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10570% 03. CORTE SUPREMA DE USTICIA 141/21 09 JUICIO: "EUSEBIO GILDO MARIN LOPEZ C/ MUNICIPALIDAD CARMEN DEL PARANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ciento dos Д.с. 2021 Rodos ópez Fiafino Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, sistevensek días, del mes de diciembe, del año dos mil veinte y estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suptema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón Y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero, por Ante mi la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitulado: "EUSEBIO GILDO MARIN LOPEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CARMEN DEL PARANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abog. María Graciela Villagra, contra el Acuerdo y Sentencia Número 55/2020/02, dictado el 19 de Octubre del 2.020, por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?.- En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay DER PO Udijo: el recurrente no solicitó la nulidad del Fallo. Sin embargo, fundar Recurso de Apelación sostuvo que la Resolución era arbi traria, en razón que el Ad quem no declaró Desierto el Recurso SECRETARO pelación, según el Artículo 419 del Código Procesal Civil. De CIA manera, aseveró que el Tribunal se extralimitó imponer SUPREM tas, en ambas Instancias, a la perdidosa, ya que la decisión de mapsición de Costas en Primera Instancia, no fue recurrida Me demandada. por la En primer lugar, es preciso referir que el recurrente, en segunda Instancia, no solicitó declaración de deserción de Recursos Al contrarfo, en su escrito de fs. 170, sepito do 10. 10 me ontestó agrAvios...ll1. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Garag
...///.de la recurrente, reconociendo con ello que el escrito de expresión de agravios de la adversa cumplía con los presupuestos del Artículo 419 del Código Ritual. Por lo demás, si bien la atribución de declarar Desierto los Recursos es discrecional y concedida a los Juzgadores, ésta debe ser aplicada con suma prudencia y carácter restringido, a fin de preservar el Principio de la defensa en Juicio.- Respecto a que el Tribunal se extralimitó en imponer Costas -en ambas Instancias- a la perdidosa, de la revisión del escrito "expresión de agravios", agregado a fs. 166/8, se constata que la demandada peticionó expresamente imposición de Costas la accionante, en los siguientes términos: "... corresponde el rechazo de la demanda, con costas..."; ". por lo tanto la sentencia recurrida debe ser revocado por no estar ajustada a derecho, en consecuencia, deberá rechazar la demanda de cumplimiento de contrato, conforme a las argumentaciones esgrimidas por nuestra parte en esta Instancia, con costas..." (fs. 168). Se aprecia, entonces, que no existió conculcación al Principio de Congruencia. Por tales motivaciones y al no advertirse vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento oficioso, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Cabe adherir al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por sus fundamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay por mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 323 2019/04, dictada el 15 de Octubre del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1. -HACER LUGAR a la demanda de Cumplimiento de Contrato promovida por el. señor Eusebio Gildo Marín López y, en consecuencia, condenar a la Municipalidad de Carmen del Paraná a que en el plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución cumpla la obligación establecida en el acuerdo contractual de referencia, debiendo por tanto abonar al señor Eusebio Gildo Marín López la suma de G. 140.000.000 (Guaraníes ciento cuarenta millones) y más los accesorios legales; 2.- COSTAS a la perdidosa; 3. - ANOTAR..." (fs. 150/3). Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 55/2020/02, dictado el 19 de Octubre del 2.020, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 190 501 RECIBIDU STICA CIVIL JUICIO: "EUSEBIO GILDO MARIN LOPEZ C/ MUNICIPALIDAD CARMEN DEL PARANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". fPPIc.2021 ensaripción Judicial Itapua, que resolvió: "1. Declarar ¡desierto el recurso de nulidad interpuesto; 2. Revocar íntegramente 10/gp /s.Di Nº 323/19/04, dictada en autos y, en su reemplazo, desestimar la demanda que por cumplimiento de contrato fue promovida por Eusebio Gildo Marín López contra la Municipalidad de Carmen del Paraná por los fundamentos expuestos; 3.- Imponer las costas en ambas instancias a Eusebio Gildo Marín López; 4.- Anotar." (fs. 172/9). Contra dicho Fallo la recurrente expresó agravios, según escrito "memorial" de fs. 187/90. Refirió que el Ad quem consideró que la carga de la prueba del cumplimiento correspondía a la actora.- Sin embargo, sostuvo que su Parte probó -fehacientemente- el cumplimiento del Contrato, es decir, que puso la maquinaria a disposición de la Municipalidad Carmen del Paraná. Esgrimió que en el Contrato de alquiler no se estipuló que debía | realizar trabajos de limpieza y desmalezado, por lo que quedaba exonerado de probar que cumplió tal presupuesto. Aseveró que la Municipalidad era la obligada a proveer todo lo necesario para la operatividad de la máquina, tales como recursos humanos e insumos, según los numerales 6 y 11 de la Addenda N° 1 al Acta complementaria N° 12 "Convenio marco Entidad Binacional Yacyretá- Municipalidad de Carmen del Paraná". Adujo que el Artículo 719 del Código Civil, sólo regía cuando el Contrato estaba aún vigente, extremo que en el caso no se dio, según expuso. Señaló DER que el representante Municipal, en la Absolución de posiciones, quinta sexta, reconoció los hechos alegados en la demanda, esgrimiendo que era la demandada quien tenía todos los documentos en su poder. Por tales motivos, solicitó revocatoria del Fallo impugnado, con SECRETARImoosición de Costas a la perdidosa.- La demandada contestó agravios, a tenor del escrito de fs. 83/96. Esgrimió que la carga de la prueba incumbía al actor, que no acreditó la realización de trabajos de desmalezado y limpieza de Pues vesh sujeción al paticulo matorrales, por lo que no podía exigir el cumplimiento del Contrato, 719 del Código Civil. Aseveró que en Secretaria Judicial larchivos de la Municipalidad no figuraba deuda pendiente de pago po alquiler de La máquina, alegando que el actor incumplió la cláusula contrato. Adujo que el actor onfesó .../ Pr. Eugenio Jiménez R Ministro ocop Cesar Antini Guray Martíncz Simon
...///.espontáneamente que el Contrato fue suspendido por la nueva administración, por lo que debió demostrar que la maquinaria estaba en poder de la Municipalidad e intimarle a continuar las tareas, por el resto del Contrato, extremo que no se dio. Negó que, en la absolución de posiciones, el Intendente actual haya reconocido los hechos alegados en la demanda. Sostuvo que en virtud al Artículo 203, inciso b), del Código Procesal Civil, las Costas de Segunda Instancia debían imponerse a la adversa, conforme lo resolvió el Ad quem. En consecuencia, solicitó la confirmación del Fallo impugnado. La discusión gira en torno a establecer si es procedente o la demanda por cumplimiento de Contrato y cobro de Guaraníes. Específicamente, dilucidar si el accionante cumplió con lo asumido en el Contrato, teniendo que la demandada opuso Excepción de incumplimiento, en los términos del Artículo 719 del Código Civil, que reza: "En los Contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, sino probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra debiere efectuar antes su prestación" • . Pues bien, cabe recordar que para la procedencia de tal Excepción es preciso que se trate del incumplimiento de Contrato bilateral o sinalagmático, con obligaciones de cumplimiento simultáneo o recíproco y, además, que la obligación -exigible al actor- esté incumplida. En esos casos, se invierte la carga probatoria, ello significa que no incumbe al excepcionante (deudor) probar que cumplió el Contrato, sino que es el excepcionado (acreedor) quien deberá demostrar su cumplimiento, ya que éste constituye presupuesto de su pretensión. Entonces, sólo una vez demostrado el cumplimiento, la obligación será