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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 10 EXPEDIENTE: 'CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos cineventa, Siete 05 CIVIL ES 2021 ٢٠ e En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los al intochedias del mes de. Dietembre....... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 12 de setiembre de 2019, del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL MIREZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karinna P moni Secretaria Por Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 12 de setiembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Guairá, confirmó la S.D. N° 63 de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó a CAYO GONZALEZ GIMENEZ y a DIEGO ARMANDO ZARACHO ESPINODA, a la pena privativa de libertad de VEINTICUATRO (24) años, por la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO DOŁOSO Y HURTO ESPECIALMENTE GRAVÉ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los Abogs. Juan Carlos González Alvariza y Federico Alderete Guggiari, en representación del Sr. Cayo González Giménez, y el Abog. Mauro Darío Fernández Recalde, en representación del Sr. Diego Armando Zaracho Espínola, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abogs. Juan Carlos Gonzalez y Federico Alderete, en fecha 12 de setiembre 2019, y el recurso fue interpuesto el 26 de setiembre del mismo año, dentro del décimo día hábil. Asimismo, el Defensor Público Abog. Mauro Fernández, fue notificado en fecha 16 de setiembre de 2019, y presentó su escrito recursivo en fecha 30 de setiembre del mismo año, dentro del décimo día hábil. Por lo tanto, ambas presentaciones recursivas se adecuan al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abogs. Juan Carlos González y Federico Alderete, son los defensores técnicos del Sr. Cayo González Giménez, y el Defensor Público, Abog. Mauro Fernández, es el defensor técnico del Sr. Diego Armando Zaracho, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3-*- ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |..J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
03 CORTE EXPEDIENTE: 'CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO", SUPREMA DE JUSTIÇIA L9. El último/elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el art. 449 del CoP. Puprimer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al art. 468, primer párrafo, C.P.P.- 6. En cuanto al deber de argumentación de los escritos recursivos, considero que los argumentos expuestos por los recurrentes resultan infundados.- 7. Los casacionistas Abogs. Juan Carlos González Alvariza, Y Federico Alderete Guggiari, en representación del procesado Cayo González Giménez, invocan como motivo de casación el Art. 478 inc. 3 del CPP; en concordancia con los Arts. 125, 165, 166, y Art. 403, incs. 3 y 4 del mismo cuerpo legal, así como los Arts. 16, 17, numeral 9, y 256 de la Constitución, y alegan los siguientes agravios: 7.1. Primer Agravio: Ocultamiento de pruebas. Los recurrentes refieren que el fallo del Tribunal de Apelaciones confirma una sentencia definitiva haciendo caso omiso a graves ocultamiento de pruebas importantes para la defensa de su defendido, como el supuesto informe obtenido por el Policía Claudio Cañiza, mediante el Oficio N° 964/17 de fecha 15 de setiembre de 2017, donde se solicita el informe de cruces de llamadas y Hagaidar de llamadas. Agregan los recurrentes, que dicha prueba "aparece manipulada por el referido personal policial, como lo confiesa al momento de testificar", y resaltan que solamente se incorporaron datos relevantes de la supuesta comupicación entre Cayo González y Benigno Romero, pero según la defensa en ningún momento se ha demostrado en juicio que el número pertenezca a su defendido. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina.Elanes O. Ministra
7.2.En efecto, se denota que los impugnantes sólo se limitaron a mencionar cuestiones fácticas sobre un supuesto "ocultamiento de pruebas" pero en ningún momento explican cómo dichas circunstancias perjudicaron a su defendido, y al ejercicio de su defensa, ni si fue tenida en cuenta para la condena por el Tribunal de Sentencia. Asimismo, no han señalado de qué manera concreta se produjo el error o vicio jurídico por parte del Tribunal de Apelaciones. 