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03) 05 L6 02/08 ES 09. JUSTICIN Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. CORTE SUPREMA 12 DE USTICIA JUICIO: "BLANCA MARÍA PEÑA VDA. DE AMARILLA C/ BASILIO TROADIO FERREIRA MENDIETA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ECIBIDO TICA CIVIL /c. 2021 López Fran -Pcaguayao ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ciento cato Ciudad de Asunción, Capital de la República del los 28 días, del mes de diciembre mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "BLANCA MARÍA PEÑA VDA. DE AMARILLA C/ BASILIO TROADIO FERREIRA MENDIETA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Basilio Troadio Ferreira Mendieta, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 27 de Mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. A LA' PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente no ha fundamentado recurso nulidad! No obstante, atención a dispuesto por los arts./113 y 404 del Código Procesal Civil, tiene el deber de examinar diosamente el 功r.Ergehrio Jimerex R Ministro Alberto
U leut Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial 1I - C.S.J. CORTE SUPREMA O DE JUSTICIA Sfc. 2021 JUICIO: "BLANCA MARÍA PEÑA VDA. DE AMARILLA C/ BASILIO TROADIO FERREIRA MENDIETA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - imponerlas el orden causado, de conformidad con el art. '203 literal "c" del Código Procesal Civil. Sin embargo, el artículo invocado no hace referencia a la imposición de costas en el orden causado sino de manera proporcional. En ese punto, el fallo es contradictorio, por presentar un error que la doctrina denomina motivación defectuosa: "c. Motivación defectuosa en sentido estricto. La motivación es defectuosa sentido estricto cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Diríamos, por la investigación realizada, que los casos que se presentan aquí son los menos frecuentes. El caso que quizá se da alguna vez es el de la violación del principio de contradicción (o de no contradicción) |.] que puede traducirse diciendo Nada puede ser y no ser juntamente [...] En Lógica podría enunciarse así: No se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa deun mismo sujeto. Va de suyo que la imposibilidad lógica se encuentra basada en la imposibilidad ontológica. El adverbio juntamente tiene un significado temporal cuando hablamos de cosas contingentes. Con ello queremos expresar que, en lugar de decir. 'juntamente', podríamos manifestar lo dicho utilizando la expresión "al mismo tiempo' y 'en 'el mismo sentido', según sea el caso" (GHIRARDI, Olsen. Op Cit. pp. 122/123). Asimismo, se colige del fallo objeto de estudio que la forma en la que finalmente fueron impuestas las costas -en el orden causado conforme con el Resuelve- no se encuentra motivada; el Tribunal de Apelación se limitó a indicar la forma de imposición mas no realizó el trabajo analítico y argumentativo indispensable para que haya fundamentación. Al respecto, se recuerda que la opinión de los jueces implica solo la decisión respecto de alguna cuestión, también los fundamentos que la sostienen, es decir, tá conformada necesariamente tant por la decisión bason Albe Ninistro Dr: Eugenio Jiménez R Ministro
como por los fundamentos. Por tanto, se evidencia la violación del art. 193 del Código Procesal Civil y del ya referido art. 15 literal "b" del mismo cuerpo legal.. Así pues, existen dos errores, de razonamiento que vician el fallo recurrido. Ahora bien: como es sabido, el art. 407 del Código Procesal Civil impone a los órganos de Alzada el deber de no declarar la nulidad de una decisión, si la cuestión de fondo puede decidirse a favor de la"parte a quien la sanción aprovecharía. Por ende, la declaración de nulidad está supeditada a la aplicabilidad del art. 407 del Rito Civil, lo que será analizado en la siguiente sede. SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: En primer lugar, debo señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto: estructural, en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. . 