exigible al demandado. Al respecto, Taranto ilustra: "Se trata de una excepción sustancial o material y no de una defensa, porque es un medio para repeler la acción del demandante, sin excluir su derecho. Una oposición al progreso de la acción, por no ser exigible el derecho ejercido" (en Stiglitz, Contratos Civiles y Comerciales, Tomo I, página 172). En el mismo sentido, la más sólida Jurisprudencia ha señalado que la excepción no tiene como finalidad la resolución del contrato, sino que el efecto consecuente a su invocación es meramente dilatorio (J.A., 1983-III; J.A. 1987-I-268). El fundamento de la Excepción de incumplimiento radica en el sinalagma funcional y la Buena Fe. Como bien precisa Stiglitz: "En efecto, la reciprocidad en los contratos bilaterales exige que durante la ejecución del contrato cada parte respete la interdependencia el cumplimiento. El incumplimiento por una de ellas .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUSEBIO GILDO MARIN LOPEZ C/ MUNICIPALIDAD CARMEN DEL PARANA S/ CUMPLIMIENTO DE CA CIVIL CONTRATO". Дос. 2021 ranco - III- un comportamiento violatorio a la buena fe objetiva, que el ordenamiento jurídico no tolera reaccionando a través de esta excepción, que autoriza al demandado a no cumplir cuando el actor tampoco lo ha hecho" (Contratos Civiles y Comerciales, Tomo II, páginas 171 y 2). Continúa refiriendo el citado autor: "La consecuencia propia de la admisión de la excepción de incumplimiento consiste en otorgar legitimidad a la resistencia del demandado a cumplir con su obligación, suspendiendo la ejecución de la misma. De modo que la acción repelida por el excepcionante es rechazada y el demandado queda dispensado de cumplir hasta que el actor ejecute su obligación. Una vez que éste cumple renace su derecho a exigir al demandado la ejecución de su obligación" (Ibidem: página 175). Tenemos, pues, que quien reclama el cumplimiento de un Contrato bilateral o de cumplimiento simultáneo deberá acreditar - primero- su propio cumplimiento. Y sólo una vez acreditado tal extremo, podrá demandar -al deudor- el cumplimiento del Contrato, a tenor del Artículo 420, inciso a), del Código Civil. Ahora bien, cabe puntualizar que las cuestiones referidas a la validez formal del Contrato y de la Resolución Municipal que lo aprobó, así como concerniente a la especificación del modelo de la maquinaria, fueron resueltas en Primera Instancia. En efecto, en la Sentencia Definitiva, el A quo juzgó que tales documentos tenían plena validez y eficacia probatoria. De igual manera, consideró que el cuestionamiento de la demanda respecto a la especificación del modelo PODER maquinaria, carecía de relevancia. Esa decisión no fue recurrida por la demandada, en Segunda Instancia, que únicamente se agravió respecto a la Cuestión de Fondo, según luce del escrito "expresión agravios", obrante a fs. 166/8. Por tal motivo, la resuelto Cor3e. He a dinas rivas ines pari in suceda de es cargade por es -a estas horas- inmutable, según el Artículo 103 del Código ocesal Civil. Hecha esa precisión, cabe señalar que -en Juicio- resulta incuestionable que el Contrato cuyo cumplimiento se reclama, hace Pierina Ozuna aLusion peciprocas Achiaria pimultáneas tanto para Eusebio Gildo Marín López, como Secretarm Judici Alberto astro Dr. Eugenio Jiménez Ki Ministre Cesar Antena Garage
...///..para la Municipalidad Carmen del Paraná. En efecto, en virtud a la cláusula primera, las Partes acordaron: "El presente Contrato tiene por objeto establecer las condiciones para las partes, referidas aspectos operativos relativos al alquiler y la provisión de combustible para máquina retroexcavadora marca CARTERPILLAR 320C, que será utilizada en la limpieza de la costanera, según convenido con la Entidad Binacional Yacyretá-Municipalidad para los trabajos en el marco de la Addenda N° 1 al Acta Complementaria N° 12, Entidad Binacional Yacyretá- Municipalidad de Carmen de Paraná, dichos trabajos consisten en desmalezado, limpieza y eliminación de matorrales aislados, arboles aislados remanentes y micro basurales en inmuebles liberados por Yacyretá". En la cláusula