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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". 5900 EST DIC. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ciento tres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del paragiay, a los veintiocho días, del mes de dicembre • del de mil veinte y uno , estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente intitulado: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSE DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 49, del 14 de Octubre de 2020 (fs. 126/130), dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, con sede en Caacupé.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? . En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y GARAY. 10 DICIA LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: al momento de fundar los recursos, la recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad, fundando solo el AMIA JUSTICIA de apelación. Revisada de oficio la resolución analizada, no encuentro vicio alguno que amerite la declaración de su nulidad, por lo que voto por tener por desistida a la recurrente del presente recurso de nulidad. sew A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, Pierina Ozuna Woo DIJO: El recurrente desistió del recurso de nulidad en los Secretaria Judiciali. CS.J. términos del eserito obrante a fs.138/146. Ahora bien, surge ana citcuns incia que merece ser clarificada, pues, debe tratarse sede debido a que hacen recurso de nulidad. r. Eugenio Jiménez R Albert Martinez Simon Ministro Ministro
De la lectura integra del escrito, pueden advertirse ciertas alegaciones que hacen al recurso de nulidad pese al desistimiento referido. Así, manifestó que la resolución en estudio se encuentra viciada y resulta contradictoria e incongruente. Por su parte, corrido el traslado pertinente, la adversa nada dijo acerca de este recurso. Resulta evidente que la parte recurrente basó tales alegaciones en su mera disconformidad con la decisión del Tribunal que le fue desfavorable. Sus fundamentos se limitaron -esencialmente- a la supuesta errónea aplicación e interpretación de las normas que realizó el Tribunal, los cuales pueden ser tratados en sede de apelación. Por otra parte, del estudio oficioso de la nulidad, autorizado por el art. 113 del Código Procesal Civil, se evidencian vicios que podrían causar la invalidez parcial del proceso. Así, se tiene que, a f. 68, se presentaron a tomar intervención los señores José Domingo Cabrera Ovelar y la señora Zunilda Irala de Cabrera. El Juzgado, por providencia de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 69), dio intervención al demandado y rechazó la petición de la señora Zunilda Irala de Cabrera, cuya intervención debió ser, sin embargo, reconocida, al ser copropietaria del fundo sirviente en cuestión, la Finca No 2791, del Distrito de Caraguatay, conforme consta en la copia de la escritura pública de transferencia de inmueble agregada a fs. 65/67 de autos. Cabe recordar aquí la importancia capital de la integración necesaria de la litis con todos los sujetos de la pretensión deducida y sus efectos -pese a que el actor de la demanda no los haya individualizado-, conforme lo señala el art. 101, in fine, del Código Procesal Civil. Asimismo, rememórese que, según el art. 2188 del Código Civil, las servidumbres afectan facultades inherentes al dominio; lo cual demuestra que los potenciales afectados por su constitución deben tener la posibilidad de ser oídos en juicio. A mayor abundamiento, considérese que a norma de los artículos2.084 y 2.085 del Código Civil, ninguno de los
DICTA POD * SECSETARA JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudiculII - CS.J. CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO" condóminos puede, sin consentimiento de los otros -o sin que los demás puedan tener la posibilidad de defenderse, como en este caso-, ejercer sobre la cosa común "actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad", entre los cuales se incluye la constitución de servidumbres. Igualmente, en lo que atañe derecho de propiedad, se debe considerar que el art. 1.964 del Código Civil prohíbe privar al propietario de un inmueble de las facultades inherentes a su dominio salvo causa de utilidad pública o interés social. Concordante con dicha disposición, el jurista Luis De Gásperi, sobre el paso obligatorio, refirió que, nuestro sistema legal contempla al paso obligatorio "como restricción ° deber de vecindad establecido en consideración a la función social de la propiedad" (De Gasperi, Luis. Anteproyecto de Código Civil, Editorial E1 Gráfico, Asunción, 1964, p. 813). Siendo este el caso y al ser la señora Zunilda Irala de Cabrera condómina, ella no debió haber sido excluida del debate respecto de la servidumbre que se pretende imponer al fundo de su propiedad.- En consecuencia, es claro que Zunilda Irala de Cabrera, en su calidad de copropietaria, debe intervenir en juicio a fin de que el pronunciamiento que se dicte sea útil, en los términos del art 101 del Código Procesal Civil, ya citado. No obstante, se recuerda que, en nuestro sistema procesal civil, la declaración de nulidad es ultima ratio; y, por tanto, no procede si no hay un perjuicio real y concreto, o si el vicio estuviese convalidado o fuese intrascendente. En este caso, es categórico quela señora Zunilda Irala de Cabrera convalidó el vicio señalado supra, dado que no recurrió la providencia que denegó su integracion a la litis. En efecto, elart. 77, in fine, del Código Prosesal CIVil, establece que será apelable la resalución del juez que deniegae la intervención solicitada, denegación ésta que en el caso de marras; sin embarse, la interesada 6 impugna la denegación de si pedido de intervención, pese Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Albe Ne Martinez Simon Ministro Cesar Artos
a que ello causó que quede inhabilitada de oponerse a la pretensión de la parte actora, de ofrecer y producir pruebas o de ejercer otras defensas propias de quien interviene en juicio. Así pues, el defecto de integración de la litis, tratándose de litisconsorcio necesario, debiera provocar la nulidad del proceso. Sin embargo, como se explicó, no puede ignorarse el hecho de que la citada copropietaria consintiera la decisión del juzgado que denegó su intervención en juicio. En tal sentido, la doctrina sostiene que, "(eln virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades procesales, se admite que ellas puedan ser saneadas, compurgadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente, sea que se ratifique el acto o que transcurra el plazo de cinco días subsiguientes al conocimiento del acto para impugnarlas, sin que ello hubiere ocurrido" (Masciotra, Mario. Poderes-deberes del juez en el proceso civil. Editorial Astrea, 2014, p. 156). En consecuencia, y pese a que la denegación de la intervención de la citada copropietaria no se ajusta a derecho, no puede negarse que ésta tuvo la oportunidad de cuestionar esa denegación para defender su derecho a intervenir en juicio y, sin embargo, no lo hizo. Ergo, no puede sino concluirse que el vicio está convalidado por la única interesada en cuestionarlo. Por tanto, no corresponde declarar la nulidad del fallo recurrido, sino declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero juzgamiento al Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Por S.D. No. 65 del 28 de febrero de 2020 (fs. 96/99) el Juzgado de 1ª Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Cordillera resolvió: "HACER LUGAR a la demanda que por constitución de servidumbre de paso promueve el Abg. Saúl Benítez en nombre
