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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAVID DOMENECH NAVARRO S/ ROBO AGRAVADO". RECIBIDO ESTADISTIGA SIVIE ACUERDO Y SENTENCIA N°. Mil dociento cinoventa, nuere 28 DIC: 2021 Alba Gana En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veinhocko... dias del mes de Diciembre. del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CÉSAR DAVID DOMENECH NAVARRO S/ ROBO AGRAVADO", a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Amanda Raquel Silva Benítez, en representación de los condenados Bernardo González Vera y David Domenech, contra la S.D N° 82 de fecha 4 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, segunda sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: - Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual se presentó el recurso. Abg. Karinna Pendsi tenemos que por S.D. N° 166 de fecha 3 de julio de 2020, el Tribunal de Mérito r esolvió Secretarife otras cosas: ... 9) CALIFICAR, POR MAYORIA la conducta de CÉSAR DAVID DOMENECH NAVARRO dentro de las disposiciones del Art. 167 Inc. 1° numeral 2° del C.P., en oncordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. 10) CALIFICAR, POR MAYORIA la conducta de BERNARDO GONZÁLEZ VERA dentro de las disposiciones del Art. 167 Inc. 1° numeral 2º del C.P., en concordancia con el art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal. I1) CONDENAR, par mayoría a CESAR DAVID DOMENECH NAVARRO...a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE OCHO (8) ANOS...12) CONDENAR, por mayoría a BERNARDO GONZÁLEZ VERA... a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE OCHO (8) AÑOS... Asimismo, por S.D. N° 82 del 4 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, resolvió: ..CONFIRMAR en todas sus partesta S.M. N° 166 de fecha 3 de julio de 2020... Cente Dr. Manuel Delesús Ramírez Canda PISTRO Hous Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAVID DOMENECH NAVARRO S/ ROBO AGRAVADO". ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA asacionista ri cumplimiento integro de los requisitos formases pasa la admisibidad del recurs interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. . Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, menciona: Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, refiere: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: ...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. - Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal, prescribe con relación a los motivos: ..procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAVID DOMENECI NAVARRO S/ ROBO AGRAVADO". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2 8) ude manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los Aica cMismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo a fin de estudiar el mérito de la pretensión deducida. - La resolución recurrida es la S.D N° 82 de fecha 4 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, que resolvió confirmar la condena a los procesados. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva del fallo impugnado (impugnabilidad objetiva). - Que, la casacionista es la Abg. Amanda Raquel Silva Benítez, en representación de los condenados Bernardo González Vera y David Domenech, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, la impugnante interpuso recurso extraordinario de casación en tiempo, pues lo hizo en fecha 23 de diciembre de 2020 y ha sido notificada en fecha 9 de diciembre de 2020, conforme consta a fs. 239 del expediente judicial, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Con respecto a los motivos, la recurrente invocó el numeral 3º del artículo 478 del Código Procesal Penal y como fundamento refiere tres agravios específicos, que se detallan a continuación: 1bg. Karinna Pero primer agravio menciona que la calificación atribuida a los condenados debió ser b ajo Secrefariäreseripciones del Art. 166 del Código Penal porque la tipicidad objetiva del Art. 167 del mismo libro Vega requiere a un arma de fuego, al respecto, menciona que la Alzada expresó: que el arma de juguete utilizada para la ejecución del hecho por los acusados, efectivamente afectó la Autodeterminación, quien se vio obligado a realizar una conducta no requerida, (entrega de pertehencias a sa victimario), a raíz de que éste lo apuntó con la replica de juguete del arma de fuego, deduciendo que ciertamente los autores ejercieron fuerza y amenaza sobre la víctima, onfigurándose el tipo penal de robo agravado previsto en el articulo 1o/ inciso primero numer del código penal ya que el instrumento arma de juguete, fue utilizado con el objetivo de impea