segunda, se estableció: "La Municipalidad se encargará como contrapartida suministrar lo necesario para la Maquina alquilada, estableciéndose el costo a ser abonado por los trabajos realizados la suma de Gs. 140.000.000, que será abonado por mes vencido". En la cláusula tercera: ".en cualquier momento, la Municipalidad podrá exigir la revisión • resolución de la presente, en caso de constatarse un desorden en el uso, mala administración y el uso indebido del equipo alquilado..." (fs. 7). Tenemos que -en la cláusula primera del Contrato- se acordó la obligación del accionante, que no consistía sólo en alquilar la máquina retroexcavadora, cuya propiedad fue acreditada a fs. 9, sino también realizar el trabajo de limpieza y desmalezado en la zona costanera. Ese extremo se encuentra confirmado con la expresado en la cláusula segunda, en la que se estableció que la Municipalidad Carmen del Paraná se encargaría de suministrar "lo necesario para la maquinaria" y pagar ".. el costo a ser abonado por los trabajos realizados...". Vemos, pues, que la Municipalidad se comprometió a suministrar todo lo concerniente para el funcionamiento de la maquinaria y el accionante a realizar trabajos de limpieza y desmalezado con la máquina retroexcavadora, que alquiló la Municipalidad. Esa situación, se encuentra corroborada con lo acordado en la cláusula tercera, en virtud de la cual la Municipalidad podía exigir la revisión o resolución del Contrato "...en caso de constatarse un desorden en el uso, mala administración y uso indebido del equipo". Ello implica, a no dudarlo, que el accionante no sólo se comprometió a alquilar la maquinaria, sino también a realizar limpieza y desmalezado, sujeto a revisión y fiscalización de la Municipalidad. De igual manera, de la forma que fue redactado el pliego de posiciones de fs. 50, presentado por el accionante, surge que éste reconoció que el alquiler de la máquina incluía la prestación..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 90 Cono STICA CIVIL JUICIO: "EUSEBIO GILDO MARIN LOPEZ C/ MUNICIPALIDAD CARMEN DEL PARANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 2 DIC. 2021 anco -IV- V/ade servicios como limpieza y desmalezado. En efecto, la posición i primera quedó redactada: "Diga cómo es verdad que existe un convenio firmado entre la Municipalidad de Carmen del Paraná y la Entidad Binacional Yacyretá para los trabajos de limpieza de la zona de la costanera"; posición segunda: "Diga como es verdad que dicho trabajo de limpieza consistía en desmalezado, limpieza y eliminación de matorrales, arboles aislados y otros de los inmuebles liberados por la Entidad Binacional Yacyretá"; posición cuarta: "Diga como es verdad que cuando la nueva administración Municipal asumió el cargo, parte del trabajo de limpieza contratado ya se había efectuado"; posición sexta: "Diga como es verdad que las autoridades Municipales carecen de documentos que prueben que hayan efectuado el pago al Sr. Marín, por los trabajos realizados durante todo el mes de octubre/2010, a favor de la Municipalidad de Carmen del Paraná (posición sexta). No podemos pasar por alto ni mucho menos desconocer, que el accionante confesó espontáneamente, en su escrito de Alegatos, que: ".. Eusebio Gildo Marín realizó trabajos de limpieza sin que hasta la fecha la Municipalidad haya honrado su compromiso, generando de esa forma cuantiosas pérdidas económicas para el Sr. Marín... Conviene aclarar que el actor realizó el trabajo.." (fs. 139). Esa confesión espontánea hace plena prueba respecto a que el Contrato suscrito con 1a Municipalidad Carmen del Paraná incluía el alquiler de la maquinaria como también trabajos (limpieza y desmalezado), de conformidad al 1U Antículo 302, segundo párrafo, del Código Procesal Civil. Si bien el accionante sostuvo que la adversa reconoció que existía deuda emergente del Contrato, del análisis de la Absolución de posiciones rendida por el Intendente de la Municipalidad Carmen del Paraná, no se aprecia tal extremo. En efecto, lo manifestado por SUPREMA tendente fue que no existía deuda pendiente, expresando "al cerse el traspaso de mando conlleva la realización del corte administrativo donde se debe puntualizar si existe deudas pendientes He pros fitos apisecuentemenio no ise reprogramacio para que podamos reconocer y presupuestar hechos que no registran en presupuesto y Secretaria Judicia y Eresupuestado para su pago" (Vide: fs. 51 vita.). El recurrente sostuvo que según los numerales Alber ٠٠٠١١١٠٠ Lauinez Simon Ninise Dr. Eugenio Jiménez R Ministro COCOK Cesor Antonta Garazg