DICI God CORTE lew Pierina Ozuna Wood Actuur统 Secretaria JudicalIl - C.S.J. CORTE SUPREMA BE JUSTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". Dll Kenirepresentación del Si. Rosario Ramírez Martínez, sobre el inmueble individualizado como finca No. 2791 del distrito de iz icataguatay, inscripto a nombre del si José Domingo Cabrera Ovelar, ordenando la permanencia del camino que venía siendo utilizado sobre la finca No. 2791 del distrito de Caraguatay, en una franja de 57 metros de largo por 10 metros de ancho. IMPONER las costas en el orden causado. EJECUTORIADA que fuere la presente resolución, librar oficio a la Dirección General de los Registros Públicos para su toma de razón. ANOTAR...". Por Acuerdo y Sentencia No. 49 del 14 de octubre de 2020 (fs. 126/130), el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Caacupé, resolvió: "1) Tener por desistido el recurso de nulidad. 2) Revocar en todas sus partes la S.D. No. 65 de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por la juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Turno, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) Levantar la medida cautelar decretada en autos y, 4) Ordenar que en plazo de sesenta (60) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución la parte actora debe restituir las alambradas retiradas del lugar como consecuencia de la medida cautelar. 5) Imponer las costas a la perdidosa. 6) Anotar...".- Los requisitos para la procedencia de la demanda de determinación de servidumbre de tránsito, extraídos de la norma jurídica' son: a) Encierro del fundo dominante, lo que impide que el mismo acceda a un camino público o insuficiencia del Parary camino existente. . b) Calidad de propietario, usufructuario o usuario del fundo dominante. 1 Art. 2208 C.C. Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si esta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los prodios interpuestos, cualquiera destino, la servidumbre tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la ví se hallaren proporción el estableciniento de la fervidumbre. No se juzgará ta → la 'heredad a la le separen de la vía pública, construcciones existentes en ella. • Albel Martinez Simon Ministro Ministro
c) Que se indemnice el valor del uso del terreno y otros perjuicios causados al fundo sirviente.- d) Que el encierro vuelva impracticable, peligroso o costos el acceso a una vía pública, en comparación con los daños causados al fundo sirviente.- Carga de la prueba y cumplimiento de la misma. a) Primer requisito: encierro del fundo dominante.-. En cuanto al primer requisito (encierro del fundo dominante) este debe ser probado por el actor a quien corresponde acreditar en el juicio que el inmueble, del cual es propietario, usufructuario o usuario. A fs. 8/11 obra el título de propiedad de la Finca No. 5438 del Distrito de Caraguatay inscripta nombre del actor quien, al iniciar la demanda sostuvo que: "mi mandate el Sr. Rosario Ramírez Martínez es propietario y usuario del inmueble ubicado en el Distrito de Caraguatay, lugar Alfonso Loma, Finca No. 5438, padrón No. 6186 por compra realizada en el año 2991 conforme se acredita con la copia autenticada del título de propiedad que acompaño, el inmueble en cuestión colinda al este con la finca No. 2791, padrón No. 4121 cuyos derechos pertenecen al Sr. José Domingo Cabrera Ovelar, fundo a través del cual mi representado podía acceder a camino público mediante un paso existente, desde el tiempo en que adquirió su inmeble, pero desde hace poco tiempo atrás el Sr. José Domingo Cabrera Ovelar comenzó a alambrar su inmueble, lo cual es algo regular y que hace a su derecho, para ese menester ha contado inclusive con la ayuda y colaboración de mi representado, puesto que existía una bu3na vecindad y estaba establecido que se respetaría ese paso, pero he aquí que el Sr. José Domingo Cabrera Ovelar, intempestivamente ordenó a su personal el cierre del paso mediante el mencionado alambrado, sin respetar la existencia del mismo, con lo cual la propiedad de mi cliente ha quedado totalmente encerrada" (fs. escrito de demanda. Las negritas son mías). El Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 3er turno de Caacupé, a fs. 72 ha dictado la providencia del 28 de diciembre de 2018 por la cual ha
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". enido por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada de contestar la presente acción. omisión tiene como consecuencia la posibilidad -no necesaria, pero facultativa del Juez- de aplicar la previsión del art. 235 del C.P.C., en el sentido de poder estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinente y lícitos referidos en la demanda.' si bien no es un imperativo que el órgano judicial tenga por confeso al demandado por la mera omisión de contestar una demanda -pues es también su derecho evitar hacerlo- la ley claramente carga una consecuencia específica a dicha omisión de pronunciamiento, cuando en nada afectaba al accionado comparecer y pronunciarse sobre los puntos afirmados por su adversa. 10 DICT POD CORTE JUSTKEi este caso, sobre este punto de la propiedad del fundo dominante y la afectación del mismo por el cerramiento hecho desde el fundo sirviente, considero que, ante la omisión de contestar la demanda, corresponde tener por acreditado estos puntos.-.- Este extremo fue igualmente constatado en oportunidad de la constitución del Juzgado en la res litis, en ocasión de la medida cautelar que fuera peticionada por el actor y concedida por medio del A.I. No. 886 del 24 de setiembre de 2018 (fs. 31/32), en cuyo "considerando" se asentó cuanto sigue: "Que de la constitución judicial el Juzgado llegó a la conclusión preliminar de que existía un camino que atravesaba la finca del demandado, con una extensión aproximada de 57 metros y que se ve retratado en la fotografía de fs. 28. Que, también se constató que dicho Gering lew Pierina Ozuna Wood Actueria Secretaria Judicial fu 2Art. 235 C.P.C. Contenido y requisitos. En la contestación opondrá demandado todas las excepciones o defensas este Código, tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada articulo 233 Debexá, atanas: a) reconocer o negar categóricamente cach uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos hubieren acompañado. Su silencio, respuestas evasivas, o la negativa meramente peneral, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, Zueno Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
camino tenía la apariencia de ser regularmente utilizado, pero que en fecha reciente se vio cerrado como consecuencia de la construcción de un alambrado que impide el uso del camino. Que, de la recolección de los elementos mencionados, sumada a las instrumentales ya obrantes en autos, el juzgado concluye que se hallan reunidos los requisitos para la aplicación del art. 2207 del CC que autoriza al juez para ordenar la habilitación inmediata de la servidumbre de con el carácter de medida precautoria" (A.I. No. 886, fs. 31 vlto.).- A fs. 29 obra el acta judicial de constitución del Juzgado en este juicio principal.-. Esta medida cautelar no fue recurrida por el demandado; sin embargo, el mismo dedujo un incidente de levantamiento de la medida cautelar, que obra por cuerda separada. Igualmente, el accionado en presentación hecha a fs. 68 reconoció la propiedad del fundo sirviente en estos términos: "Que, el pedido obedece a m 2 representado es legítimo propietario de la Finca No. 2791 del distrito de Caraguatay.." (sic.). Así como en el incidente de levantamiento de medida cautelar obrante por cuerda separada en el que reconoce dicha propiedad, así como la existencia del camino, en el fundo sirviente, que era utilizado por el actor para acceder al fundo dominante. 3- b) Segundo requisito: calidad de propietario, usufructuario o usuario del actor sobre el fundo dominante. En cuanto al segundo requisito (calidad de propietario, usufructuario o usuario del fundo dominante) este requisito también debe ser demostrado por el actor, en forma fehaciente y, en los casos que corresponda, usualmente, por instrumentos públicos debidamente registrados. Este requisito fue cumplido con la presentación del título de propiedad del fundo dominante hecha a fs. 8/11, ya 3 "mi mandante es propietario del inmueble individualizado como Finca Distrito Caraguatay. denominado Alfonso Goma, tal como se puede apreciar con el título de propiedad que adjunto" que el Señor Rosario utilizaba el de mi poderdante acceder a camino público" (fs. 15, incidente de levantamiento medida cautelar obrante por cuerda separada).
