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CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 04 03 02 09 10 EXPEDIENTE: "IRENE ESCOBAR DE CALDERINI C/ RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 565; Folio: 110; Año: 2020 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos sesenta y tres ESTA Pc. 2021 3 0 Roquel En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los.. Veint e días del mes de....diciembo!?. del año dos 'mit veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "IRENE ESCOBAR DE CALDERINI C/ RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS.", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, en representación de la parte demandada- INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 255 de fecha 03 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado:/RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia NFo, 255 de Luis María Benítez Riera Hews natol Deiests Rasirez Canslia MINERO Dra. Ma. Carolina Llanes O. g. Norma Dominguez Secretaria Ministra
fecha 03 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la Señora Irene Escobar de. Calderini...2) ORDENAR, al Instituto de Previsión Social el pago, a la Señora Irene Escobar de Calderini, de la gratificación especial consistente en el desembolso de 7 (siete) salarios por única vez, conforme a lo establecido en el Art. 15° del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR....- La sentencia que hace lugar a la demanda se funda en los siguientes argumentos: 1) Conforme se desprende de los antecedentes administrativos, el Instituto de Previsión Social no se ha expedido con relación a la gratificación solicitada por la actora, por lo que existe una denegatoria ficta del reclamo; 2) En cuanto a la prescripción de la acción alegada en autos, de las constancias de autos surge que la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, en fecha 17 de mayo de 2016, fs. 18/19, fue promovida dentro del término de ley, y no obstante a que se hizo lugar a la Excepción de Incompetencia opuesta por el representante del IPS (A.I.Nro. 28 de fecha 17 de febrero de 2017), la demanda ya había interrumpido el plazo de prescripción de la acción y 3) La demandada no ha cumplido con la carga impuesta por el Art. 249 del C.P.C respecto a su afirmación sobre las últimas modificaciones del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo del año 1998, por lo que resulta procedente el pago de la gratificación especial consistente en 7 (siete) salarios por única vez, establecido en el citado contrato colectivo.- El recurrente fundamenta el recurso de nulidad (fs. 144/147) alegando que los magistrados del Tribunal de Cuentas han omitido pronunciarse acerca de la caducidad de las solicitudes administrativas de la actora, que fuera expresamente solicitada por su parte en la contestación de la demanda, hecho que considera vicia nulidad la resolución recurrida, por violar el deber de congruencia establecido en el Art. 15 del Código de Forma.—_
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 06 06 05 83 EXPEDIENTE: "IRENE ESCOBAR DE CALDERINI C/ RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 565; Folio: CiO 110; Año: 2020.- 3 c. 2021 Roque En primer Jugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso- administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Como primer presupuesto para la admisibilidad se tiene que, la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un ACTO ADMINISTRATIVO, con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. Asimismo, la Ley Nro. 1462/35, en su Art. 3, dispone que es admisible la acción contencioso-administrativa cuando es interpuesta contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa.- En ese contexto, de los antecedentes de autos se tiene que, la acción contencioso-administrativa fue promovida en fecha 17 de mayo de 2016 (fs. 18/19) por la Sra. IRENE ESCOBAR DE CALDERINI contra Resolución Ficta del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, alegando que su parte reclamó al ente previsional el cumplimiento del Art. 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto entre el Sindicato de Profesionales de la Salud (SIPROSIPS) y el IPS, correspondiente al pago de los 7 (siete) salarios. En cuanto al objeto de impugnación- Resolución Ficta del I.P.S.