...1//..11, de la Addenda N° 1, al Acta complementaria N° 12, "Convenio marco Entidad Binacional Yacyretá- Municipalidad de Carmen del Paraná", esa Municipalidad estaba encargada de la parte operativa del Contrato que incluía Recursos Humanos. Sin embargo, dicho documento está referido a modificaciones en el cronograma de pagos del Acta complementaria N° 12, del Convenio Marco, sin que exista el supuesto señalado por el recurrente, según obra a fs. 113/4. Ahora bien, en virtud del Acta complementaria N° 12, Convenio Marco, de fecha 7 de Enero del 2.010, la Entidad Binacional Yacyretá y la Municipalidad Carmen del Paraná, acordaron la implementación del Plan de Apoyo Interinstitucional, para el desmalezado, limpieza y eliminación de matorrales, árboles aislados remanentes y micro basurales en inmuebles liberados por Yacyretá en Ciudad Carmen del Paraná, en área aproximada de 400 hectáreas. En ese documento, se estableció que Yacyretá apoyaba económicamente a la Municipalidad Carmen del Paraná, la cual se hacía responsable de operativizar el Plan y de la prestación de servicios en forma integral "..debiendo para ello realizar las acciones previstas en el Anexo I, las contrataciones de los recursos humanos necesarios y cualquier otro gasto o inversión requerido... La Municipalidad será también responsable por el personal interviniente en las actividades pertinentes, liberando a YACYRETÁ de toda vinculación laboral y de reclamos que pudieran existir en tal sentido..." ". El representante de Yacyretá deberá verificar el efectivo cumplimiento de las tareas comprometidas y realizará las certificaciones y aprobaciones e informes presentados por la Municipalidad para los desembolsos pertinentes..." "Yacyretá aportará la suma de Gs. 804.000.000, de conformidad al Anexo I.." ". la primera cuota se desembolsará antes de los inicios de los trabajos, en concepto de gastos de movilización y equipamientos... el desembolso de las demás cuotas contempladas en el cronograma de trabajos, se hará sujeto a la presentación de informes mensuales y rendición de los pagos efectuados por la Municipalidad de Carmen del Paraná... la presente Acta complementaria tendrá vigencia de 12 (doce) meses a partir de la suscripción del Acta de inicio de actividades...". En el Anexo I del Acta Complementaria, se acordó, entre otras cuestiones, que las actividades se desarrollarían en un plazo de 12 meses a partir del Acta de inicio; que se llevaría Registro de Actividades realizadas en el día, a disposición del personal de Yacyretá. En el numeral sexto se dispuso: "La Municipalidad deberá proveer al personal la indumentaria para salvaguardar la integridad física durante la ejecución de trabajos."; numeral séptimo: "Para la ejecución de trabajos del presente Acuerdo la Municipalidad contará con ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIVIL 2021 JUICIO: "EUSEBIO GILDO MARIN LOPEZ C/ MUNICIPALIDAD CARMEN DEL PARANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". pez Franco 17 -V- ente NIos gaiguientes equipos mínimos, en funcionamiento.... Desmalezadoras.. estará a cargo de la Municipalidad el mantenimiento general, la provisión de combustible y lubricantes de esos equipos..." (fs. 119/21). Se aprecia, pues, que en virtud a los referidos documentos la Municipalidad Carmen del Paraná se comprometió 1a ejecución operativa integral del Plan, a cambio del financiamiento por la Entidad Binacional. Para el cumplimiento de dicho fin, tenía suficiente potestad y atribución de contratar Recursos Humanos y equipos necesarios, que serían solventados por la Entidad Binacional, bajo estricto control y supervisión. Ello, precisamente, fue lo que