncia penal ni su posterior confirmación por parte del órgano de alzada.- Puede verse entonces, que la controversia se plantea únicamente en relación a la discordancia de las partes acerca de la obligación de la accionada de responder por los daños y perjuicios que el accionante dice haber sufrido a consecuencia de un hecho que atribuye a aquella y que califica de antijurídico.- DER 100 Po Antes de acometer al estudio de la cuestión planteada, cabe recordar brevemente los supuestos de procedencia de la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual. Así, para la procedencia de la pretensión indemnizatoria en estos supuestos, deberá existir una conducta antijurídica que sea imputable al agente del mismo, ya sea de forma dolosa o culposa -salvo los supuestos de responsabilidad objetiva-, un daño cierto y un nexo causal entre el hecho rantijurídico y el daño.- * CORTE SECTE El derecho indemnizatorio está gobernado por la existencia del primer requisito, el cual es la ocurrencia de un hecho antijurídico. Este requisito se ve especialmente perfilado por el Art. 1.834 inc. C) del C.C., el cual dispone que los actos voluntarios tendrán el carácter de ilícitos siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención. Así, las acciones de indemnizaciones por daños derivados de denuncias realizadas ante la autoridad competente, para ser procedentes, deben necesariamente tener como origen un hecho antijurídico. En este orden de ideas, debemos mencionar que el mero hecho de denunciar o incluso querellar no es de por sí generador de responsabilidad civil. Ello es obvio, puesto que esta acción Pierina Ozuna. Wood constituye -en principio- el ejercicio de un derecho o facultad lícita, reconocida en la Ley. En Acfuaria efecto, toda persona tiene la facultad de pedir tutela del Estado cuando considera -por motivos Cretaria Judicial II - C.S.J. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Alberto Martinez Simon Ministro
valederos -que su derecho ha sido violentado por otra persona. Es más, existen ciertos casos, como los atinentes a los funcionarios publicos que no solo tienen esta facultad de denunciar, sino que tienen obligación de hacerlo cuando un hecho que pudiera constituir delito se produjera en el ámbito de sus funciones y cae en su conocimiento. . En este sentido, la formulación de una denuncia penal consiste en poner a conocimiento de la autoridad competente (Ministerio Público o Policía Nacional), la comisión o sospecha de comisión de un hecho punible de acción pública o privada (art. 284 del C.P.P.). Este acto se encuentra permitido por la ley, constituyendo en ciertas ocasiones una obligación (art. 286 del C.P.P.), a fin de que el sujeto sea debidamente perseguido y castigado en el caso de que se constate efectivamente la perpetración del hecho punible.- El hecho de denunciar ante el Ministerio Público un presunto hecho punible hace que quien proceda a tal manera deba actuar de con la diligencia debida. Cabría entonces preguntarse ¿cuál es la manera debida en la que debe comportarse una persona al momento de formular una denuncia penal?~ Esta pregunta es importante no solo para intentar esbozar una norma general y abstracta de conducta sobre el particular, sino para aplicar al presente caso concreto dicha diagramación general sobre una conducta idónea al momento de formular una denuncia y así saber si el proceder de la accionada fue correcto o no, de conformidad a la manera en que la misma debió actuar.- Al respecto, la cuestión planteada en autos nos remite, en primer lugar, a la consideración del art. 1.833 del C.C.', en razón que la formulación de una denuncia penal que genere luego un reclamo indemnizatorio contra el denurciante nos conduce a encuadrar dicha conducta en el ámbito de la eventual responsabilidad civil extracontractual. Esta cuestión del encuadre normativo no es menor pues, como sabemos, nuestro Código Civil sigue el sistema conocido como dualismo débil por el cual, en el mismo cuerpo legal aparecen reguladas las responsabilidaces contractuales y extracontractuales en dos partes distintas: la contractual a partir del art. <17, y la extracontractual a partir del art. 1.833, unid as ellas por algunos elementos comunes, como el concepto de culpa -previsto en el art. 4212- que es compartido por ambos regímenes, por disposición expresa de la ley.3. Dicho esto, y encuadrada la cuestión en el ámbito extracontractual, cabe relevar entonces también que el ámbito de actuación del sujeto demandado, supuesto dañador, es eminentemente subjetivo, es decir, debe procederse al estudio de su conducta -tal como se anticipó más arriba- para decidir si ella fue o no fue producto de un obrar idóneo, prudente y de acuerdo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, como señala el art. 421 de nuestro C.C., o simplemente si se evidencia algún obrar doloso en la formulación de la denuncia en cuestión. Si se constata que la actuación del demandado fue idónea o acorde a la naturaleza de la ebligación y a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, la demanda será inviable; pero, si por el contrario fue culposa o derechamente dolosa, habrá responsabilidad civil del denunciante. 'Art. 1.833 del C.C.: "El que comete un acto lícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.". 2 Art. 421 del C.C.: "El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogar e al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas p or la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano.". Las negritas son mías. 3 Art. 1.855 del C.C.: "Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así como para la liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas de este Código sobre incumplimiento de la s obligaciones provenientes de los actos jurídicos.". :