15); e) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como. cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Debo señalar también que no encuentro, en la sentencia recurrida ninguna de estas causales que ameritarían la declaración de la misma, en ninguno de sus apartados. Debo manifestar que, si bien. conozco la posición doctrinaria que indica que la transgresión a algún principio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BLANCA MARÍA PEÑA VDA. DE AMARILLA C/ BASILIO TROADIO FERREIRA MENDIETA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 19 TUDICI ПЕРЕВА Rev Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II C.$J. ogico implicaría la declaración de nulidad de la sentencia del apartado respectivo, no comparto esa posición.- Sostengo, por el contrario, que dada la transgresión a cualquiera de esos principios -el de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente- bastaría con revocar el fallo, pues tratándose de vicios del razonamiento, la cuestión podría tratarse en sede de apelación y, simplemente, revocar la resolución, ya que la nulidad de la sentencia es, como marca el principio en la materia, siempre la última ratio en este tipo de situaciones. Por ende, en este caso, voto por declarar desierto el recurso de nulidad.- ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 186 de fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Cordillera, resolvió: "I) HACER LUGAR, parcialmente a la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS promueve el Abog. JAVIER M. ARCE GAMARRA, en nombre y representación de la Sra. BLANCA MARIA PEÑA VDA. DE AMARILLA contra el Sr. BASILIO TROADIO FERREIRA MENDIERA. En consecuencia, condenar al demandado a que en el plazo de 10 días de ejecutoriada de la presente resolución pague a la Sra. BLANCA MARIA PEÑA VDA. DE AMARILLA la suma de GUARANÍES CINCO MILLONES 5.000.000)/ concepto de daño Salvo-los motivación alguna, Principio de rezón suficiente, conocido cono falta las transgresiones implica me el fallo se dicta por el solo arbitrio motivacione se implica nulidad. Albe Martinez Simon Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
emergente, más intereses en un 2.5% sobre el monto y computados desde el inicio de la demanda conforme al exordio de la presente resolución. II) NO HACER LUGAR, a la demanda en lo que respecta al cobro de la suma de GUARANÍES CIEN MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS (GS. 100.130.600) que promueve la Sra. BLANCA MARIA PEÑA VDA. DE AMARILLA •. contra el Sr. BASILIO TROADIO, FERREIRA MENDIERA, conforme al exordio de la presente resolución. III) IMPONER, las costas del proceso al Sr. BASILIO TROADIO FERREIRA MENDIERA. IV) ANOTAR [...]" (sic., f. 141 vlta.). Recurrida que fue la mencionada sentencia definitiva, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera, por Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 27 de mayo de 2019, resolvió: "1. DECLARAR, desierto el Recurso de Nulidad contra la S.D. Nº186 del 22 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. 2. HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JAVIER M. ARCE GAMARRA, en representación de la SRA. BLANCA MARIA PENA VDA. DE AMARILLA, contra el, Apartado I) de la S.D. N° 186 del 22 dé mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cordillera, en consecuencia MODIFICAR el monto establecido debiendo quedar en suma de Guaraníes Doce millones ciento doce mil (Gs. 12.112.000), por los fundamentos en el exordio que antecede, 3. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JAVIER 'M. ARCE GAMARRA, en representación dé la SRA. BLANCA MARIA PEÑA VDA. DE AMARILLA contra el apartado II) de la S.D. N° 186 del 22 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cordillera, en
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BLANCA MARÍA PEÑA VDA. DE AMARILLA C/ BASILIO TROADIO FERREIRA MENDIETA S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". -. 10 0 11300 SURERA Reu Pierina Ozuna and Secretaria JudicialMI - C.S.J. consecuencia CONFIRMAR el apartado II) de la S.D. N° 186 del 22 de mayo de 2018, por los alcances esgrimidos en la presente resolución. 4. IMPONER, las costas en el orden causado en esta Instancia. 5. ANOTAR [...]" (sic., f. 174). Basilio Troadio Ferreira Mendieta, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, expresó sus agravios en los términos del escrito de fs. 185/187. Dijo que la actora no ha probado los gastos reales en que incurrió para reparar su camioneta. Adujo que se debe tener en cuenta que el accidente sucedió por caso fortuito y que su parte resultó ser el mayor perjudicado, al quedar su vehículo totalmente destrozado. Alegó que cualquier persona por humanidad y caridad habría dado paso o disminuido la velocidad, al observar el percance que tuvo con el capote de su vehículo, el que se levantó y cubrió por completo el parabrisas. Finalmente, solicitó se revoque la resolución recurrida, y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.