SUDICH JUSWo SUPREE B Keu Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Il• C.S. CORTE JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ SUPREMA JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ DE JUSTICIA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". Alarriba releida, el que no fue redarguido de talan pOR el accionadosquien, reitero, omitió contestar la demanda lo que puede tomarse como conformidad con el punto, de acuerdo al art. -235 del C.P.C. c) Tercer requisito: indemnización al propietario del fundo sirviente... En cuanto al tercer requisito (indemnización al fundo sirviente) esto debe ser producido una vez fijada la servidumbre, por lo tanto, debería ser materia de otro proceso, al no haber sido solicitada la misma, en este proceso, debiendo limitarse los pronunciamientos judiciales a lo que fuera materia de petición de las partes. d) Cuarto requisito: desproporción de perjuicios entre el fundo dominante y el fundo sirviente. En cuanto al cuarto requisito (desproporción de perjuicios entre el fundo dominante y el fundo sirviente) también corresponde al actor la prueba fehaciente al respecto.. Por cuerda separada se tramitó, a pedido del accionado, un incidente de levantamiento de medida cautelar, en la cual el Sr. José Domingo Cabrera ofreció un camino alternativo. Al respecto, al promover el incidente aludido, el accionado dijo: "que el Señor José Domingo Cabrera le comentó al demandante su intención de criar cabezas de ganado en su propiedad y que en consecuencia tendría cerrar ese paso y abrirle otro (contratando maquinarias para tal efecto) o bien proponerle un portón al ya existente (el utilizado actualmente), ambas propuestas fueron rechazadas por el señor Rosario, quien reaccionó de manera prepotente, diciendo que él iba a mandar echar el portón, si es que lo mandaba colocar, situación que motivó el cierre de ese tramo por parte de mi mandante y la apertura de uno nuevox por el cual el demandante podrá acceder directamente a su fundo, a tal efecto agrego croquis ilustrativo de lo alegado"... VASİ también cabe indicar que mi mandante ha hecho una costosa invezsión paxa proceder a la apertura del camino desde fundor ntratando maquinaria pesada (tractor) para el efecto egún! se puede apreciar en la toma otográfica No.1 y * Eugenio Jiménez R. Ministro Allerto Martinez Simon Ministro Casar Sontenis Garage
el recibo de pago que se acompañan a esta presentación, quedando de esta manera evidenciada la voluntad de mi poderdante de no negarle al señor Rosario el paso tal como el mismo viene alegando" (fs. 15, incidente de levantamiento de medida cautelar, las negritas son mías). Al momento de contestar el incidente, el actor de esta demanda alegó que el camino ofrecido por el accionado Sr. Cabrera "es intransitable y para demostrar lo alegado presento toma fotográfica del camino actual donde existe mucho barro, deforestación y mucho daño innecesario a la naturaleza por un capricho que demuestra el Sr. Cabrera Ovelar hacia mi persona ya que existe un camino el cual estoy defendiendo la cual hemos cuidado años tras años" (sic., fs. 31, incidente obrante por cuerda).- En el "considerando" del A.I. No. 646 (fs. 77/78 del incidente) se dejó asentada la existencia "de un nuevo camino abierto por el demandado y que no existía al tiempo de la primera constitución. Este nuevo camino es de reciente apertura, es más angosto y más largo que el camino original. Según mediciones efectuadas en la segunda constitución, el nuevo camino tiene entre tres y cuatro metros de ancho y una longitud de 300 metros, lo que arroja una superficie afectada de 1050 m2. Por otra parte, el camino habilitado por orden judicial tiene 57 metros de largo por 10 metros de ancho, arrojando una superficie afectada de 570 m2. En consecuencia, el camino habilitado por orden judicial tiene casi la mitad de la extensión del camino nuevo y afecta la mitad de la superficie que la ofrecida por el demandado. En este sentido, es menos oneroso para el fundo sirviente, pues afecta una superficie mucho menor. Además, la habilitación judicial no fue más que la reapertura de un camino utilizado por mucho tiempo y que fue cerrado por decisión unilateral del demandado, según ambas partes concuerdan. Finalmente, el camino nuevo ofrecido no respeta el tendido eléctrico y conecta con la finca dominante en un lugar muy lejano del tanque de agua, según se aprecia en la fotografía de fs. 46 (foto superior)". (fs. 78).-
08. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". D1C. a estos fundamentos, el Juzgado de 1ª Instancia rechazó pedido de levantamiento de la medida r. cautelar(A.I. No. 646 del 5 de agosto de 2019, Is. 77/78 del incidente obrante por cuerda), decisión que fue confirmada por la Alzada por medio del A.I. No. 270 del 13 de diciembre de 2019 (fs. 94/95 del incidente) pero sin entrar a tallar la cuestión de fondo, sino alegando el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 417 del C.P.C., para la fundamentación de los recursos. El Tribunal de Apelación que intervino en la causa, dictó el Acuerdo y Sentencia No. 49 (fs. 126/130) en el que decidió revocar la resolución dictada en primera instancia Y, en consecuencia, rechazar esta demanda alegando falta de actividad probatoria suficiente y falta de fundamentación del pedido de servidumbre en sí mismo.4 Debo anticipar que, si bien coincido con la decisión del Tribunal de Alzada, por lo que adelanto mi voto por la confirmación del fallo recurrido, debo expresar mis 103, fundamentos al respecto. Debo señalar, al igual que lo hizo el Tribunal de Apelación que, dentro de la escala de bienes jurídicos protegidos por nuestro sistema constitucional y legal, el patrimonio de las personas se encuentra en los primeros lugares. La afectación de bienes de dicho patrimonio debe tener un fundamento muy fuerte y valedero para ser tolerado ya que, en caso contrario, se debe proteger el mismo..-... Seus Srtuni Garay kew Pierina Ozuna Wood Aclaria Secretaria Judicial I1 - C.S.J. 4 "Que, a falta del diligenciamiento correcto delas pruebas mencionadas torna difícil hacer lugar a la demanda, un juicio con nula producción las mismas no puede tener el ropaje necesario que lo sustente. No la demanda el actor Rosario Ramírez Martínez, no dijo la dimensión del camino que utiliza, cuantos metros de largo y cuantos metros de ancho, tampoco especificó el si es de norte a sur o de este a oeste, en igual sentido no está determinado si el lindero de parte utilizada, si es una mitad o es una porción. Que asi mismo, no expresó es el objetivo del camino que quiere usufructuar como servidumbre de tránsito, pues no se dijo si tienen su vivienda en el lugar y que su día a día depende del camino, ya sea por desenvolvimiento familiar b una cuestión de producción agricola, también de animales, pruebas al reppecto." (fs. 129, considerando del Aç. y Sent. No. 49 14 de ogtubre de 2020, dictado en autos). Constitución de la República. De 12 propiedad privada. propiedad ( )- por la ley, atendiendo a su función económica y social, T. Eugenio Jiménez R Ministro Alla
En autos ha quedado claramente demostrado que actualmente existen dos caminos de acceso, abiertos dentro de la propiedad del demandado, por el cual se accede, desde la vía pública, al inmueble de propiedad del actor o fundo dominante, en estos autos. También se ha demostrado, mediante 1a confesión espontánea del accionado, " que uno de dichos caminos -el segundo, más largo, de unos 300 metros- fue realizado costa del mismo demandado, como muestra de colaboración con el fundo dominante. Esta afirmación no fue rebatida por el actor en estos autos, ni en el incidente que obra por cuerda separada. Pero, lo verdaderamente sustancial para la cuestión ahora debatida, gira entorno a la cuestión de la carga probatoria. Entiendo que la mayor o menor extensión de un camino -cuando las diferencias no son exageradas-, no puede ser motivo para decidir en favor del de tramo más corto si, de igual forma, con el de tramo más largo se accede al fundo dominante, sin causar un sobrecosto innecesario o irracional a su propietario, usufructuario o usuario. En el caso de autos, el actor pretende acceder a su inmueble a través de una vía de 57 metros de largo y el accionado ofrece una de 300 metros, que el mismo construyó, solventando sus costos. Entiendo que no fue debidamente probado en autos que esa diferencia de longitud de ambas vías o caminos de acceso a la propiedad del actor -diferencia que no considero exagerada ni irracional- insuma un sobrecosto manifiesto al fin de hacerla Nadie puede ser privado accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. propiedad sentencia expropiación por causa de utilidad pública indemnización, convencionalmente judicial, latifundios procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley. 6 "que mi mandante ha hecho una costosa inversión para proceder a la (tractor) para el efecto según se puede apreciar en la toma fotográfica recibo de pago que se acompañan a esta presentación, quedando de esta manera evidenciada la voluntad de mi poderdante de no negarle al el mismo viene alegando" incidente de levantamiento de medida cautelar. Las negritas son mías).