- se observa un error en su planteamiento, pues si bien a fojas 7 se encuentra agregada una nota dirigida al Presidente del IPS en la que se solicita el pago del Beneficio de los 7 (siete) salarios, conforme al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, la falta de respuesta a este pedido no puede ser considerado como una Resolución Ficta de la Administración, la actora debió provocael pronunciamiento de la máxima autoridad por medio del "Amparo de Pronto despacho", de esta forma quedaría expedita la vía judicial conforme a la Ley Nro. 1462/35. En este punto, corresponde Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Cejaste Ramirez Candia BENISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recalcar nuevamente que el objeto del proceso contencioso administrativo debe ser una resolución administrativa dictada en uso de facultades regladas que afecte derecho pre-establecidos a favor del administrado, por lo que, en este caso, al no existir el acto administrativo, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas.- En ese menester, no se debió abrir la instancia contencioso- administrativa, no existe decisión o resolución del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL cuya regularidad pueda ser objeto de análisis en este proceso, en consecuencia, al no superarse el presupuesto de admisibilidad de la acción (Art. 3 de la Ley N° 1462/35), corresponde ANULAR todo el proceso. . Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Concuerdo con el Ministro Ramírez Candia, a la conclusión arribada, conforme al siguiente argumento: En la presente causa corresponde estudiar como una cuestión previa si la demanda reúne los presupuestos de admisibilidad y al respecto el art. 3, de la Ley N°1462/35 establece: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre- establecido a favor del demandante..."..- De la norma transcripta se tiene que debe existir un pronunciamiento por parte de la administración a fin de que el mismo pueda ser objeto de revisión y en el caso de autos no existe pronunciamiento; por tanto resulta necesario verificar si se ha producido la denegatoria conforme lo establece
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 08 09 031 04125 06 CIBIDO ICA CIVIL ESTADI 62 3 0-e. 2021 EXPEDIENTE: "IRENE ESCOBAR DE CALDERINI C/ RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 565; Folio: 110; Año: 2020 . pez Franco etart. 40 de la Constitución que dispone: "DEL DERECHO A PETICIONAR El A LAS AUTORIDADES: Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo...".- Es así, que la Constitución exige un plazo, es decir un lapso en el cual la administración debe expresar su voluntad, este plazo debe estar establecido en una normativa que rige a ese órgano del Estado, cuestión que no se da en la presente causa, en el sentido de que el Instituto de Previsión Social no cuenta con un plazo establecido en su marco normativo para expedirse en relación a la solicitud planteada, tampoco se ha demostrado lo contrario. Entonces al no existir plazo no se puede considerar una denegatoria conforme establece la Constitución. . De lo dicho surge que en el caso en cuestión no se subsumen a las disposiciones establecidas en el art. 40 de la Constitución; entonces el administrado a fin de obtener respuesta dentro de un plazo razonable, debió utilizar la herramienta jurídica disponible, a fin de que se emplace a la administración para expedirse y si a pesar de ello la administración no se expide, allí se configura la denegatoria y queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión denegada, Por tanto, al no existir un acto denegaterio, no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N°1462/35 y; existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual A09- Norma Domínguez V. Secretaria todo el proceso, en consecuencia, corresponde el finiquito y archivamiento del expediente. Luis Maria Benítez Riera Dr. auel Delests Ramírez Cand MINESTRO Дале Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas, considerando el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N°1462/35. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En atención a las manifestaciones realizadas por el Ministro Preopinante, me permito señalar cuanto sigue: ..... En primer lugar, para el caso que nos ocupa, es importante traer a colación lo que establece el artículo 40 de la Constitución Nacional: "DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES. Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta.." (negritas son propias). Aplicando la norma transcripta y al analizar las constancias de autos, se constata que la parte actora, Sra. Irene Escobar de Calderini, recurrió ante el IPS mediante nota de fecha 2 de febrero de 2016 que transcripta decía: "...a los efectos de solicitar el pago del Beneficio de los 7 (siete) salarios, conforme al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo que corresponde, con vistas a que me he acogido a los beneficios de la Jubilación Ordinaria...", sin embargo, no consta respuesta alguna por parte de la Previsional, es decir, el IPS no se expidió respecto a la solicitud presentada por la actora. Ante este silencio del IPS la Sra. Escobar de Calderini se presentó a promover la presente demanda en fecha 17/05/2016.- En ese sentido, y de conformidad al artículo más arriba transcripto, al no expedirse la Administración respecto a si hace o no lugar a la solicitud del administrado se entiende como una denegatoria ficta a lo solicitado y esto pone fin al procedimiento en instancia administrativa; es decir, la denegatoria ficta puede ser recurrida ante la instancia jurisdiccional. Es comúnmente admitido en la legislación y en la doctrina administrativa que el silencio de la autoridad administrativa equivale a una denegación del derecho reclamado, con el fin de poner término a ese