- Por Auto Interlocutorio N° 264 de fecha 26 de marzo de 2.021, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió dar por decaído el derecho dejado de usar lanca María Peña Vda. de Amarilla para contestar por el traslado que le fuera corrido. Si bien de la expresión de agravios surge que el §recurrente pretende discutir en esta instancia la imputación de culpabilidad, los presupuestos para la procedencia de esta acción de responsabilidad civil de fuente no voluntaria han sido juzgados en doble instancia como cumplidos, con lo encuentran firmes y ya no pueden ser objeto revisión. No obstanten la cuantificación del daño emergente sí puede ser juzgada -dentro de los límites del art. 403 Código ocesal Civil-, pues el monto otorgado por Juzgado de Primera Instancia -G. 5. 1000- sido Sartinet Simos Eugenio Jiménez R. Ministro Albe Cuer Anterio Garages
modificado por el Tribunal de Apelación/-G. 12.112.000-. Es 1o que se hará seguidamente.—- A fs. 15/17 de autos obran copias autenticadas de presupuestos de reparación de chapería y pintura, de trabajos en la parte mecánica de un vehículo y de repuestos. Dichas documentales no son idóneas al efecto de acreditar los gastos, dado que constituyen instrumentos: privados provenientes de tercero que debieron ser reconocidos mediante la forma establecida en el art. 307 in fine del Código Procesal Civil, cosa que no aconteció. En las condiciones apuntadas, los documentos referidos no tienen virtualidad alguna para demostrar la cuantia del daño. Ahora bien, el art. 452 del Código Civil habilita al juzgador realizar una• prudente estimación de la indemnización correspondiente cuando se hubiese justificado y admitido de modo cierto e indubitable la existencia del perjuicio. Considerando que la existencia del daño, como ya fuera mencionado, ha quedado firme, cabe tener en cuenta otros elementos a fin de determinar su cuantía. A fs. 20/22 obran fotografías agregadas por la actora, en las cuales se observan daños un vehículo de las características de aquél de su propiedad que estuvo involucrado en el accidente objeto de esta demanda; dichas fotografías ya sirvieron de base al voto mayoritario del Tribunal de Apelación para tener por acreditado los daños. Los daños que se evidencian en las tomas fotográficas coinciden con los enumerados en la copia autenticada del informe del accidente de tránsito de la Patrulla Caminera agregada por el demandado, en el cual consta que los desperfectos del vehículo de la actora luego del accidente fueron los siguientes: "1) Faros de luces delanteros rotos. 2) Envolvente de 1 paragolpes delantero abollado y desprendido. 3) Guardabarro. delantero lado izquierdo
品18 CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "BLANCA MARÍA PEÑA VDA. DE AMARILLA C/ BASILIO TROADIO FERREIRA MENDIETA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". UDICIA CORTE lew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Franco abollado. : 4) Chapería parte lateral abollado. 5) Parte mecánica a verificar" (sic.! fs. 44/46).- Asimismo, algunos de ellos concuerdan Con los mencionados por el testigo Arturo Ramón Roa Legal, el que indicó que los daños que le constan en el vehículo de la actora son los siguientes: "[...] la rueda delante del lado del conductor se rompió y la parte de la parrilla delante, que tiene tipo plástico de la parte delantera" (f. 99). pues, teniendo en cuenta la envergadura del daño acreditado, corresponde confirmar el monto de G. 12.112.000 establecido por el Tribunal de Apelación en concepto de daño emergente.- Finalmente, en cuanto a la nulidad de la condena en costas de segunda instancia, cuyo pronunciamiento se difirió al resultado del recurso de apelación, se concluye que no ha sido posible revisar el acuerdo y sentencia en favor del recurrente. Ello es así porque la condena por daño emergente fue confirmada. Luego, debe declararse forzosamente la nulidad del apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia recurrido.- Seguidamente, en virtud de lo que dispone el art. 406 del Código Procesal Civil, debe dictarse la decisión sustitutiva de la parte anulada. Así pues, dado que el recurrente no ha expresado agravios concretos respecto de la forma de imposición de las costas en segunda instancia, corresponde que las mismas sean impuestas en idéntico sentido, es decir, en el orden causado, en atención al principio dispositivo que rige la materia civil. Y que no se piense que aquí se está incurriendo en el mismo vicio -falta de fundamentación- que el Tribunal inferior, porque justificación de la decisión -ahora válida- que se pronuncia esta, justamente, en aplicación del princia dispositivo rige materia. Ministro Eugenio Jiménez R Ministro 1000г Ceses Sentin