* JUSTICIA lew Pierina Ozuna Wood Acharia Secretario Judicial II • C.S.J. CORTE SUPREMA DEUSTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO" •- aceronan ni encarezca de manera significativa acceder a su rente inmueble Obviamente el trayecto ofrecido por el accionando es más largo, pero ello no es suficiente, en este caso, ya que, como anticipé, se trata de una diferencia absolutamente tolerable, la que debe ser asumida por el propietario del fundo dominante, actor de esta demanda. Mismo criterio sostengo con relación al ancho de ambas vías. El actor pretende acceder a su inmueble por la vía más corta -57 metros de largo- que, al mismo tiempo, es la más ancha: 10 metros; en contraposición, la ofrecida por el accionado -de 300 metros de largo- tiene entre 3 y 4 metros de ancho. Entiendo que el ancho ofrecido por el accionado -entre 3 y 4 metros- es suficiente para permitir el tránsito normal de cualquier tipo de vehículo, incluyendo carretas y hasta camiones de mediano porte, propio de los que se usan en las explotaciones agrícolas pequeñas o medianas, por lo que se hace evidente que, a pesar de ser más angosta la vía ofrecida por el demandado cumpliría el requisito de accesibilidad que requiere el accionante en esta demanda. Por otra parte, si la vía pretendida por el actor -de 57 metros de largo y 10 metros de ancho- era la única que permitiría una explotación racional del inmueble y que ninguna otra vía, incluyendo la ofrecida por el accionado, sería de utilidad, es una cuestión que debió ser probada fehacientemente por el actor, quien ha omitido producir actividad probatoria alguna al respecto. Sobre el punto, el actor omitió probar, por ejemplo, que su explotación es de un volumen tal que necesita, ineludiblemente, un acceso más ancho y menos prolongado para acceder a su inmueble ya que, en caso contrario, la explotación de su inmueble no podría ser efectuada. Reitero, esto, no se probó. Sobre este punto, cabe resaltar que contradictoriamente, algunos testigos dijeron que el camino nuevo era intransitable -ver, por ejemplo, testificales del Antonio Irala y/ Silvano Cáceres fs. 56 V59 vito. del 8º preglintado- mientras que otros, dijeron que • Martinez S Ministro Easet Straist
era transitable - ver, por ejemplo, la testifical del Sr. Juan Manuel Silva, fs. 57 vlto, también 8º preguntado-. . Por otra parte, en el acta de constitución del Juzgado en el incidente (fs. 47 y 48 del mismo) no se dejó constancia del estado del camino ofrecido por el actor, lo que llama la atención pues, si hubiera estado efectivamente intransitable, lo haría constar el Sr. Juez de 1ª Instancia, a quien se ve en varias de las fotografías de fs. 44/46 del incidente, en dicho camino, notándose que es un camino de tierra, abierto por máquinas, pero no percibiéndose que sea intransitable, sino todo lo contrario.-. Eso surge, según entiendo, claramente, de dichas tomas fotográficas lo que indica, por tanto, que el camino es transitable. Si el camino hubiera sido intransitable, reitero, de ello, necesariamente, se hubiera dejado constancia de oficio por el Juez o por pedido del actor, principal interesado en acreditar tal extremo. Tal constancia no se dejó surgiendo de las fotografías tomadas en el acto de la constitución judicial, por el contrario, que el camino es perfectamente transitable. Recordemos, por otra parte, que el actor ni siquiera adujo y menos probó que tuviera su casa habitación en el fundo dominante, quedando concluir que solo tiene su explotación agrícolaen el sitio, por lo que no existe prueba que solo y exclusivamente el camino de 57 metros de largo sea el que podría servir -y ningún otro- para acceder a dicho inmueble.- Al respecto cabe resaltar que en todas las fotografías obrantes autos no se divisa vivienda alguna, solo campos de trabajo. Ahondando en el punto, podríamos citar que, en acta de constitución judicial, a fs. 48 del incidente se asentó que "se constata la existencia de un portón que habilita el acceso al inmueble del señor Rosario Ramírez Martínez, así como cultivo de caña de azúcar y un tanque de agua con pozo artesiano".- Por lo dicho, llego a la conclusión que el actor no probó acabadamente que el camino que pretende seguir utilizando sea el único con el que podría acceder a su
Pierina Ozuna Wood Secretaria JudicilII. C.S.J. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". - inmueble co que haya una irrazonable propuesta de cambiar la pía, Sutilizando la propuesta por el accionado, menos gravosa, según el mismo, a la explotación del inmueble, por lo que entiendo, como anticipé, que la sentencia recurrida merece ser confirmada.- Reitero lo expuesto más arriba: la servidumbre de paso constituye un menos cabo al poder pleno del dueño sobre la cosa inmueble. Implica, como toda restricción al pleno goce del derecho de señorio, la necesidad de una justificación fehaciente y de unas pruebas inequívocas que justifiquen acabadamente esa transgresión a la plenitud del goce de tal derecho real de propiedad. En el caso de autos, pudo haberse alegado y hasta probado una mayor comodidad del accionante en el uso de una vía de acceso y no de otra, pero esa circunstancia • no justifica el menos cabo al derecho de propiedad del dueño del fundo sirviente. Lo que debió probar el actor, dueño del fundo dominante, es que solo a través de la vía pretendida por el mismo podía él, a su vez, ejercer su derecho al goce de su cosa. La l solución propuesta por el accionado no es irracional ni excesiva -o, por lo menos, no se probó-. Por ende, en beneficio del mejor derecho que es el de la propiedad, corresponde confirmar la sentencia recurrida y rechazar la demanda. Costas: en cuanto a las costas, dado el principio del vencimiento objetivo y no encontrando motivo para distribuirla de otra forma, entiendo que las mismas deben ser impuestas, en todas las instancias al actor, como perdidoso, de conformidad al art. 192 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: cabe disentir, respetuosamente, del señor ministro preopinante, por los fundamentos que exponen a continuación. Los Abogados Jorge De La Cruz Paredes y Ricardo Franco Cabañas, representantes convencionales del Rosario Ramirez Martinez, expresaron agravios en los términos obrante a fs. 138/146. Dijeron • el Tribunal incurrió en un error al desestimar nogrramiento de fundo de su apoperado al considerar que ' no Alboro Martinez Sim plinistro Canes Suterio Garary