7.3. Segundo Agravio: Violación de la defensa en juicio. Los casacionistas manifiestan que la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, ha violado la defensa en juicio al introducir y practicar pruebas fuera del plazo y sin oportunidad de que su parte tenga participación. Resaltan que el Ministerio Público ya al cierre del período de investigación dispone la realización de la pericia del ADN de la supuesta víctima fuera del plazo de acusación (al día siguiente), sin que su parte pueda impugnar, proponer otro perito o puntos de pericia. Agregan que, el Ministerio Público había designado al perito Dr. Alfredo Estigarribia, pero la prueba de ADN había sido realizada por el Bioq. Alfredo Gómez, y el resultado de la prueba de ADN fue presentado en el 4to día del juicio oral (en copias simples), existiendo incluso un pedido de exclusión probatoria que fue rechazado por el Tribunal de Sentencia por no encontrarse dicha prueba. 7.4. Respecto a este agravio, se observa que los recurrentes se limitaron a mencionar que la prueba de ADN, a su parecer fue realizada "fuera del plazo", ", pero no han señalado para qué sirvió dicha prueba, y qué relevancia tuvo en lo resuelto en la Sentencia definitiva. Los impugnantes debieron argumentar si esa prueba fue valorada incorrectamente por el Tribunal de Sentencia violando las reglas de la sana crítica, o si al momento del estudio de la tipicidad fue incorrectamente considerada por el Tribunal de Mérito, y a su vez, por el Tribunal de Apelaciones al momento de confirmar el fallo de primera instancia. -_ 7.5. Tercer Agravio: Sentencia Contradictoria. Los impugnantes señalan que el fallo del Tribunal de Alzada confirmó una sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, que viola numerosas garantías constitucionales y
CORTE EXPEDIENTE: "CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO",-*- 06 SUPREMA DE JUSTICIA D01C. /Eo 20) procesales, y que no se han observado los principios de la sana crítica. Luego, los casacionistas desarrollan su argumentación manifestando que el 10/00 Tribunal de Sentencia basó su condena "sin encontrar méritos suficientes y hacer coincidir con la versión no cotejada de la declaración de Claudia Nuñez Espínola" (ex concubina de Cayo González Giménez). Añaden, que en la versión de la citada testigo su defendido Cayo González Giménez y Diego Zaracho subieron con la supuesta víctima en una estación de servicio en Hernandarias, y luego en el Km. 7 alzaron a un tercero llamado Kure blanco al que no pudieron identificar. Además, empiezan a describir la construcción fáctica de la Fiscalía y la declaración de varios testigos (Francisco Silvero, Mauri Gruetzwmann, Julio Agustín Sanchez Melgarejo), concluyendo que las "testificales fueron insuficientes" ya que a su parecer "nadie pudo identificar a los supuestos acompañantes". Además, agregan que el Tribunal de Sentencia a pesar del kilaje de la supuesta carga de maíz sustraída del camión de la víctima no coincide con la planilla de la Cooperativa que había comprado, existiendo según la defensa media tonelada de diferencia. —_- 7.6. Este planteamiento de la defensa, es incorrecto debido a que, sólo describe las declaraciones brindadas por ciertos testigos en la presente causa penal, y dirige sus críticas hacia el fallo de primera instancia sobre la forma de valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencia, sin establecer que elemento de la sana crítica fue violado, ya que no especifica si se valoró en contra de las reglas de ciencia, o la experiencia, y de qué manera se produjo, demostrando sólo su disconformidad con la sentencia dictada. Además, no señala por qué las conclusiones arribadas por el Tribunal de Apelaciones contienen errores de derecho y de qué forma se produjeron. Albg. Karinna Penont secrela!7. Cuarto Agravio: Falta de Objetividad y parcialidad manifiesta. Expresan los recurrentes que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada en sus fallos dan "alta gonsideración" a las testificales de Benigno Romero Orrego, un ço - imputado en esta misma causa, y según la defensa puede ser calificado como un medio probatorio "intrínsecamente sospechoso", y ser corroborado con otros medios de pruebas. Agregan los casacionistas /que, el Ministerio Publico pretende corroborar con ми la Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia ANISTRO Dra. Ma. Carolina Ibanes O. Ministra
declaración de dos testigos, Richard Iván Duarte Maidana y Sergio Candia López ambos empleados dependientes de Benigno Romero Orrego. Resalta la defensa que, no es cierto lo que dice el Tribunal de Apelaciones cuando afirma que su parte no ha mencionado en qué ha consistido la violación de las reglas de la sana crítica, y agrega que el Tribunal de Alzada reconoce la deficiencia en cuanto a las razones que llevaron al Tribunal de Sentencia a concluir en la existencia del hecho punible de Hurto Especialmente grave, pero según la defensa omite pronunciarse al respecto. 7.8.Los casacionistas han mencionado cuestiones probatorias referentes a declaraciones testimoniales brindadas en el juicio oral y público, pero no describen ni argumentan por qué la respuesta brindada por el Tribunal de Alzada es incorrecta y contiene un error o vicio que conlleve a la nulidad del fallo impugnado, por lo que el agravio fue planteado incorrectamente.