En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas al recurrente y perdidoso, conforme con 10 dispuesto en los arts. 192, .203 .y 205 de Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO AIBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIO DICIENDO: Cabe señalar que,: en : estos autos, la cuestion a decidir en esta tercera. 'instancia• es si la condena al Sr. Ferreira Mendieta, demandado en este proceso, se da entre Gs. 5.000.000 y Gs. 12.112.000. Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, nó puede bajar del monto inferior, ni subir por encima del más alto, dados los sentidos de los fallos de las instancias previas. Expresamente el Tribunal de Apelación interviniente -en el apartado 3 del fallo recurrido, Acuerdo y Sentencia No. 35 del 27 de mayo de 2019- rechazó la apelación de la actora con relación al apartado 2, por •lo cual hay doble desestimación en autos de todo monto superior a Gs. 12.112.000, lo que excluye de la competencia de esta Sala con respecto al apartado 3 del fallo recurrido. En conclusión, sede apelación, esta Sala puede revisar solo los apartados 2 y 4 del Acuerdo y Sentencia No. 35 del 27 de mayo de 2019.- Dicho esto, corresponde abocarnos en primer término al tema de las costas impuestas en la instancia previa (apartado 4 del fallo recurrido). Al respecto, debo decir que comparto el fundamento dado por el ministro preopinante al momento de justificar la imposición de costas en el orden causado, es decir, la falta de agravios al respecto por la parte afectada, lo que, tratándose en sede de apelación la cuestión antedicha, me lleva a votar por la confirmación del apartado 4 del fallo recurrido.
08. UDICT SEREMA CORTE CORTE 11 SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BLANCA MARÍA PEÑA VDA. DE AMARILLA C/ BASILIO TROADIO FERREIRA MENDIETA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ISTICA CIVIL EST 2021 Dolfie Eg DOn López Fiadaro también al voto del ministro preopinante, compartir los mismos fundamentos, en cuanto a la cuestion de fondo aquí tratada, es decir, sobre la determinación del monto de la condena, por lo que voto también por la confirmación del apartado 2 del fallo recurrido. En conclusión, voto por la confirmación de los apartados 2 Y 4 del Acuerdo y Sentencia No. 35 del 27 de mayo de 2019 dictado, por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Coincido también con el voto del ministro preopinante en el sentido de imponer las costas de esta instancia al recurrente y perdidoso.- ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero opinión a la del señor Ministro preopinante, por compartir las mismas fundamentaciones jurídicas. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.E todo por sentencia c3gquo que inmediatamento s /lo certifico, quetlando acordada la inmediatamente sigue: sugenio Jiménez R Saoy Martinez Simon LIDE Ministro Ante mí: Pierin Danales Cas Senio Soray Actuaria Secretaria JudicialII - C.S.J. SENTENCIA NÚMERO. 104 Asunción, 28 de diciembre del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; Alberto Martinez Simon Ministro •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 27 de Mayo del 2.019,. dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera.- IMPONER. las Costas, en Segunda Instancia, en el orden causado.- CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y: Sentencia Número 35, con fecha 27 de Mayo del 2.019, dictado, por el Tribunal de Apelación en 1‹ Civil, Comercial •y Laboral, la Circunscripción Judicial Cordillera. IMPONER las Costas en esta Instancia al recurrente y rdido: registrar y notificar. Aloc Martinez Anistro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: SEC SUREMA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J.
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