o vencer su resistencia. Por este motivo, sostiene que el Tribunal de Apelaciones solamente paso a repetir el mismo argumento utilizado por el Tribunal de Sentencias, sin fundamentar la tipicidad objetiva y subjetiva para calificar la conducta de los procesados. . aul Dr: Manuel Dejesis Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAVID DOMENECH NAVARRO S/ ROBO AGRAVADO". Seguidamente cita y transcribe varias doctrinas sobre el arma de fuego y su adecuación al tipo de Robo simple y Robo Agravado, en resumen, refiere que al no existir un peligro para la vida con el uso del arma, sea porque es de juguete o no posee proyectiles, esto hace que se excluya el tipo agravado del Robo porque no existe un riesgo para la víctima. Por último, concluye que del relato factico no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 167 del Código Penal porque la tipicidad requiere que sea un arma de fuego. Con relación a esta cuestión, la casacionista alega una deficiente interpretación del derecho sobre el tipo penal al cual fueron condenados sus representados porque supuestamente las circunstancias fácticas no se adecuan a la tipicidad objetiva sobre la base de que este requiere un arma de fuego y no un arma de juguete. Conforme a lo expresado, la impugnante no realizó un fundamento jurídico sobre la existencia del error en la tipicidad que trae como consecuencia la ausencia de esta en la conducta desplegada, en el sentido de que, el tipo penal atribuido a los condenados fue el Art. 167 inc. 1° num. 2 del Código Penal y el Tribunal de Sentencias y Apelaciones estableció como instrumento al arma de juguete; ahora bien, conforme a esa deducción la recurrente no explicó porque motivo el arma de juguete no puede ser considerado como un instrumento en el num. 2° de la norma en de Sentencias y la Alzada no tuvieron en consideración. - Cabe mencionar que todos los tipos penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos y la recurrente debió de realizar un análisis demostrando la incorreción en la conducta con el tipo penal atribuido; es decir, tenía que indicar el error en la apreciación del instrumento (Art. 167, i nc. 1°, num. 2) conforme a las circunstancias fácticas y no demostrar cuestiones sobre tipos penales que no fueron tenidos en consideración para fundamentar la condena (Art. 167, inc. 1° num. 1). - Resulta importante mencionar que la impugnante sostiene que existe un error en la subsunción legal por el Art. 167 del Código Penal porque el uso de un arma de juguete no genera un riesgo para la víctima, por lo tanto, refiere que el tipo legal correcto es el de Robo, sancionad o en el Art. 166 del mismo libro legal; sin embargo, dicha norma, prescribe: Cuando el autor hurtara mediante la fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física (negritas son mías); entonces, si considera que no existe riesgo para la víctim a, la conducta sería atípica por ambos tipos penales. En el contexto expuesto, el simple hecho de manifestar un desacuerdo sobre el hecho punible sin indicar el error en su tipicidad de ninguna manera puede enervar el fallo impugnado; por tanto, este reclamo resulta inadmisible para su estudio. El segundo agravio, refiere que la Cámara de Apelaciones no se expidió con relación a la participación de cada uno de los acusados, que ambas personas tuvieron una acción diferente motivo por el cual sus conductas no pueden ser encasilladas dentro de una misma calificación. Asimismo, menciona que la conducta atribuida debió ser el de Robo y que uno de ellos es autor y
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAVID DOMENECI NAVARRO S/ ROBO AGRAVADO" CIVIL ESTA el otro cómplice, como fundamento transcribió parte de la opinión del magistrado Jesús Riera 28 Manzoni, quien votó en disidencia en el Tribunal de Sentencias. Alba González Conforme al agravio expuesto, la impugnante no explicó el error cometido en la participación de los condenados, en el sentido, de explicar cuál es la incongruencia por parte del Tribunal de Sentencias para concluir como autores en ambos condenados y porque razón jurídica uno de ellos debió ser cómplice, conforme al art. 31 del Código Penal. La recurrente nada más refiere que la Alzada no abordó su reclamo y de manera genérica explica el mismo con la transcripción del voto en minoría del Tribunal de Sentencias. En este contexto, si la recurrente no explica la falta de fundamentación en el fallo de manera clara conforme a sus argumentos; es decir, el error material en la autoría y los presupuestos que se adecuan a la complicidad, no puede realizarse el control jurisdiccional sobre el fallo de Alzada, po r encontrarse