- 7.9. Quinto Agravio: Pruebas no corroboradas. Mencionan los recurrentes que la investigación contra su defendido Cayo González Giménez y Diego Zaracho Espínola se inició con la declaración de la Sra. Claudia Núñez, quien vio en el celular del Sr. Cayo González un grupo de WhatsApp pero no pudo escuchar ni leer mensajes sobre los hechos investigados, por ello ofreció como prueba el peritaje del celular de su ex pareja. Según la defensa, existe un cruce ilegal de llamadas sin orden de juez competente, y se adjuntó informe de otro número y el agente policial encargado de dicho procedimiento confesó que adjuntó sólo lo relevante, y al parecer de los recurrentes se contaminó una prueba a la que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones ha dado valor probatorio para sustentar esta la sentencia de condena. 7.10. Nuevamente, el planteamiento de la defensa técnica del procesado Cayo González Giménez es incorrecto, porque se limita a mencionar circunstancias fácticas y probatorias pero no las conecta con la existencia de algún vicio que de manera concreta se encuentre en el fallo impugnado. Los casacionistas debieron señalar que existió violación de las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas valoradas por el Tribunal de
90 05 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO".- ESTA 2 Sentencia, o cuál fue la "prueba contaminada" y a qué hace referencia la misma, y determinar a su vez, cómo se conecta con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Por otro lado, no explicó por qué el fallo dictado por el Tribunal de Alzada contiene el vicio de sentencia manifiestamente infundada para que sea viable el estudio de su agravio. 7.11. Sexto agravio: Sentencia Arbitraria. Alegan los casacionistas que el fallo que confirma la sentencia de condena, avala "hechos inexistentes utilizados como elementos de condena", ya que al parecer de los impugnantes, en ninguna de las desgravaciones de los CD mostrados durante la sustanciación del juicio oral y público, específicamente del pesaje del camión en Minga Guazú, ni del peaje en Juan Manuel Frutos, se pudo ver el rostro de las personas que venían dentro del camión y mucho menos identificarlos. Añaden que, nunca se ha demostrado que Cayo González y Diego Zaracho hayan subido al camión de la víctima, ni siquiera en los videos ofrecidos aparecen sus imágenes, y por ello según la defensa el fallo del Tribunal de Apelaciones confirma una sentencia errónea porque contradice pruebas producidas, como el caso del peritaje del celular donde contradice lo afirmado en la investigación. - 7.12. En este punto, los recurrentes han señalado cuestiones fácticas y probatorias que hacen referencia a la supuesta falta de "identificación de su defendido" en el juicio oral y público, pero no mencionan si dichas circunstancias ocasionaron un error material por el incorrecto análisis de la tipicidad por parte del Tribunal de Sentencia, a la altura del nexo causal, o si dicho colegiado incurrió en un error procesal por la incorrecta valoración de Abg. Karintas sfuebas producidas en juicio. Tampoco en qué consiste la contradicción en la valoración de las pruebas de la que se queja la defensa. Así mismo, debieron mencionar de forma específica por qué el fallo del Tribunal de Alzada al confima da sentencia condenatoria es incorrecto, e ineurre en un mareno ni la usa canidado manios pre mimed ee Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia 전/NISTRO Ministra
7.13. Séptimo Agravio: El Tribunal de Apelaciones no se expidió ni estudió todos los planteamientos de la defensa, sólo algunos: Inclusión ilegal de pruebas pasibles de nulidad. Según los impugnantes, la resolución recurrida en casación no trató la impugnación de algo vital para la investigación, que fue la inclusión del supuesto resultado de la pericia del ADN, que fue practicada al día siguiente del plazo de acusación y que fue introducida a juicio. 7.14.Agregan que, el Tribunal de Alzada tampoco ha tratado la violación del Art. 36 de la Constitución, del Derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y de la comunicación privada, pues el Ministerio Público sin orden judicial competente ha solicitado informe a la telefónica sobre el cruce de llamadas al celular de su defendido. - 7.15.El agravio ha sido planteado de forma incorrecta, teniendo en cuenta que los recurrentes no argumentaron si las cuestiones probatorias que señalaron sobre el cruce de llamadas, fueron utilizadas para fundar la sentencia de condena en contra de su defendido o si el Tribunal de Sentencia inobservó las reglas de la sana crítica al momento de su valoración, tampoco los recurrentes explicaron de qué forma ese cruce de