33 08. 191017 12 CORTE® SUPREMA DE USTICIA "HANS WERNER BENTZ C/ CARTONES YAGUARETE S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- /pez Franco 이 Iste Vemos pues que la intencionalidad del agente, con la que se formula la denuncia, es aquí determinante por lo que, ejercida la facultad lícita de denunciar, queda pendiente de constatar si Elo hiza dentro del marco razonable -actuando con la debida diligencia- y con la buena fe que se espera del que ejerza una facultad como esta, o si lo hizo extralimitándose, realizando lo que se conoce como ejercicio abusivo del derecho, el cual está contemplado en el Art. 372 del C.C.4.- Así, se observa la dicotomía de este derecho, puesto que, si bien en principio constituye una actividad lícita, esta puede volverse antijurídica cuando el titular lo utiliza más allá de su finalidad, perjudicando a terceros.- En otras palabras, en principio, no constituye una conducta antijurídica, la denuncia realizada ante la autoridad competente -jurisdiccional, administrativa o policial-a fin de poner en conocimiento ciertos hechos contrarios a derecho que, de ser ciertos, ameriten una sanción; sin embargo, la atribución falsa, hecha adrede, de un hecho delictual o criminal a una persona, cuando el obrar del denunciante pueda clasificarse como una conducta temeraria, dolosa o culposa, torna esta conducta en antijurídica.- En virtud de lo anterior, hemos de empezar por el estudio de la intencionalidad del denunciante, puesto que sólo de este análisis, podremos concluir si es que la denuncia configuró o no un acto ilícito civil. Lógicamente, para ello es necesario remitirse a los antecedentes de la causa penal.- Pues bien, por cuerda obran las constancias de la denuncia penal y del proceso llevado hasta su desestimación. De las mismas se advierte que estas fueron realizadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 284 del C.P.P.S DER 1000 La persona jurídica demandada, mediante sus representantes Jorge Bogarín González, Bettina Legal Balmaceda y Lorena Herrera, motivó su denuncia en la sospecha de comisión de los hechos punibles de estafa (art. 187 del C.P.) y lesión de confianza (art. 192 del C.P.) por parte del accionante, relatando los hechos que la llevaron a dicha suposición, los que -a modo de una mejor comprensión- se expondrán a continuación.- SECTEEPRiA DE JUSTICIA El señor Hans Werner Bentz se desempeñaba como Gerente, y luego como uno de los Directores Titulares de Cartones Yaguareté S.A., gozando en dicho carácter, de numerosas facultades en orden a los requerimientos que hacen al giro comercial y al objeto social de la misma. Siendo así, en setiembre de 2008, el señor Hans Werner Bentz constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada Cartonpar S.R.L., con domicilio en Buenos Aires, 4 Art. 372 C.C. "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos ko está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuand o lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocer dal Código Procesal Penal: "Denuncia. Todaperson que tenga conocimieno de un hecho punible de len acción publica, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional Chando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las di sposiciones Pierina Ozuna Woodel Codigo Pena Actuaria Sriretaria Judicial II - C.S.J. Hawe Dra. Ma. Curvina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Alberto Martinez Simon Ministro
Argentina, que se dedica al mismo rubro que al de la hoy accionada, razón por la que fue desvinculado de Cartones Yaguareté S.A. A raíz de esta situación, la accionada contrató los servicios de la firma "Estudio de Auditoría y Consultoría Gestión Empresarial Auditores Externos", a fin de efectuar una revisión de los Estados Contables y documentación manejada en ese entonces, por el hoy accionante. Los resultados de dicha auditoría reflejaron la existencia de ciertas irregularidades en la gestión del señor Hans Werner Bentz, revelando que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2009, el mismo, actuando en representación de la accionada, negoció la exportación de mercaderías a Cartonpar S.R.L., por un valor de US$ 275.030,23 supuestamente realizada al contado, pero aún no cobrados por Cartones Yaguareté S.A., mercaderías que además fueron exportadas a un valor inferior al ofertado en el mercado, constituyendo un perjuicio patrimonial de US$ 446.000.——- Ante estas circunstancias, los representantes de Cartones Yaguareté S.A. formularon la aludida denuncia penal contra Hans Werner Bentz. En dicho proceso, por A.I. N° 228 del 22 de marzo de 2011, el Juzgado Penal de Garantías N° 3 resolvió admitir el requerimiento fiscal por el que se solicitó la desestimación de la denuncia, resolución que fue recurrida por los representantes de Cartones Yaguareté S.A. Así las cosas, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, por A.I. N° 143 del 6 de julio de 2011, luego de declarar admisible el recurso interpuesto, resolvió confirmar el A.I. N° 228; es en razón a ello que el hoy accionante sostiene que la denuncia fue temeraria, dolosa y con mala fe.