aconteció en la especie, en la que -en el marco de dicho Convenio- la Municipalidad contrató con el accionante, el alquiler de la maquinaria, que incluía realizar limpieza y desmalezado. -. Sin embargo, en el caso, no se encuentra acreditado -siquiera- que el accionante puso, a disposición de la Municipalidad, la máquina de su propiedad. Mucho menos que realizó esos trabajos (limpieza y desmalezado). Si bien el accionante esgrimió que la documentación probatoria estaba en poder de la Municipalidad, ello no era obstáculo para que demuestre, por otros medios probatorios, que durante Octubre del 2.010, efectivizó los trabajos de limpieza desmalezado con su máquina retroexcavadora. Los reconocimientos de firmas realizados por el ex Intendente de la Municipalidad Carmen del U Paraná (fs. 112) Y la ex Secretaria Municipal (Ís. 49), estan referidos a la validez del Contrato, pero no acreditan cumplimiento del Contrato por el accionante. El recurrente sostuvo que no era aplicable el Artículo 719 SEC del Código Civil, dado que el Contrato no estaba vigente. Aquí, cabe rememorar que la Excepción de incumplimiento, prevista en la citada SUPRESA ormativa, es inaplicable cuando el actor no pueda cumplir Su obligación. Dicho en otras palabras, no es procedente si obligación ha quedado extinguida o no resulta de interés para el acreedor, par cuanto es menester que las obligaciones conexas tengan Pierina Ozuna Vagencia, que no ocurre cuando una de ellas feneció. Así resolvió Secretaria Judicip 1F pi da Jurisprudencia: "..La defensa no es procedente 6 Ja //. nez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministre Cesar Sntenid Garag
.//obligación cuyo incumplimiento se alega ha quedado extinguida sin culpa del deudor, sea por nulidad del contrato que la generó o por cualquier otro motivo que la haga inexistente al tiempo de oponer la excepción" (J.A., 1.993-III-síntesis). En el caso, surge innegable que las obligaciones contractuales asumidas por las Partes, se encontraban vigentes y no estaban extinguidas, razón por la cual resulta inatendible el agravio del accionante. En suma, el actor no ha probado -mínimamente- que cumplió el Contrato suscrito con la demandada, carga que incumbía su Parte, a tenor del citado Artículo 719 del Código Civil. Ante esa orfandad probatoria, no cabe más que rechazar la demanda por cumplimiento de Contrato y cobro de Guaraníes. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, con sujeción al Principio general legislado en Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil, ya que no existen razones legales para la eximición prevista en el Artículo 193 de la misma normativa. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón | prosiguió diciendo: Cabe adherir a 10 expuesto por el señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones.- Tal como refirió el señor Ministro preopinante, en esta instancia no se discute la existencia del vínculo jurídico existente entre las partes. Entonces, la cuestión relativa a los instrumentos presentados por la actora para demostrar la existencia del acto jurídico cuyo cumplimiento se demanda, no será objeto de análisis; efecto a estas alturas no existe controversia en relación con la existencia y validez del vínculo invocado. La circunstancia a ser evaluada -en esta instancia- es si Eusebio Gildo Marín López cumplió la obligación a la cual se comprometió. Meramente obiter, recordemos que la Municipalidad de Carmen del Paraná, al contestar el traslado de la demanda cuestionó la validez jurídica del contrato obrante a f. 7. En esencia, manifestó que dicho instrumento carece de validez ya que no se cumplieron con las previsiones de la Ley N° 2051/03. A este respecto es necesario precisar que, en rigor, esa defensa no puede ser atendida aquí. Ello porque el art. 10 de la Ley 2051/03 "De Contrataciones Públicas", modificado por la Ley 3439/07, supedita la declaración de invalidez de los actos que no cumplan los requisitos de la Ley en cuestión, a una declaración previa por parte de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; los términos de la Ley son muy claros en ese sentido: "Los actos, contratos y convenios que los ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EUSEBIO GILDO MARIN LOPEZ C/ MUNICIPALIDAD CARMEN DEL PARANA S/ CUMPLIMIENTO DE 2021 CONTRATO". 