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CORTE SUPREMA DEJOSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABOGADA GLORIA DUARTE A FAVOR DE CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI." ESTAE 50/60 20V ふぐ 1021 AÇUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: fril doscientos reventa y uno. Roquel En la ciudad de Asunción, a los...!Eintinuere días del mes de fel año dos mil veintiuno, estando en sala de acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, tos Ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABOGADA GLORIA DUARTE A FAVOR DE CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? - A la única cuestión planteada, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la abogada Gloria Duarte en representación de César Augusto Quevedo Isnardi., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - En el escrito, la recurrente refiere que su representado fue privado de su libertad en fecha 23 de enero del 2015 y que actualmente sigue guardando reclusión en contravención a lo dispuesto en los artículos 17 inc.1 y 19 de la Constitución Nacional y 136 del Código Procesal Penal. Manifiesta que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo máximo establecido de cuatro años, por lo que su defendido no puede seguir privado de su libertad por un día más. - Ahg. Karinna Rptihdose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, se tuvo por presentado a la recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de César Augusto Quevedo Isnardi. Se ordenó la remisión de oficios al Secretario Judicial de la Sala Constitucionat de la Corte Suprema de Justicia a fin de que eleve informe en relación César Augusto Quevedo Ispardi en el marco de la causa "M.P. c/ José María Bogado s/ tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes".- Del informe remitido por el Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Abog, Julio César Pavón, y otras constancias de autos se constata que en el marco de la causa ya mencionada, el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro, por medio del A.I. N° 96 de fecha 23 de enero de 2015, resolvió ordenar la prisión preventiva de César Augusto Quevedo Isnardi. Luis Máría Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Habeas Corpus Reparador.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ... En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..." (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas
05 ES 03 CORTE SUPREMA CHO BUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABOGADA GLORIA DUARTE A FAVOR DE CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI." 2 DIC. 2021 López Franco Ea judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".- También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: ". ..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial... ".- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. - Abg. Karinna Pephora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar Sedretaria deogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente xecerdar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por eada magistrado. En síntesio, el Habeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. - Luis María Benfez Riera Minist: o Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra
su turno, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI. El peticionante funda su planteamiento en los artículos 19 y 17 inc., 1 de la Constitu- ción, de conformidad con el Art. 133 inc. 2 de la Constitución y el 136 del C.P.P., pero como argumento de su pedido de libertad sostiene básicamente que su privación es ilegal porque ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso regulado en el Art. 136 del C.P.P. Ese mismo planteamiento ya ha sido objeto Hábeas Corpus por la misma profesional, en julio de este año y me he expedido en el sentido del RECHAZO de la garantía constitu- cional solicitada, a través del Acuerdo y Sentencia N° 661, porque al no tener a la vista el expediente penal resulta imposible realizar el cómputo conforme lo exige la ley a los efectos de establecer si transcurrió o no el plazo máximo de duración del proceso reglamentado en el Art. 136 del C.P.P., motivo por el cual no pudo ser estudiado en esa oportunidad y tampoco puede ser cstudiado ahora. Al tratarse del mismo planteamiento y al no haber variado las circunstancias que lo originaron, me expido en el mismo sentido ya señalado. - Por las breves consideraciones expuestas, voto por no hacer lugar al habeas corpus planteado a favor del Señor CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI. S MI VOTO. Maul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1.261 de 2021.- Ante mí: Benítez Riera Luis Maria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Abg. Karinna Penoni Secretara Sunción, 29 de Diciembre VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el la Abogada Gloria Duarte en representación de César Augusto Quevedo Isnardi conforme a los fundamentos de la presente resolución.... 2) NOTIFICAR al peticionante le resuelto. 3) ANOTAR, registratera Luis Maria Benitez Ministro A. Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candial MINISTRO ами • SECRETARIA Dra. Ma. Carolina Llanes Q Ministra TICIA
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