llamadas afectó el derecho de su defendido consagrado en el Art. 36 de la Constitución, que no puede ser equiparado a la intervención de comunicación telefónica establecida en el Art. 200 del CPP. De la misma forma, no expresaron cuál fue la respuesta sobre los mismos por parte del órgano revisor, ya que la sola mención de que, supuestamente no fueron estudiados los agravios por el Tribunal de Apelaciones, no reemplaza el deber de fundamentación del escrito recursivo. - 7.16.Octavo Agravio: Prueba inexistente. Refieren los casacionistas que el CD de desgravación de circuito cerrado de José Domingo Ocampos donde supuestamente se ve a la víctima, y a las dos personas, fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido por el Juez Penal de Garantías, a pesar de la inexistencia del mismo, y no ha podido ser exhibido en juicio oral por su inexistencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO".-. 왕 7.17. Los casacionistas sólo mencionan una cuestión probatoria (desgravación del circuito cerrado) pero no explican si dicha prueba fue valorada y utilizada por el Tribunal de Sentencia para fundar su condena, y no explican en qué consiste el vicio existente en el fallo dictado por el órgano revisor, por lo que se repite el error de argumentación en la presentación recursiva ya observado en los puntos anteriores como 7.2, 7.6, 7.8, 7.10. 7.18.Noveno Agravio: Nulidad absoluta por violación de disposiciones del Art. 371 del CPP. Mencionan los recurrentes que el informe pericial IPF Nro 06/18 de fecha 16 de marzo de 2018, realizado por el Perito en informática, Lic. Fernando Mendoza, fue ingresado por su lectura, habiéndose solicitado su exclusión, por no haber sido realizado conforme a las disposiciones del Art. 320 del CPP, como anticipo jurisdiccional de prueba. 7.19. El planteamiento de los recurrentes es incorrecto, debido a que no explican el error en concreto del Tribunal de Sentencia al momento de la valoración respecto a la prueba pericial supuestamente ingresada en contra de las disposiciones del Art. 320 del CPP, y si la misma tuvo un efecto respecto al veredicto de punibilidad y la condena. De igual manera, no expresa de qué forma se produjo el error por parte del órgano revisor al confirmar la sentencia condenatoria. . 7.20. Décimo Agravio: Negación a la audiencia de fundamentación complementaria solicitada. Expresan los casacionistas que el Tribunal de Apelaciones en violación a las disposiciones del Art. 16 del Constitución, y los Arts. 469, 471 y 472 del CPP, les han negado la audiencia de fundamentación, y se han limitado a mencionar que la competencia del Tribunal se circunscribe a la determinación de los vicios del Art. 403 del CPP. Abg. Karinna Pononi Secretaria 7.21. Este planteamiento es genérico e incorrecto, porque los recurrentes debieron señalar la forma en la que se produjo el defecto de procedimiento y si se basó en la forma en que se estableció algún acto procesal en contraposición a lo asentado en el acta de juicio oral y público y Dr. Manuel Delesús Ramírez Cancia ANISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
si esa forma procesal influyó en la sentencia condenatoria, y explicar por qué la negación por parte del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta y cómo afectó a la vulneración de algún derecho o garantía de su defendido.— 8. El casacionista, Defensor Público, Abog. Mauro Darío Fernández Recalde, en representación del procesado Diego Armando Zaracho Espínola, ha invocado como motivos de casación los dispuestos en el Art. 478, incs. 2 y 3 del CPP. - 8.1. Con relación, al motivo dispuesto en el inciso 2° del precepto legal citado, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que el impugnante no ha indicado el fallo dictado por esta instancia judicial o por el Tribunal de Apelaciones con el cual existe la supuesta contradicción, y además tampoco señala en qué consiste la contradicción, sólo se ha limitado a mencionar que el fallo impugnado "es contradictorio con fallos anteriores de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia" . En consecuencia, no reúne los requisitos legales para ser declarado admisible por este motivo invocado. - 8.2. Respecto al inciso 3º del citado precepto legal, el recurrente no ha expuesto en forma concreta en qué consiste su agravio, en su escrito no indica cuál o cuáles son los errores jurídicos que contiene la resolución del Tribunal de Apelaciones, y por qué considera que es manifiestamente infundada. _ 8.3.Primer Agravio: El impugnante ha referido que el Tribunal de Apelaciones ha dictado un fallo manifiestamente infundado, en cuanto a un elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio, pero sólo expresa que el órgano revisor "miente al manifestar que por meras cuestiones formalistas propias del Proceso Civil, se limitan a dejar a su parte en un grave estado de indefensión", luego agrega que "el Tribunal de Apelaciones no analizó el error señalado basándose en el mero formalismo". Agrega el recurrente, que existe "indefensión" porque no se ha atendido la solicitud de expedición sobre el error manifestado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO". 