2 Franco -VI- //organismos, entidades y las municipalidades realicen o ceLebEra en contravención a lo dispuesto por esta ley y su reglamento, serán nulos, previa determinación de la autoridad administrativa competente. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) es la autoridad administrativa competente para declarar, previa sustanciación de los previstos en el Título Octavo de la Ley N° 2051/03 'DE CONTRATACIONES PUBLICAS', la nulidad de los actos, contratos y convenios celebrados". Entonces, si el acto importara una vulneración de las normas de la Ley, se habría hecho necesaria una previa declaración por parte de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; esta posición ha sido adoptada en varias ocasiones por esta Magistratura: Acuerdo y Sentencia N° 21 del 21 marzo del 2019, Acuerdo Sentencia N° 56 del 29 de agosto del 2019, Acuerdo y Sentencia N° 105 del 2 de diciembre del 2019. Cabe señalar, tal como lo tiene dicho el señor Ministro preopinante, que el actor no demostró su propio cumplimiento, como se lo exige el art. 719 del Código Civil. Si bien en esta tercera instancia el actor sostuvo que se obligó únicamente a poner a disposición de la demandada la Máquina desmalezadora y no también a realizar los trabajos de limpieza, ello, sin embargo, no surge ni de los términos del contrato, ni del pliego de posiciones redactado por el actor -para la absolución de posiciones de la demandada- ni tampoco del escrito de alegatos. Recuérdese que en virtud de lo dispuesto por el art. 276 del Código Procesal Civil, la confesión judicial provocada puede resultar de posiciones o preguntas puestas dirigidas por la adversa. Así también, en cuanto a la confesión espontánea, cabe puntualizar que formular una posición implica, para el ponente, reconocer la verdad del hecho afirmado como existente, esto es "la manifestación de una parte de ser cierto un hecho", en los términos del art. 276, primera parte. Entonces, las posiciones formuladas por el actor, en la audiencia de absolución de posiciones del demandado, implica, para el actor, la confesión espontánea de los hechos afirmados en esas posiciones por su parte. En ese contexto, considérense las posiciones primera, segunda, cuarta y sexta ya referidas por el .///...
...///.Ministro preopinante, en las cuáles el actor aludió a los "trabajos de limpieza y eliminación de matorrales" y no solamente - como lo sostuvo en esta instancia- a la obligación de poner disposición una máquina. (f.50) . Más ilustrativo todavía es lo que el actor dijo en el escrito de alegatos: "...Eusebio Gildo Marín realizó trabajos de limpieza sin que hasta la fecha la Municipalidad haya honrado su compromiso..." (f.139). Entonces, dado que no se ha demostrado el propio cumplimiento del actor, corresponde, pues, el rechazo de la presente demanda. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por mismos fundamento. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., odo por Ante que certifico, quedado acordada Sentencia que mediatamen jue: Simon Dr Engenio Jiménez Ror inte mitinistro Aloci Caes Strein Garage Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 102 Asunción, 27 de diciembe del 2.021 Y VISTOS: los méritos del Acuerdo Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA #que SECRETAR antecede, la SALA CIVIL Y COMERCIAL CORTE RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. SUPREND SISTIE CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 55/2020/02,dictado el 19 de Octubre del 2.020, por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. RECHAZAR la demanda por cumplimiento de Contrato y cobro de Guaranies promovida por Eusebio Gildo Marin López contra la Municipalidad Carmen del Paraná.- Costas a la perdidosa.- registrar notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro los los Ministru Pierinal icial II - C.S.J. Cesar Anterio Garage
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