CORIa SUPREMA DE JUSTICIA 031 UTA EXPEDIENTE: "IRENE ESCOBAR DE CALDERINI C/ RES. FICTA DEL 1 08 109 INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - 心 IPS". Expte. C.S.J. Nro. 565; Folio: 2021 Roque López Franco 15 110; Año: 2020.- tente estado de incertidumbre que ese silencio crea y así abrir la via contencioso administrativa. Es así que la Carta Magna garantiza los derechos de los administrados, que de otro modo podrían verse afectados por la mera inactividad de la administración.- Ahora bien, cabe hacer mención que la Constitución Nacional además consagra como garantía, en el artículo 134, al Amparo, y respecto a éste, está reconocida en la jurisprudencia nacional e internacional el "amparo de pronto despacho" ", que tiene por objeto "....provocar el pronunciamiento de un órgano administrativo que omite expedirse respecto de una petición incoada por un particular, cuando la norma jurídica- ley, decreto, constitución- no ha fijado un plazo expreso, en virtud del cual pueda aplicarse el principio de denegación tácita previsto en el art. 40 de la Constitución Nacional". - Ahora bien, el amparo de pronto despacho, al no estar expresamente estipulado en una ley como requisito previo a la instancia judicial, se entiende que es facultativo (opcional) para el administrado y, lo que sí está expresamente consagrado en nuestra Carta Magna es el silencio denegatorio (art. 40). En ese sentido, el artículo 9 de la Constitución Nacional expresa en lo pertinente: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe". Demás está decir que una garantía constitucional no puede ser utilizada en menoscabo de los derechos del ciudadano. Al respecto debemos mencionar también la regla hermenéutica que expresa: "Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su competencia, pues lo que no está expresamente permitido está prohibido". Esto último está respaldado por lo que establece el artículo 45 de la Carta Magna: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constifución no Tribanal de Apelación Civil y Comerdial Tercera Sala. Año 2004. Partes: Graciela vara, ele Candia c/ Presidente del Consejo de IIP.S. s/ Ampero". Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Mauel Dejases Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Benítez Riera MUNESTRO Ministra
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía".— De lo expuesto precedentemente, en lo que respecta al silencio administrativo y la consecuente resolución ficta denegatoria, se afirma que al producirse, la misma es susceptible de ser recurrida ante la instancia judicial administrativa y la administración no se puede favorecer de su propia falta de cumplimiento de la obligación de resolver la solicitud. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En cuanto al fondo de la cuestión, si bien considero que corresponde expedirse sobre el recurso planteado por la parte apelante, en atención al modo en que fue resuelto por el voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precedieron, omito referirme al mismo. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que inmediatamente sigue: - certifica quedando acordada la sentencia que Ante mí: Caul 3. Monuel Delsads Comírez Camila Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benírez Riera Ложила Конаширри Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IRENE ESCOBAR DE CALDERINI CI RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 565; Folio: 110; Año: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA...1.263... 「03 02 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 29 de diciembil de 2.021.- ez Franco • VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.- OTIT 心 (zz) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR la nulidad de todo el proceso;- 2- ORDENAR el finiquito y archivo del presente juicio, iniciado por la Sra. IRENE ESCOBAR DE CALDERINI contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS);- 3- COSTAS, en el orden causado. 4- ANOTAR, registra y notic.- Ante mí: Ora Ma. Carolina Llanes O. di Ministra Luis Marta Bonítez Riera Dr. Manuel Deleets Ramiter Cantia PO Abg. Norma Dominguez v Secretaria CONTENCIOSO
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