8.4.En ese contexto, se denota que la argumentación es incorrecta y d genérica, en atención a que el casacionista, no ha explicado en qué consiste elerror que no fue analizado por el Tribunal de Alzada, y cuál fue elemento probatorio no incorporado a juicio de forma legal, por lo que no se puede corroborar en qué consiste el error o vicio en el que incurrió el órgano revisor porque no fue expuesto de forma específica por el recurrente. 8.5. Segundo Agravio: El impugnante señala la existencia de "la violación de la igualdad procesal" al admitir el Tribunal de Alzada a las apelaciones de los Abogs. Juan Carlos Alvariza y Federico Alderete, y no a la Defensa Pública, quien se expresó en los mismos términos, por lo que se agravia porque se escuchó y expidió sobre lo que dijo una parte, y no la otra, en violación del ejercicio del derecho a la Defensa. - 8.6. El planteamiento de la defensa es incorrecto porque lo expuesto no constituye un error o vicio jurídico por parte del Tribunal de Alzada, ya que el órgano de Alzada tiene la potestad de declarar la admisibilidad de un recurso, y de otro no, dependiendo del cumplimiento de los requisitos legales por parte de los apelantes, en virtud a lo dispuesto en el Art. 468 y 471 del CPP....... 8.7. Tercer Agravio: El error (vicio de la sentencia) manifestado al Tribunal y que no fue analizado en violación al Art. 408, inc. 8 del CPP. Señala el recurrente, que el razonamiento del Tribunal de Apelación pretende la incorporación de la utilización de la indumentaria deportiva de color celeste, el mismo que se utilizó el día del supuesto hecho que, según el impugnante, Abg. Rafae thandemostrado en juicio ni de ninguna manera, por lo que al parecer de spa defensa convatida una violación del Art. 403, inc. 8 del CPP, sobre un elemento que no se encontraba en la acusación. Agrega que, "la indumentaria celeste fue tenida en cuenta gravitantemente para el juzgamiento y condena" pero según el recurrente no fue ofrecida ni admitida como prueba/en el auto de apertura a juicio oral y público, y por ello existe violación de la sana crítica. Dra. Ma. Carolina Llanes O. r. Manuel Dejesús Ramírez Cancia Ministra 部ENISTRO
8.8. Al respecto, se denota que el planteamiento es incorrecto porque el recurrente mezcla el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 8 del CPP que hace referencia a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, y el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4° que se refiere a sentencia contradictoria y a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios probatorios de valor decisivo, ya que al desarrollar su agravio menciona una cuestión fáctica "indumentaria" que no fue mencionada en la acusación pero sí en la sentencia, pero finalmente refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica lo cual es erróneo, porque las reglas de la sana crítica, tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias. En ese sentido, el impugnante debió señalar de qué forma se produjo la violación de la sana crítica, y si el Tribunal de Sentencia valoró alguna prueba en contra de la lógica, o las reglas de experiencia y las ciencias, y si basó la condena en base a dicha prueba. El agravio de la defensa, se refiere en realidad, a la forma en que se introdujo de manera extemporánea una prueba, y no tiene relación con la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia ni con la violación de las reglas de la sana crítica. - 8.9. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriban a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, y cuáles fueron las respuestas dadas por el órgano de Alzada, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. —- En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación planteados por las defensas técnicas de los procesados Cayo González Giménez y Diego Armando Zaracho Espínola, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO" VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A la cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: ¿z ii Me adhiero al voto del estimado colega preopinante, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones:- El colega preopinante ha individualizado a cada uno de los casacionistas y hecho una disquisición detallada de los agravios expuestos por los mismos. Ha concluido la inadmisibilidad de los dos recursos extraordinarios interpuestos, en atención a que los