obstrucción al acceso del camino público. Expusieron, además, que el actor sí especificó los límites del camino utilizado como paso dentro del fundo sirviente y respecto del que se pretende la servidumbre de tránsito. Negaron que el actor haya omitido alegar los motivos que justifiquen la servidumbre tal como alegó el Tribunal, pues éste manifestó que necesitaba acceso a su propiedad pues posee la misma le sirve para la explotación agrícola y pecuaria; y, agregaron que dicha circunstancia no es determinante pues basta que el fundo se encuentre objetivamente encerrado. Manifestaron que la decisión del Tribunal se encuentra sesgada por la animadversión que sus Miembros tienen en contra del Magistrado de Primera Instancia interviniente en autos. Recalcaron que los hechos expuestos por su mandante, en relación con la necesidad de explotación del paso, fueron confirmados por el demandado. Solicitaron se revoque, con costas, el fallo recurrido. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Juan Gilberto Sosa, representante convencional de José Domingo Cabrera Ovelar, contestó dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 148/150. Expuso que su mandante incurrió en gastos onerosos para la apertura de un camino nuevo y alternativo, de manera a precautelar el derecho del demandante a tener una salida a la vía pública. Agregó que dicho camino reúne las condiciones adecuadas para facilitar la explotación del fundo dominante. Solicitaron el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la adversa. Resumidos así los agravios, se constata que se trata de resolver la procedencia de una demanda de servidumbre de tránsito, en cuya virtud la actora pretende seguir utilizando el camino que atraviesa el fundo de la parte demandada, por el que ha tenido acceso a la vía pública. El artículo 2208 del Código Civil, establece los requisitos de procedencia de la acción de servidumbre, los cuales ya fueron transcriptos y detallados por el preopinante. Dicha norma debe ser considerada conjuntamente con el artículo 76 del Código Rural, la cual establece que, "el terreno ocupado por las casas y dependencias, galpones,
25/06/07/08 公 CORTE RECI SUPREMA 3 DE USTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". . DIC corfales, sementeras y plantaciones" quedará exceptuado de Rola servidambre de tránsito. Mo e #Eaego, el artículo 2003 del Código Civil, de paso obligatorio preceptúa: "Si entre una finca y un camino público faltase la necesaria comunicación para una explotación regular, podrá el propietario de la finca encerrada exigir de los vecinos que toleren, mientras sea necesario, el uso de sus predios para establecer dicha comunicación. La dirección del paso obligatorio y la extensión del uso deberán fijarse judicialmente si las partes no convinieren en ello. El vecino a quien le fuere impuesto el paso, deberá ser indemnizado" De conformidad con tales requisitos, se advierte que, el actor, Rosario Ramírez Martinez, acreditó su legitimación activa con la copia autenticada de la escritura pública de transferencia de inmueble N° 15 del 17 de enero de 1997, pasada ante el juez de paz de Caraguatay, Luis Oviedo Vera (fs. 8/11). En ella consta que éste es dueño de la Finca N°5438 de Caraguatay. En cuanto a la legitimación pasiva, la misma se halla acreditada con la copia autenticada de la segunda copia de la escritura pública de transferencia de inmueble N° 32 del 31 de diciembre de 2008, obrante a fs. 64/67. La demanda se fundó, en lo medular, en que la Finca N° 5438 de Caraguatay se encuentra encerrada en los términos del mencionado artículo 2208 del Código Civil;en que el acceso que el actor tenía a su inmueble, antes de que el demandado lo hubiese cerrado, es un camino privado que Susiet atraviesa la Finca No 2791, propiedad del señor José Domingo Cabrera Ovelar; y, también, en que el demandado cerró el paso abruptamente, pese a haber tolerado, con anterioridad, kew su explotación como camino de acceso a la propieda del actor (vide fs. 16/20).- Tierina Couna Wood El demandado no contestó la demanda, sino que se limitó Actuaria Secretaria Judicial IT la tomar- intervención y a reconocer su titularidad respecto Finça No 2791, colindante con la propiedad de la 68), que demostró al agregar copia del berto Alartiner S Ministro f. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar St Garag
testimonio de la escritura pública 32, del 31 de diciembre de 2008 (f. 64/67). Primeramente, corresponde señalar que los supuestos que regula el art. 2208 del Código Civil, ya citado, son aquel en que un inmueble se encuentra privado de salida al camino público, y aquel en que, si bien existe una salida al camino público, ésta no bastare para su explotación rural industrial. De modo que, lo primero a determinar para la aplicación de la citada norma es si la finca propiedad del actor está encerrada. A tal efecto, se deberán considerar las pruebas producidas en juicio ex art. 249 del Código Procesal Civil. Aquí, no puede pasar inadvertido las irregularidades procesales del presente caso en 1o que atañe al ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de pruebas, debido a que las pruebas ofrecidas fueron erróneamente desestimadas por extemporáneas por providencia de fecha 16 de abril de 2019 (f. 79). Sin embargo, dicha situación quedó consentida por las partes al no ser recurrida dicha providencia, por lo que el análisis del presente recurso deberá continuar con las constancias obrantes en autos y conforme con el art. 269 del Rito Civil. Así también, cabe advertir que existe una constitución judicial diligenciada al iniciarse el proceso a fin de obtener la medida cautelar solicitada por el actor y demostrar la existencia anterior de un paso que atraviesa la finca de la parte demandada como acceso al camino público vecinal y el cierre reciente del mismo con la colación de un portón, dejando al fundo de la parte actora encerrado (fs. 26/30); esa constitución judicial no constituye, en puridad, una prueba de reconocimiento judicial en los términos del art. 367 y siguientes del Código Procesal Civil, ya que fue practicada fuera del periodo probatorio y sin el contralor de la parte contraria. No obstante, dicha actuación no fue en ningún momento impugnada cuestionada por la parte demandada, por lo que, no resta sino valorarla, aunque sin darle el calibre de un reconocimiento judicial en sentido estricto.