el reclamo infundado; por tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible para su estudio. El último agravio, se refiere a la pena, menciona circunstancias genéricas sobre el voto en minoría de la Cámara de Apelaciones y que las circunstancias a favor y en contra de ambos participantes son un cortado y pegado sin ninguna diferencia, motivo por el cual solicita su nulidad . Al respecto, cabe resaltar que el Art. 65 del Código Penal posee diez presupuestos que son valorados por el Tribunal de Sentencias para establecer la sanción correcta; ahora bien, si la recurrente no indica el error cometido en dichos parámetros, el reclamo no puede tomarse en cuenta por estar infundado, de esta manera, la casacionista tenía que manifestar si existe un error en cuan to al derecho material, si las circunstancias fácticas no se adecuan a los presupuestos de la medición de la pena o si existe una doble valoración; por tanto, ante la ausencia de estos fundamentos, el agravio resulta inadmisible. En este contexto, la recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que únicamente menciona sus fundamentos y no demostró la incorreción de los juzgadores; por lo que, esta situación constituye meras críticas al fallo que impugna. - En resumen, se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues nada más alega que el fallo es infundado; sin embargo, no expresó cuales son las respuestas de Alzada y del Tribunal Sentenciante que generaron un menoscabo a sus representados y porque considera que resulta sin fundamentos. . Abg. Karinta Resulta importanto mencionar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apolaciones conforme a reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cual es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por infundado. — Dr. Manuel Dejes is Ramírez Candis EcI8STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAVID DOMENECH NAVARRO S/ ROBO AGRAVADO". - La exigencia normativa obliga a que la casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fall os cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y de Sentencias, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por la Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó la recurrente. —- En el presente caso, la impugnante no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera se cometieron. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, señaló: A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado en la presente causa penal, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, porque cumple con todos los requisitos formales, y en base a los argumentos que expongo a continuación: - Por Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 04 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelación, en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió CONFIRMAR la S.D. N° 166, de fecha 03 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia por la cual se CONDENÓ a los Sres. César David Domenech Navarro y Bernardo González Vera a la pena privativa de libertad de OCHO años, por el hecho punible de ROBO AGRAVADO.-. La Abg. Amanda Raquel Silva Benítez por la defensa técnica de los procesados Bernardo González Vera y David Domenech, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAVID DOMENECH NAVARRO S/ ROBO AGRAVADO". ECIBIDO ESFABISTICA GIVIL 20/216.2021 En cuanto al plazo, y a la capacidad para recurrir de la Abg. Amanda Raquel Silva Benítez, Alla Genpóleta defensa técnica de los procesados Bernardo González Vera y David Domenech, comparto e l análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos. - En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. - El casacionista invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. - En este contexto, se observa que el impugnante ha expuesto que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer el órgano revisor al contestar el agravio que planteó sobre el error en la calificación jurídica respecto a sus defendidos, se limitó a transcribir los mismos argumentos utilizados por el Tribunal de Sentencia, sin fundamentar debidamente la tipicidad objetiva y subjetiva necesaria para poder interpretar y calificar en forma correcta la conducta de sus defendidos. Agrega la recurrente, que consta que la víctima del hecho ha recuperado todas sus pertenencias y que en poder del acompañante ha sido incautada un arma de juguete, y con esto según la defensa, se denota que el hecho punible no puede ser tipificado dentro de las previsiones del Art. 167 del/CP que requiere portar arma de fuego. Al parecer de la impugnante, para la tipicidad objetiva se debe dar el requisito de que sea