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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR LA ABG. ANDRESA PEREIRA TILLERÍA EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ AGUSTÍN ROJAS Y OTROS S/ H.P. C/ LA VIDA, HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA" CAUSA N° 1501/2017. RECIARO ESTADISTICA CAVIL 2021 29 planto ACUERDO Y SENTENCIA N°... Mil doscientos Jesenta Mirtha En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veinhouho.... días del mes de Diciembl del año dos mil veintiuno, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ AGUSTÍN ROJAS Y OTROS S/ H.P. C/ LA VIDA, HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA", a los efectos de resolver el Recurso de Revisión interpuesto contra la S.D. N° 796 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Central Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye una Sentencia Definitiva dictado por un Tribunal de Sentencias que resuelve condenar al señor Agustín Rojas a la pena privativa de libertad de 15 (quince) años, encontrándose a la fecha firme; por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial; es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al Art. 17 numeral 4 de la Constitación Nacional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. - Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa proceral se tiene: b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preelusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - del C.P.P.); c) Sujeto Abg. Karinnieglimooo: la revisionista es la representante de la defensa técnica del condenado Agustí n Rojas, Secrearia ahí es que e á habilitada para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición:/ante/la sala penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó la causal del numera (5 del Art. 481 del Código Procesal Penal.- En este contexto, la revisionista invoca la causal del numeral 5 del Art. 481 del Código Procesal Penal y menciona como fundamento que el fallo atacado violenta el principio del debido proceso así como el principio constitucional de la defensa en juicio, habiendo el Ministerio Público presentado la acusadión de manera extemporánea. último menciona como Luis María Benftez Riera Ministre Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
jurisprudencia el: Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 20 de febrero de 2019 en el expediente: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor público penal Carlos Arce Letelier en representación de Gregorio Daniel Maldonado, en "Gregorio Daniel Maldonado y otros s/ Robo Agravado". Ahora bien, el Art. 481 del Libro de formas, establece: ...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado (el resaltado es mío).-. Sobre la causal invocada en el numeral 5) del Art. 481 del Código Procesal Penal, es obligación de la impugnante argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fácticas similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto. La recurrente nada más citó un expediente y no argumentó de qué manera se da el cambio en la línea jurisprudencial que favorece al condenado.- Por otra parte, para que sea viable un recurso de revisión de conformidad al inciso 5), el cambio jurisprudencial favorable al condenado debe referirse a hechos similares que se han tenido como fundamento de varias sentencias, requisito no cumplido en el caso de marras puesto que la recurrente solo menciona una resolución judicial (la cual, por si sola no constituye jurisprudencia puesto que son necesarias varias resoluciones idénticas). Para mayor comprensión del concepto de "jurisprudencia" se recurre a Eduardo J. Couture cuando explica que esta es: "el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, emitidas con ocasión de los juicios sometidos a su resolución...".-. En resumen, el fundamento de la revisionista no se ajusta a ninguno de los motivos de la norma en estudio; es decir, no mencionó cuales son los hechos tenidos como fundamento de la sentencia que resultan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; tampoco se fundó en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o que resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; asimismo, no argumentó que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en una resolución posterior y tampoco menciona la existencia de una ley más benigna o el cambio en la jurisprudencia que beneficie a los condenados. 'E.J. Couture, Vocabulario Jurídico, Bdef, p. 458.
Abg. RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR LA SUPREMA DE USTICIA TADISTICA CIVIABG. ANDRESA PEREIRA TILLERÍA EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ AGUSTÍN ROJAS Y 2980ENTAS A CAUSA NI CIDIO DOLOSO Y TENTATIVA" CAUSA N° 1501/2017. Por lo expuesto, resulta fishauno transcribir lo que sobre el tema señala Alberto Binder, en su obra: "El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho..."2 Conforme a lo mencionado, es importante recordar que, el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda; es por ello que, debe ser observado con extrema seriedad por el impugnante y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, pues las razones que permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fáctica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el condenado no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas y se referirá a una cuestión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. or todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que hacen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO.- a Penonfno, los ministros Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto que cede por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifestó: Comparto la decisión de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Revisión interpuesto. Asimismo, comparto fundamentos expuestos por la citada ministra respecto al plazo y al presupuesto de impugnabilidad subjetiva. -_ El rectrente ha interpuesto Recurso de Revisión ante esta Sala Penal contra la SD N° 796 del 10 de diciembre del 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia que es la resolución que hace cosa juzgada form y material, por lo tanto, se ha cumplido con el objeto del Recurso. - 2 A. Binder, Introducción al Derechd Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y Luis María Benítez Riera Miiisiro iplida/0/306 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
En cuanto a los fundamentos del recurso, se debe establecer el motivo, es decir, la mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su fundamentación respectiva. En este contexto, la defensa invoca como motivo de revisión jurisprudencia más benigna, argumentando que el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 20 de febrero del 2.019, le favorece, pues anula un proceso de acción penal pública por presentación extemporánea de la acusación. Sin embargo, este planteamiento no se corresponde con el Art. 481 inc. 5 tercera alternativa del CPP, ya que invoca un solo precedente lo cual no constituye jurisprudencia. - La jurisprudencia de acuerdo con el Art. 481 inc. 5, tercera alternativa del CPP, consisten en un conjunto de decisiones que generan un cambio respecto de una interpretación de la norma, sobre una situación determinada y que guardan relación en cuanto a sus presupuestos fácticos. Por esta simple razón, no puede ser motivo de estudio en el Recurso Extraordinario de Revisión como cambio jurisprydencial, la existencia de un solo precedente. En consecuencia, la exigencia normativa en cuanto a la fundamentación del motivo no se cumple. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordaiala Sentencia que inmediatamente sigue: - ANTE MÍ: Luis María Benfiez Alera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Alg Kampna PaGUERDO Y SENTENCIAN.1260 Asunción, 28 de Diciembre de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abg. Andresa Pereira Tillería, en representación de Agustín Rojas, contra la S.D. N° 796 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Central, conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ... 2) IMPONER, las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, notificar y registrar.- ANTE MÍ: Luis María Benítez Rie Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra JUD. * Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO O SECRETARIA Z JUDICIAL III TIC!A
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