09. kew. Pierina Czuna Wood Actuarta Secretaria Judicial I1 - C.S.). 6 8: CORTE SUPREMA DEUSTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". parte de la constitución judicial mencionada en párrafo anterior las fotografías de fs. 26/28, que fueron agregadas al proceso por proveído del 09 de octubre de 2018 (f. 37). Sumado a ello, a fs. 13/15 obran ocho fotografías de la propiedad del demandado y sus instalaciones, del portón con el que se cerró el anterior paso utilizado por el actor yque atraviesa la propiedad del demandado Cabrera Ovelar, que fueron agregadas en carácter de prueba documental conjuntamente con el escrito de promoción de demanda. Sobre este último punto, recuérdese que "la prueba documental comprende no solo la prueba instrumental, sino todos los documentos, incluso fotografías [.]" (Maurino, Alberto L. Demanda Civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2.013, p. 237). Por último, en carácter de confesión espontánea, se tiene que el demandado, al momento de fundar sus agravios en sede de apelación ante el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cordillera, reconoció que el actor utilizaba el paso que atraviesa su propiedad como medio de acceso al camino público vecinal desde su inmueble, en el cual posee plantaciones. Como puede verse, de las constancias de autos surge innegable el hecho de que el inmueble del actor se encuentra UDICIA encerrado en los términos del art. 2208 del Código Civil, y que el acceso a la vía pública utilizado por el mismo hasta el momento de promoción de la demanda, atravesaba la propiedad del demandado. JESTICIS Demostrados tales extremos, se seguidamente, si la servidumbre ha de debe determinar, ejercerse por el camino específicamente pretendido por la actora o por uno distinto. Y es aquí donde cobra relevancia una circunstansia, en principio, no menor: el demandado ofreció, en ocasión deducir el incidente de levantamiento de medida cautelar - anexo por cuerda- un camino alternativo al pretendido por el Ahora bien, dicha oferta se produjo, 大 en rigor, fuera kyaba litis, por lo que no debe ser considerada juzgamiento. Jugento Fiménez R beber Alberto Martinez Simon Ganars
Precisamente por lo apuntado en el párrafo anterior, las alegaciones del demandado, vertidas en sede de apelación, para sostener la improcedencia de la demanda sobre la base de la existencia de ese camino alternativo que ofreció al actor, tampoco pueden ser consideradas. Ello, debido a que no es posible introducir en alzada defensas que se opusieron en Primera Instancia, ni tampoco nuevos hechos o argumentos fácticos que respalden defensas deducidas conforme con los artículos 250, 420 y 428 del Código Procesal Civil. En consecuencia, a criterio de esta Magistratura, es claro que la oferta de camino alternativo de parte del actor al demandado está fuera de la litis y, por eso mismo, no puede considerada enervar la procedencia de la demanda. Establecida la procedencia de la servidumbre, no resta sino establecer cuál debe ser el trazado del camino que deberá utilizar el actor. Para ello, se debe considerar que el trazado de dicho camino y su necesidad es una cuestión de hecho que debe ser materia de alegación y prueba. Del escrito de demanda no surge que el actor haya especificado cuál debiera ser el trazado del camino y sus dimensiones. Empero, tal omisión puede considerarse subsanada por otras constancias y actuaciones de autos. En efecto, la parte demandada reconoció -art. 302, Código Procesal Civil- como se verá, que el actor utilizaba el camino -concedido en la medida cautelar (vide: A.I. No. 886 del 24 de setiembre de 2018)- en razón de su relación de buena vecindad con el demandado. Expresamente mencionó, en ocasión de expresar agravios en segunda instancia: "I..] el camino afectado actualmente por servidumbre de tránsito tiene una dimensión de 10 metros de ancho y 57 metros de largo [.)" (f. 115). En consecuencia, no queda sino juzgar la pertinencia de tal trazado en relación con las necesidades del fundo del actor. Al respecto, debe decirse que nuestra legislación no limita la procedencia de la servidumbre al uso del inmueble encerrado para un fin específico. En efecto, el art. 2209
06 37 ES TUDICIAL FISTICIA Pierina Ozuna. Woort Secretario Judicial I CORTE SUPREMA EJUSTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". _- Civil, requiere la probanza de las necesidades de Mexplotación y de uso del fundo sirviente que sirvan de base para conceder el tránsito por un camino concreto, pero sin establecer una enumeración de cuáles puedan ser esas finalidades. Así también lo ha entendido la doctrina al sostener que: "[.] el derecho de servidumbre existe cualquiera sea la clase de explotación del fundo, ya sea una explotación agrícola, ganadera o industrial, pues la ley no hace distinción alguna al respecto" (Salvat, Raymundo. Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina S.A., 1.959. Tomo III, págs. 566/567). En el caso, el actor claramente arguyó que explota el inmueble en cuestión tanto agrícola como pecuariamente (f. 17), situación que fue igualmente confirmada por el demandado en el escrito de expresión de agravios en sede de Alzada (fs. 114/115). Ahora bien, sobre el trazado del camino, el Tribunal sostuvo que la parte actora no especificó la dimensión del camino que utiliza. No obstante, como se adelantó, ambas partes reconocieron que existió una relación de buena vecindad que permitía al actor utilizar parte de la propiedad del demandado como acceso más próximo al camino vecinal hasta que éste último ordenó el cierre de dicho paso. En ese sentido, la parte actora pidió concretamente que la servidumbre de tránsito se conceda sobre el mismo camino que ha venido utilizando previo al cierre de éste por parte del demandado. Dicho camino es de 57 metros de largo por 10 metros de ancho, con dirección oeste este; esta extensión y dimensiones, si bien no surgen de la demanda surgen del diligenciamiento de la medida cautelar (f. 17 fs.32). Por su partex el demandado también confirmó ta. trayecto en escrito de expresión de agravios obrante a fs. 114x116, el cual, según se desprende del análisis del expedient tampoco transgrede el ya cit art. 76 del Código Ryral Eugenio Jiménez R Mimistro o Martinez Simon Ministro Crus Anteril Garay
En juicio no se produjeron pruebas que demuestren cuál podría ser una alternativa del camino privado ya varias veces mencionado, ni el trayecto idóneo para el ejercicio de la servidumbre. Si bien la parte demandada arguyó la existencia de un nuevo camino, el cual ofreció en reemplazo del peticionado por la parte actora, recuérdese que esa oferta se hizo, en rigor, en el contexto específico del incidente de levantamiento de medida cautelar y no de la contestación de la demanda, por lo que no forma parte de la litis. Ahora bien, meramente obiter, debe decirse que incluso se consideran las pruebas producidas en el incidente de levantamiento de medida cautelar en orden a juzgar la pertinencia del camino ofrecido por el demandado, deberá tenerse presente que éste no demostró que el camino ofrecido constituya el trayecto más idóneo para no restringir innecesariamente su derecho de dominio como dueño del fundo sirviente, situación que no puede deducirse simplemente de las alegaciones expuestas por el demandado en el escrito inicial del incidente y en el escrito de expresión de agravios varias veces mencionados. . En efecto, el demandado, tanto al deducir el incidente de levantamiento de medida cautelar, como al expresar agravios contra la sentencia de Primera Instancia ante el Tribunal de Apelación, especificó que el uso de camino otorgado en el contexto de la medida cautelar le perjudica porque su inmueble queda divido en dos, lo cual disminuye exponencialmente su valor actual y frustra el proyecto de explotación ganadera que tiene el demandado (videfs. 114/116). Ahora bien, estas alegaciones son sólo eso y nada más. En rigor, no existen pruebas suficientes sobre la explotación ganadera aludida por el demandado, ni mucho menos un estudio técnico que demuestre que el uso del camino pretendido por el actor pueda la causa de una disminución exponencial del valor del inmueble del demandado. -
Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 - C. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". . 03104/ DIL. Recuerdese que la actividad probatoria incumbe eschoralmente a Las partes, por lo que no puede ser suplida s12is DOt el órgano judicial. En estas condiciones, el Acuerdo y Sentencia impugnado debe ser revocado. Al mismo tiempo, se debe tener por probada autos la procedencia de la servidumbre de tránsito en los términos solicitados por la parte actora Y de conformidad con las prescripciones de los arts. 2208, 2209 y concordantes del Código Civil y declararla sobre la fracción de 57 metros de largo por 10 metros de ancho perteneciente a la Finca No 2791, Padrón No 4121 del distrito de Caraguatay, que ha servido de trayecto de salida al camino público a la Finca No 5438, Padrón No 61186 del distrito de Caraguatay, propiedad del señor Rosario Ramírez Martinez. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte demandada y perdidosa, ex arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Se trata de establecer si es procedente o no la demanda por servidumbre de paso, promovida por Rosario Ramírez Martínez contra José Domingo Cabrera Ovelar, quienes son propietarios de dos inmuebles colindantes. E1 Artículo 2.197 del Código Civil reza en lo UDICI pertinente: "El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente..". En concordancia, el Artículo 2.198 de la JUSTICIA misma normativa preceptúa: "si el modo de ejercicio de la servidumbre no estuviere designado en el título, o fuese de otro modo incierto, corresponde al dueño de la heredad sirviente indicar el lugar por donde habrá de ejercerse. Una vez fijado, no podrá mudarlo; pero si el que señaló, o el establecido al constituir el gravamen, hubiere llegado a más oneroso incómodo, o le privare de efectuar construcciones o mejoras, podrá el propietario del fundo simiente ofrecer al del predio dominante lotro igualmente apto este deberá aceptarlo. Los gastos que exija serán de cargo del primer...". /Eugenio Jiménez R. Lo Martinez Simon Ministro Ministre Con Sntro
A su vez, el Artículo 2.208 del Código Civil norma: "Si una heredad estuviere privada de salida al público, ésta no bastare para su explotación rural ° industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos, cualquiera sea SU destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario y todo otro perjuicio. Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso o exigiere gastos...No se juzgará tal la heredad a la que separen de la vía pública construcciones existentes en ella". Y el Artículo 2.209: "E1 tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la media necesaria para explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presente el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares o las circunstancias especiales, impusieren otra regla" • En Juicio, Rosario Ramírez Martínez esgrimió que es propietario del inmueble individualizado como Finca 5.438, del Distrito Caraguatay, que colinda al este con el inmueble individualizado como Finca N° 2.791 del mismo Distrito, propiedad de José Domingo Cabrera Ovelar. Afirmó que desde la adquisición del inmueble, podía acceder al camino público mediante paso existente en la propiedad del demandado, señalando que hace tiempo atrás, intempestivamente, el demandado ordenó su personal cerrar el paso, mediante alambrado, quedando su heredad totalmente encerrada. Al mismo tiempo solicitó como Medida Cautelar de urgencia, intimar por 24 horas al propietario del fundo colindante, "a que abra el camino dentro del fundo a fin de permitir a mi representado el acceso a la calle que le permita salida a los caminos públicos pertinentes. mi cliente está enclaustrado y no tiene salida al camino público" (fs. 18). A fs. 22, se realizó inspección Judicial, en la cual se constató: "..Se observa que dicha fracción de terreno venía utilizándose regularmente como camino y que actualmente se encuentra cerrado con
U DICIA SUREN A sines wood Actuarla Secretaria JudicialII-CS.J. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO" alambrado que aparenta ser de construcción muy reciente. La fracción de terreno sobre la que se solicita habilitación de Por seøvidumbre tiene un exterior aproximado de 54 metros. Se (EZ constata también la existencia de una línea de conducción eléctrica ubicada exactamente por encima de la fracción de terreno en cuestión.. (fs. 29/30). A fs. 31/2, fue otorgada la Medida Cautelar, ordenándosela apertura de camino en franja de 57 metros de largo por 10 metros de ancho. A fin de hacer efectiva la Medida Cautelar se constituyó ante el inmueble el Oficial de Justicia, que dejó la siguiente constancia: "se llega al lugar por un callejón público, donde el camino se encuentra cerrado con un alambrado, también constaté pertenencias del Sr. Rosario en la finca dominante (como carreta, animales bueyes), la existencia de línea de transmisión eléctrica que dirigía hace la finca dominante.." (fs. 52). A fs. 68, el accionado intervino en Juicio. Sin embargo, no contestó demanda, por lo que se le dio por decaído ese Derecho (fs. 72). Si bien es cierto que en virtud del Artículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil, la falta de contestación de la demanda crea presunción respecto al reconocimiento de la verdad de los hechos alegados, no es menos que esa presunción no es absoluta, ni invierte la carga de la prueba. En efecto, se trata de presunción que debe ser confirmada o corroborada por la prueba del actor, JUSTICIA quien está obligado a ofrecer y producir pruebas, ex 249 del Código Procesal Civil. En el caso, se aprecia que además de las constituciones realizadas en el inmueble -que no pueden ser consideradas como prueba de reconocimiento Judicial, pues no tienen el control de la contraparte- no existen otros elementos producidos por el accionante. Sin embargo, del expediente intitulado: "INCIDENTE DE DOMUTANISEAYO DE MEOSON CAUTELAR PAUSADO FOR EL SEROR DORE CABRERA OVELAR EN EL EXPDTE CARATULADO: ROSARIO TRANSITO", que Eugeno Jimenez R Ministro a. estos Autos Nartinez Simon Ministro Conser Antonip