efectivamente un arma de fuego entendida como tal, y adecuada a lo que la ley de armas define como arma de fuego. - Resalta la casacionista, que la divergencia acerca del concepto de "arma" es jurídica y no prac i, y señala que en el sentido de la ley, es todo objeto apto para matar u ofender, por lo que a su criterio el concepto de arma es un elemento normativo del tipo, de modo que su concepto debe surgir del orden jurídico teniendo en cuenta el bien jurídico protegido. bg. Karinna juguete a su parecer es suficiente para poder encuadrar el ilegitimo apoderamiento como robo, per no es bastante para califiear ese hecho en los términos del Art. 167 del CP, porque según la defensa la razón de la agravante es el peligro personal que corre por la víctima, lo queno puede decirse que haya ocurrido si la amenaza se ha efectuado con un arma inútil como tal de juguete. Resalta también, que el fundamento da la calificación del Art. 167 del CP, a su parecer/"estriba en el pelig ro Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAVID DOMENECH NAVARRO S/ ROBO AGRAVADO". corrido por el sujeto pasivo del delito, al estar el sujeto activo con un arma de fuego, y ello pued e deducirse con toda lógica de la misma potencialidad letal o dañosa que encierra el uso de armas de fuego", y agrega que "así se justifica plenamente la existencia de la agravante del hecho de robo (Art. 167), porque hay en juego un nuevo bien jurídico que no estaba contemplado en el tipo base del robo simple con intimación (Art. 166), que obviamente no requiere más que el temor de la víctima, aún sin correr peligro". Por último, señala la casacionista que teniendo en cuenta el relato fáctico, solicita que la conducta atribuida a Bernardo González Vera, quede incursa dentro de lo dispuesto en el Art. 166, inciso 2 del CP, porque a su parecer no era quien tenía el arma en su poder, entonces no se acreditaron los presupuestos exigidos en el Art. 1 del Código Penal, que hace referencia al principi o de legalidad. Además, señala la recurrente que con relación a su segundo agravio referente al grado de participación de cada uno de sus defendidos, que expuso en Apelación Especial, donde cuestionó que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error de derecho al encuadrar la conducta de sus defendidos como autores del hecho punible de Robo Agravado, debiendo haber sido configurada según el recurrente dentro del tipo legal de Robo, como autor con relación a César David Domenech Navarro y como cómplice respecto a Bernardo González Vera, por lo que a su parecer el Tribunal de Apelaciones incurrió en incongruencia omisiva, ya que no se expidió ni expresó argumento alguno sobre dicho agravio. Como propuesta de solución, la casacionista solicita que se anule el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y por decisión directa que se califique correctamente la conducta de sus defendidos conforme al Art. 166, inc. 1º del CP, y como autor (Art. 29, inc. 1°) al Sr. César David Domenech, y como cómplice (Art. 31 del CP) a Bernardo González Vera, y que se ordene el reenvió a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio con relación a la pena a ser impuesta a sus defendidos. -. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito se halla debidamente fundado, la recurrente ha individualizado sus agravios afirmando la falta de fundamentación del fallo impugnado por parte del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto la recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. En cuanto a la procedencia, teniendo en cuenta la postura mayoritaria de no ADMITIR el presente recurso de casación, asumida por los demás miembros que integran esta Sala Penal, no corpesponde realizar el estudio del mismo. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Dejoris Ramírez Canda SASTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAVID DOMENECH NAVARRO S/ ROBO AGRAVADO". PECIBIDO ESTARISTIOA CIVIL Asunción, 28 28 b.u y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; AaSonzaleg CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: de Diciembre. de 2021 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Amanda Raquel Silva Benítez, en representación de los condenados Bernardo González Vera y David Demenech, contra la S.D N° 82 de fecha 4 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos. 2).- IMPONER las costas en el orden causado. - 3).- REMVTR estos auto al Juzgado competente. 4).- ANOTAR, notificar fregistrar. Ante mí: Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia 11,9530 DIC .13 Abg. Karinna Penoni Secretaria PDCALIN
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