mismos no han satisfecho todos los requisitos prescriptos por las normativas pertinentes y aplicables al recurso extraordinario de casación. En concreto, no se han satisfecho los requisitos de la fundamentación debida y suficiente; así como la individualización de cada uno de los agravios concretos sufridos por los justiciables; y el establecimiento de la conexión lógico-causal entre las supuestas normas conculcadas, la fundamentación del porqué dichas transgresiones se han materializado en hechos o circunstancias que violenten sus derechos, con la debida explicación de los agravios concretos que generaron...... Con respecto a las costas, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 269 y 261 del digesto procesal penal, los cuales refieren, respectivamente en su parte pertinente, cuanto sigue: "INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas Abg. KarBianpimpuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea Sedesfavorable... " "IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas seran impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente p imponerlas causado...". Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia 熊RNISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los respectivos recursos extraordinarios de casación interpuestos han resultado desfavorables para los justiciables, empero, éste magistrado considera que no corresponde la imposición de las costas en base a la regla general prevista en los articulados supra transcriptos; debiendo ser impuestas en el orden causado.- La razón de ser de la justificación de la aplicación de la excepción prevista en el art. 261 del CPP, facultad discrecional de éste órgano jurisdiccional, radica en que los recurrentes han actuado dentro del uso legítimo del derecho a la defensa, sin temeridad o mala fe, por lo que el principio de equidad nos lleva a tomar la presente decisión. . En atención a las consideraciones expuestas, corresponde la declaración de inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de casación impetrados y la imposición de las costas en el orden causado. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que se adhiere al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Diego Armando Zaracho Espínola, por los mismos fundamentos. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Cayo González Giménez, se observa que los agravios presentados, fueron varios; mencionan los recurrentes que el Tribunal de Alzada "no argumentó de forma lógica y legal su resolución por el cual rechazó el planteamiento de esta defensa al igual que el Tribunal de Sentencia, simplemente se limitó a transcribir y relatar las ponencias de las partes y no estudia todos los agravios presentados por esta defensa". En relación a los vicios de la sentencia mencionan, Art. 403 incisos 3 y 4 del C.P.P., agravios: 1) el ocultamiento de pruebas; 2) que existió violación de la defensa en juicio; 3) que la sentencia de Alzada confirma una sentencia que viola garantías constitucionales y que no ha observado los principios de la
DEL 02 201 CƠRTE EXPEDIENTE: "CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO".. SUPREMA SUSTICIA D1C. sana crítica, 4) que existe falta de objetividad y parcialidad manifiesta; 5) que existen pruebas no corroboradas; 6) que existieron cuestiones no planteadas en la acusación tenidas en cuenta por el tribunal de sentencia y de Alzada; 7) Sentencia Arbitraria que avala hechos inexistentes 8) Inclusión ilegal de pruebas; 9) se utilizaron pruebas inexistentes; 10) el tribunal ha negado a la defensa la audiencia de fundamentación complementaria solicitada. Finalmente mencionan, que el tribunal de Alzada no se expidió ni estudió varios planteamientos de la defensa solo algunos de ellos. De acuerdo a lo manifestado por los recurrentes, "la resolución recurrida no trató la impugnación de algo vital para la investigación, que era la inclusión del supuesto resultado de la pericia del ADN...La misma fue admitida como prueba en la acusación sin haber existido antes y fuera ofrecida por la Fiscalía como prueba en la audiencia preliminar y admitida por el juez de garantías, no ha sido producida en la etapa correspondiente y que en ese sentido hubo violaciones a los derechos de nuestros defendidos... El Tribunal de Alzada tampoco ha tratado la violación del Art. 36 de la C.N...pues el Ministerio Público sin orden judicial de juez competente ha solicitado informe a la telefónica sobre el cruce de llamadas del celular de nuestro defendido" — Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se advierte que, el fallo impugnado cumple con el objeto de Casación previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, porque emana del Tribunal de Apelaciones y cierra definitivamente el procedimiento. En cuanto a laforma de presentación del escrito, fue presentado dentro del plazo de ley 10 días (Art. 468 del C.P.P.). Con respecto a los motivos de interposición, la defensora pública invoca el inc. 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal.- Abg/ Karinna Penoni Secretaria Les recurrentes no expresaron concretamente como se produjo el error sana crítica; falta de objetividad y parcialidad manifiesta; pruebas no corroboradas; sentencia arbitraria. De igual manera ocurre con -Dr. Manuel Cejesús Ramírez Candia MINISTRO lue Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