surge que José Domingo Cabrera Ovelar solicitó levantamiento de la Medida Judicial decretada en el principal, aseverando que -por cuestiones de buena vecindad- autorizó a Rosario Ramírez Martínez a utilizar el inmueble de su propiedad para acceder a camino público. Esgrimió que le comentó al accionado su intención de cerrar el paso, pues tenía la decisión de criar cabezas de ganado en propiedad, proponiéndole abrir otro camino o bien colocar un portón al ya existente. Ambas propuestas fueron rechazadas por el accionante, quien sostuvo que iba a mandar echar el portón, situación que motivó el cierre de ese tramo y la apertura de uno nuevo, por el cual el demandante podría acceder directamente a su Fundo. Aseveró que sufrió enorme daño a su propiedad, pues el accionante deforestó totalmente la fracción otorgada como servidumbre de paso. Señaló que hizo costosa inversión para proceder a la apertura del camino que podría utilizar el demandado, que evidenciada la voluntad de no negarle el paso(fs. 15/6). El demandado sostuvo que demostró que el camino más corto y menos gravoso para lograr la salida, desde la finca de su representando hasta el camino público rural, era el paso existente desde incontables años atrás y el que venía utilizando de manera regular y constante, afirmando que en el lugar existe tendido eléctrico. Refirió que el camino ofrecido por el accionado era intransitable, existe mucho barro, mucha deforestación y daño innecesario a la naturaleza, por un capricho del accionado (fs. 29/32). Las Partes produjeron pruebas testificales (fs. 43/ 56/61); reconocimiento Judicial (fs. 44/8); Acta Notarial (fs. 63/4). - Tenemos, pues, que la actividad probatoria se produjo en el Incidente de levantamiento de Medida Cautelar, en el que el demandado reconoció que la finca del accionante (Fundo dominante) se encontraba en lugar cerrado, sin acceso directo al camino vecinal rural y que, por dicha razón, por muchos años -por buena vecindad- permitió el paso del demandado por el camino reclamado por éste. De igual manera, resulta incontrovertible que el accionado abrió camino alternativo, cuyos gastos fueron absorbidos exclusivamente
盥民 U DICIA cuale kew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria judicial II 99 1 10 90 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". 2021 is En oportunidad del reconocimiento Judicial se constató que el cámino ofrecido por el demandado tenía "entre tres y cuatro metros de ancho...una extensión aproximada de 300 metros" (fs. 47/8), surge entonces que la distancia no es excesiva ni desproporcionada y que la anchura del camino es suficiente para el tránsito de vehículos, tractores, carreta, etc..Si bien el accionante arguyó que el camino alternativo era intransitable, no acreditó dicho extremo y tampoco de las muestras fotográficas obrantes a fs. 44/6, se aprecia tal situación. Por lo demás, las testificales rendidas resultan insuficientes -per se- para demostrar que el nuevo camino es intransitable, máxime que resultan contradictorias, pues algunos Testigos han declarado que el nuevo camino "no es intransitable" (fs. 60 vlta.); "que conectaba al terreno del accionante.." (fs. 61 vlta.); "es transitable" (fs. 57 vlta.). Respecto al Acta Notarial agregada fs. 63/4, carece de virtualidad para dicho extremo, máxime que fue en base a declaración unilateral del accionante. Tampoco fue constatada que la activación o utilización del camino alternativo irrogue gastos exorbitantes excesivos para la accionante. Es más, el camino fue costeado por el demandado, advirtiéndose que el reclamo obedece más a comodidad que necesidad. El obstáculo que haga impracticable el tránsito debe ser de tal entidad que se RUSTICIA muestre insuperable sin mediar un costo exagerado en relación con el daño que se provocaría al Fundo sirviente, extremo que no se dio. Por lo demás, que los medios para salir a la vía pública sean o no más incómodos o requieran trabajos de poca importancia, no basta para que la servidumbre de paso pueda ser reclamada. Kiper refiere: ".La clave de bóveda para dilucidar si se está frente un encerramiento en su versión funcional se ubica existencia de una verdadera necesidad descartapp su procedencia cuando se presente la petición de servidumbre como una comodidad que gozadá el dominante del sirviente.. (Código caril. ? Comentado Dr. Eugenio Jimenez A Ministro Alertentartinez Simon Ministro Garage
Doctrina- Jurisprudencia - Bibliografía, Derechos Reales, Tomo III, páginas 162/3). En la misma línea jurídica, la más sólida Jurisprudencia ha señalado: "La mera comodidad, y aun menos gravosidad, no bastan por sí solas, en principio, para exigir el paso, pues debe requerirse un cambio apreciable del quantum explotativo, en el orden de la cantidad y en el ámbito de la calidad en general" (CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 27-8-71, L.L. 146-309); "La servidumbre de tránsito debe estar fundada en razones de necesidad y no de mera comodidad, no. bastando para concederla el hecho de que para obtener salida suficiente demanden la realización de trabajos y mejoras." (CCC 8ª Nom. de Córdoba, 6-8-2.002, I.L.C. 2.003-222). Es cierto que el accionado reconoció que toleró, por años, la utilización del camino. Sin embargo, no está obligado ni destinado para siempre a permanecer en tal situación, máxime cuando podría convertirse perjudicial a sus intereses. Ilustra Arean: "si de los actos de mera tolerancia o buena vecindad, pudieran surgir derechos de carácter definitivo los propietarios rurales se verían obligados a no hacer concesión alguna a sus vecinos..." (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, I. 5, ps. 1.143/4). "No opera aquí el principio que veda contravenir contra los propios actos, pues entonces la única conducta seguida ha un "permiso" que, por múltiples motivos, puede demostrarse la postre inconveniente. Quien desea transformar ese permiso en una "facultad" para gozar de algún modo una cosa ajena, deberá inevitablemente desplegar los arbitrios para convertir ese estado fáctico en uno con perspectivas jurídicas. Si la utilización del paso por el actor, su familia y demás vecinos se ha desarrollado a raíz del permiso o tolerancia del propietario, ello lejos está de constituir el derecho real de servidumbre, toda vez que no responde a ninguno de los supuestos mediante los cuales se determina o adquiere el mencionado derecho" (Cita online: AR/JUR/1.298/2.002).-
"UD) 0n 29 SORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ C/ JOSÉ DOMINGO CABRERA OVELAR S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". STICA miccabe redordar que la servidumbre es limitación restracion 1onka al Derecho de propiedad amparado constitucionalmente (Artículo 109 de la Carta Magna), por 10 que debe concederse e interpretarse restrictivamente y en su ejercicio primar siempre el Principio de salvaguarda de la Heredad sujeta a esta servidumbre. Por eso, la mejor forma de tutelar el interés del propietario del inmueble gravado y evitar la excesiva onerosidad e incomodidad, es mediante el ejercicio de la servidumbre en el modo sugerido por el titular del Fundo sirviente, por aplicación del Artículo 2.198 del Código Civil. esas condiciones, corresponde confirmas el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa según Artículos 192y 205 del Código Procesal Civil. Así vota don que se dio por terminado el acto firmando todo por Ante mí que lo certifico, quedando La dentoneta que inmediatamente • Eugenio Jiménez R. Mimistro Alboro Martinez Sima Ante mí: Pies ases Senitis Garage hama tenas Secretaria JudicialI• C.S.J. SURENA SENTENCIA NÚMERO 103 Asunción, 28 de diciembedel 2.021 .- los méritos del Acuerdo que antecede, la Y VISTOS: Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDA a la actora del Recurso de Nulidad deducido. RECHAZAR el Recurso de Apelación deducido por la actora. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 49, del 14 de Octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo
Civil, Comercial Laboral, sede en Caacupé. - IMPONER las Costas de esta y de las demás actora, o perdidosa. 1 морат tegistrar y notificar. Eugenio Jiménez R Ministro las bonn ciudad de Instancias, a All Arto Martinez Simon Ante mí: DICIAL Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • CS.J. CORTE SUPEEE
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