——- Del análisis de la denuncia realizada y de las constancias de autos no puede concluirse de manera alguna que se haya configurado un hecho antijurídico. En lo que se refiere al dolo, el mismo se encuentra en el conocimiento cierto de la falsedad del hecho que se atribuye a otro, o en el notorio y evidente desinterés demostrado por tomar los recaudos más mínimos con respecto a los hechos denunciados, circunstancia que no se ha probado en autos. Asimismo, tampoco se ha probado la culpa de la denunciante, fuesto que de las probanzas de autos no surge que haya actuado con imprudencia ni negligencia, lo que configuraría la temeridad, es decir, la actuación de la denunciante contrariamente al razonable obrar ordinario, obviando las circunstancias que debía haber considerado en su actuar. Como se expresó, en el caso de autos no puede decirse que la denunciante haya atribuido deliberadamente un hecho falso al denunciado (hoy accionante), tampoco puede decirse que haya actuado con negligencia o imprudencia formulando una denuncia temeraria, puesto que su conducta no fue contraria al razonable cbrar ordinario que cualquier otra persona que gerencia una empresa, puesta en las mismas circunstancias, hubiese realizado, y es más, las pruebas aportadas por el mismo accionante evidencian que el actuar de la demandada estuvo de conformidad a las circunstancias sucedidas en ese momento, motivadas ante su deseo de salvaguardar el patrimonio de Cartones Yaguareté S.A., el que, de conformidad al informe arrojado por la auditoría contable realizada, fue perjudicado durante la permanencia en la gestión del señor Hans Werner Bentz, en su carácter de Director Titular, por lo que, repito, no puede decirse que se haya actuado con imprudencia, impericia, temeridad ni malicia, excluyéndose así la imputabilidad, y por tanto, la antijuridicidad del hecho. En otros términos, la denunciante tenía elementos mínimos de juicio que le permitieron proponer la denuncia de un modo razonable, y con respaldo objetivo, lo que puede observarse con las constancias de las causas penales agregadas a estos autos.- Por último, considero prudente realizar una breve aclaración en relación a la tesis del accionado, expuesta en el proceso, acerca de la necesidad de que previamente en el fuero penal se califique a la denuncia de temeraria c falsa.
8: CORTE SUPREMA DE USTICIA 29 DIC. "HANS WERNER BENTZ C/ CARTONES YAGUARETÉ S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 今 u 0, SECAPI JUSTICIA juez civil proceder a un estudio acabado de la forma en que se formuló la denuncia a fin de El constatar si ella fue dolosa o culposa, como ocurriría con cualquier otro ilícito civil extracontractual. Pues bien, el art. 288 del C.P.P. dispone que las costas serán impuestas al denunciante cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria, es decir, establece una potestad concedida al juez de realizar dicha calificación, pudiendo él ejercerla o no, y no una obligación, por lo que la falta de pronunciamiento no puede ser entendida como una calificación tácita, ni puede atribuírsele significado alguno. A raíz de todo lo expuesto, repito, se concluye que el hecho atribuido a Cartones Yaguareté S.A. no constituye un hecho antijurídico, ni fue realizado con dolo ni culpa de sus representantes, por lo que no existen factores de imputabilidad en ella. Habiéndose descartado estos presupuestos que hacen a la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, la misma resulta infructuosa; por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar in totum la sentencia impugnada, imponiéndose las costas al accionante (arts. 205 y 203 inc. "b" del C.P.C.). Ahora bien, en sede de nulidad se había dicho que se difería a las resultas del pronunciamiento en esta sede, el referente al vicio de incongruencia extrapetita. Terminado el análisis de la procedencia del recurso de apelación, corresponde retomar el análisis de la nulidad. Aquí se debe decir que el vicio mencionado fue subsanado con la revocación de la recurrida. En consecuencia, desestimar el recurso de nulidad.- A su turno, el Ministro Antonio Fretes dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos.- A su turno, la Ministra Carolina Llanes dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos.- Con 1o que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Haw Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Larouna Llanes O. Ministra Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuarsa Secretonu Judicial il - C.S.J. 6 Postura también sostenida por esta máxima instancia judicial en el A. y S. N° 15 del 10 de marzo d e 2020: "...aún cuando el juez penal no proceda a calificar la denuncia o la querella en la sentencia, ora por no ha berse solicitado dicha calificación, ora por haberla omitido, no existe obstáculo alguno que impida al juez civil exa minar el factor subjetivo de atribución de responsabilidad en la conducta del denunciante o querellante, pues -en ta les casos- no existiría posibilidad de resoluciones contradictorias en ambos fueros que constituye la ratio de la norma y que es lo que en última instancia se pretende evitar...".
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:..105 Asunción, 29 de diciembre de 2021.— Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Cartones Yaguareté S.A., y en consecuencia, revocar íntegramente Acuerdo y Sentencia Número 104 del 29 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. 3. Imponer las costas de esta instancla al accionante. 4. Dra. Anotar, registrar y notiticar. Saul aroina Lanes 0. Ministra Ante mí: Pierina Ozuna Wa Actuaria Secretaria JudicialII. C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro ANTONIO FRETES Mia' TUDICIAL SECRETARIA JUSTICIA
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