agravios mencionados, los impugnantes no explicaron cómo se produjeron los vicios mencionados y no los fundamentaron en el recurso interpuesto, nada más citan de manera general, sin dar mayores explicaciones. Ante lo mencionado no puede observarse si efectivamente el Tribunal de Apelaciones contestó de manera infundada el recurso interpuesto.- Por tanto, con relación a estos agravios el escrito de los recurrentes resulta inadmisible por encontrarse infundado. Ahora bien, con respecto al reclamo deducido en relación a la falta de respuesta por parte del Ad quem, en lo que respecta a la inclusión ilegal de pruebas pasibles de nulidad absoluta, pues la misma ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma constitucional y penal transgredida, así como la solución pretendida. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: De análisis del escrito recursivo presentado la defensa contra el fallo de segunda instancia se observa, que el Ad quem no se refirió a algunos de los agravios planteados en el escrito de Apelación Especial, principalmente; a la inclusión de pruebas pasibles de nulidad absoluta.- Que, se observa que el tribunal Ad quem expresó en el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 12 de setiembre de 2019 a fs. 828-829: "...Claramente, los defensores admiten que lo que se pretende en esta instancia -e inmediación mediante -se vuelvan a revisar las pruebas producidas en el juicio, tal es así que las enumeran y realizan una extensa lista de ellas, bajo el pretexto de verificar que lo que el Tribunal de mérito determinó en la sentencia, o no fue probado o no posee asidero probatorio, olvidando los defensores que la competencia del tribunal se circunscribe a la determinación de los vicios del Art. 403 del C.P.P., el estudio sobre nulidades absolutas o inobservancia, o errónea aplicación de un precepto legal, no así a determinar que quedó probado o no en juicio, tarea esta que le compete
CORTE EXPEDIENTE: "CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO".- SUPREMA DELUSTICIA ESTE exclasivamente al Tribunal de Sentencia gracias a la inmediación derivada de la sustanciación del juicio oral y público...".- Como puede apreciarse, el Ad quem se ha expedido de manera poco fundada en relación al agravio planteado por los recurrentes en relación a las pruebas pasibles de nulidad absoluta. Analizados los argumentos se colige que una incorrección en los fundamentos de la sentencia, que si bien es cierto no la torna nula en los términos alegados por la recurrente, de conformidad al Art. 475 del C.P.P. es pasible de ser rectificada en esta instancia.- En efecto, el Art. 475 del C.P.P. establece: RECTIFICACIÓN "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.".- Por todo lo expuesto precedentemente y no acreditándose vicios que ameriten la procedencia del recurso de casación interpuesto en autos, ni la errónea aplicación o interpretación de preceptos normativos, corresponde su rectificación de conformidad a los argumentos que a continuación se exponen. .bg. Karinna Penoni Secret Respecto a la inclusión del resultado de la pericia de ADN, corresponde aclarar que a los efectos recordatorios debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria -en su etapa investigativa- está encaminada a indagar un hecho concreto y a localizar las fuentes, bajo la luz de los principios establecidos en los Arts. 172 (Verdad), 173 (Libertad), 174 (Legalidad), del C.P.P. Todo esto se orienta a averiguar si el hecho aconteció (¿Qué pasó?) y las circunstancias que lo rodearon (¿Cómo, cuando, dónde y porque?), según los elementos o datos debidamente obtenidos. Sin embargo, estos actos investigativos -salvo los anticipos jurisdiccionales- ho som prueba judicial por si mismas hasta que sean introducidas y debate en el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia TRISTRO Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra
contradictorio público, a través de la producción de los medios de prueba en juicio oral. Conforme a los principios que sustentan el régimen probatorio, se puede llegar a la verdad por cualquier medio de prueba, siempre que sea legal, pertinente y útil para el efecto. _- Conforme a estas consideraciones, se observa que, el informe fue confeccionado previas operaciones y consideraciones técnicas, llevados a cabo por quienes tienen la experticia necesaria para arribar y exponer datos útiles para llegar a la verdad cuya búsqueda debe desarrollarse en el proceso. Estos informes técnicos pueden ser ofrecidos como elementos probatorios y sometido al examen de todas las partes en el contradictorio público, pudiendo ser cuestionado a través del interrogatorio al propio técnico o especialista firmante quien constituye fuente de prueba y es capaz de brindar detalles técnicos sobre lo actuado y obtenido.—__ Por otra parte, los recurrentes mencionan que el Tribunal de Alzada tampoco ha tratado la violación del Art. 36 de la C.N., pues el Ministerio Público sin orden judicial competente ha solicitado informe a la telefónica sobre el cruce de llamadas entre los procesados. Ahora bien, centrándonos en la primera fase del procedimiento ordinario, cabe recordar que la etapa preparatoria tiene como objetivo el esclarecimiento de la sospecha acerca de la existencia de un hecho punible, y en dicho contexto los actos procesales propios de esta etapa están destinados a buscar elementos de prueba que permitan verificar la existencia del hecho punible. En ese orden de ideas, el acto de investigación, es aquel tendiente a orientar una hipótesis delictiva, o en otras palabras, a obtener o conseguir un elemento probatorio, actividad ésta que de tener un resultado positivo, podrá derivar en la obtención de elementos de prueba que se introducirán al proceso a través de un medio específico.—— Como puede apreciarse en el caso de marras en relación al informe presentado por el Ministerio Público, los actos de investigación son previos a la obtención de evidencias. Es decir, son aquellos actos tendientes a la búsqueda de pruebas en general como; la indagación a un informante, los muestreos fotográficos, el registro, la intervención telefónica, la extracción de
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "CAYO GONZALEZ GIMENEZ Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO" sangre, solicitudes de informes. Sobre este último punto, cabe hacer una distinción entre actos puros de investigación y actos de investigación que requieren autorización judicial. Los primeros son aquellos actos que puede realizar el representante del Ministerio Público sin autorización del órgano jurisdiccional v.g. Citación al testigo, al imputado, pedido de informe a entidades públicas o privadas, incautación de evidencias, etc.; mientras que los segundos son aquellos actos de investigación que sólo pueden ser realizados -según las circunstancias del caso- por orden del órgano jurisdiccional.- Concluyendo resulta oportuno también recordar, que no todos los actos de investigación requieren autorización judicial, pues por el dinamismo de la investigación, la actividad recolectora de información, es más bien desformalizada, salvo aquellas que pongan en juego garantías constitucionales como la inviolabilidad de comunicaciones o recintos privados, entre otras. Éste es el caso de lo previsto en el Art. 192 CPP4 cual prevé la recolección de la información a través de métodos específicos y operaciones técnicas necesarias para su obtención, que con posterioridad puede ser introducidas como prueba de informes. Por todo lo cual se concluye que tampoco se observan vicios de procedimiento relativos a este punto. Por todo lo expuesto, corresponde: 1) declarar la admisibilidad del resente recurso, 2) no hacer lugar a la casación planteada y, conforme las facultades legales en esta instancia, rectificar los fundamentos esgrimidos por la Alzada, confirmando el fallo impugnado.- Abg. Karinna Penoni secretnalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa conforme a las constancias de autos; todo ello Dra. Ma. Carolina Llanes O. Or. Manuel Dierís Ramirez Cantia Art. 192, CPP. /Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se podrán ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones. Si el imputad o decide participar en la diligencia regirán las reglas previstas para su declaración. Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este código"
de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue! Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MIN STRO Caul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra bg. Sacina Penon Secretaria Asunción, 28 de Diciemale 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. Juan Carlos Gonzalez Alvariza, y Federico Alderete Guggiari, en representación del procesado Cayo González del Tribunal de 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Banuel Dejesus Famirez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria ¥092 & SECRETAM
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