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09 CORTE Juicio: JULIO CÉSAR FERNANDEZ ZÁRATE C/ SUPREMA RES. FICTA DICTADA POR EL SERVICIO DEJUSTICIA NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL ICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIAN: Mil dossiontos cineuenta y cuatro Ciudad de Asunción, República del Paraguay, o días del mes de du elemo! .del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte Actora, Sr. Julio César Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: El recurrente, Abg. Raúl Mongelós, representante convencional de la parte actora, si bien desiste expresamente del recurso de nulidad de conforme lo tiene presentado a fs. 281 de autos, de conformidad al art. 113 y 404 del Código Procesal Civil, se realizan un análisis de las documentaciones y actuaciones presentadas en estos autos. - Primeramente, sería conveniente recordar lo estipulado en el art. 40 de la Constitución que dice: "DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES. Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo." - Debemos determinar en el caso en particular cual es la petición realizada por la parte actora, que lleva a ser considerada por ella como denegatoria ficta. - ... Según el eserito inicia) de demana, presentado en fecha 02/09/2019, obrante a fs. 44 al 56 de autos: tenemos que en fecha 29 de abril de 2019, el funcionario Julio César Fernández "mediante /nota al actual Presidente de SENACSA... le sean reasignadas fus funciones como Jefe de Departamento... urgiendo convenientemente se dicte resolicion con respecto a los solicitado... sin que a la fecha hubiera tenido por a los to ea respuesta" (sic -fs. 46). Finalmente, al no tener respuesta a su petición dice tener por configurada la resolución ficta denegatoria. Luis María Benítez Riera Abg. Worma Dominguez Ministro Secretaria, DA Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Es así, que la Constitución exige un plazo, es decir un lapso de tiempo en el cual la administración debe expresar su voluntad, este plazo debe estar establecido en una normativa que rige a ese órgano del Estado, cuestión que no se da en la presente causa, en el sentido de que el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal no cuenta con un plazo establecido en su marco normativo para expedirse en relación a la solicitud planteada, tampoco se ha demostrado lo contrario. Entonces al no existir plazo no se puede considerar una denegatoria conforme establece la Constitución. -.. De lo dicho surge que en el caso en cuestión no se subsumen a las disposiciones establecidas en el art. 40 de la Constitución; entonces el administrado a fin de obtener respuesta dentro de un plazo razonable, debió utilizar la herramienta jurídica disponible, para que se emplace a la administración para expedirse y si a pesar de ello la administración no se expide, allí se configura la denegatoria y queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión denegada. - Por tanto, al no existir un acto denegatorio, no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C.P.C. Por ello, debe declararse la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y de todo el proceso; en consecuencia, corresponde el finiquito y archivamiento del expediente. En cuanto a las costas, considerando el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. - A SU TURNO, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA, manifiesta que: Se verifica en el escrito de fundamentación de agravios, obrante a fs. 281/288, que la parte apelante desistió expresamente del recurso de nulidad planteado. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente recurso. Es mi voto. Igualmente, A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, dijo que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Así voto. -. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA CAROLINA LLANES DIJO: En consideración al sentido en el que fue resuelto el recurso de nulidad, resulta inoficioso el estudio del presente recurso. Es mi voto. EI MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, expresa: En primer lugar, se debe traer a colación el Art. 40 de la Constitución Nacional, que dispone: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: JULIO CESAR FERNANDEZ ZARATE C/ RES. FICTA DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL 10 según las modalidades la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta..." En este sentido, y de conformidad al Art. 40 de la Constitución Nacional, al no expedirse la Administración respecto a si hace o no lugar a la solicitud -recurso de reconsideración planteado en el presente caso- se entiende como una denegatoria ficta de lo solicitado, y esto pone fin al procedimiento en la instancia administrativa; es decir, a este respecto, se afirma que en autos operó la resolución ficta por parte del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).- Es comúnmente admitido en la legislación y en la doctrina administrativa que el silencio de la autoridad administrativa equivale a una denegación del derecho reclamado, a fin de poner término a ese estado de incertidumbre que ese silencio crea y abrir la vía contenciosa administrativa. Y así, esto es consagrado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 40, al expresar que toda petición se considera denegada si no se obtiene respuesta en el plazo estipulado. Es así que, de esta forma la Carta Magna garantiza los derechos de los administrados, que de otro modo podrían verse afectados por la mera inactividad de la administración.- Es así que, de lo expuesto precedentemente en lo que respecta al silencio administrativo y la posterior resolución ficta denegatoria se afirma que al producirse esta ficta es susceptible de ser recurrida ante la instancia judicial administrativa; por otro lado se asevera que la administración no se puede favorecer de su propia falta de cumplimiento de la obligación de resolver las solicitudes; y también, con esto se garantiza, entre otros derechos, el derecho fundamental del acceso a la justicia al administrado. • Sin embargo, de las constancias del presente expediente, se observa que el actor inició la presente demanda en fecha 02 de septiembre de 2019 y mencionó esencialmente según los términos del escrito que obra a fs. 44/56 que reclama contra la Resolución No 4178 de fecha 11 de octubre de 2013 por la que el entonces Presidente del SENACSA dispuso reasignar al actor a cumplir otras funciones resolución que nunca fue notificada al Sr. Julio Cesar Fernández Zárate- y contra la Resolución 1132 de fecha 18 de marzo de 2014 por la que se dispuso que cumpla funciones en el Departamento de Patrimonio mencionó que dejó de cumplir funciones como Jefe de Departamento y se hizo efectivo el descuento de salarios sin que el actor estuviera notificado de resolución alguna, sin cumplir funciones específicas hasta la fecha de hoy, asimismo se expresó que el actor solicitó en fecha 29 de abril de 2019 que le sean reasignadas sus funciones como Jefe de Departamento o a un cargo de igual categoría o remuneración Es decir, el actor pretende hacer valer un supuesto derecho reclamando la revocación de los efectos de la Resolución N° 4178 de fecha 11 de octubre de 2013 y de la Resolución'1132 de fecha 18 de marzo de 2014 luego de haber solicitado en la instancia administrativa que l e sean reasignadas sus funciones -según declaraciones del ador- en fecha 2p de abril d 3919 y realizando urgimiento en feóna 16 de uso de Luis María Benítez Riera Apg) Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cardia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Secretaria Ministra
2019 (fs. 05), transcurriendo más de 5 años entre el dictado de las resoluciones cuyos efectos se reclama en esta instancia jurisdiccional y las notas realizadas al Presidente de la SENACSA en la instancia administrativa, por ende, se afirma que el plazo para recurrir los actos administrativos impugnados se encuentra prescripto de conformidad a la Ley N° 4.046/10 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 1.462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".- En vista de lo expuesto precedentemente, no cabe otra alternativa que rechazar el Recurso de Apelación interpresto por los representantes de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 13 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en corsecuencia, confirmar el fallo recurrido. En cuanto a las costas, me adhiero a lo resuelto por la Ministra preopinante en el sentido de imponerlas en el orden causado, por los mismos fundamentos. Es mi voto. El Ministre MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que comparte los mismos argumentos que la Ministra María Carolina Llanes, y así vota. == Con lo que ke dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada ta senteneta que inmediatamente sigue: - Lus María Boritez Riera Minisa Ante mí: Dr. Manuel Dejesas Ramirez Candia MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: JULIO CÉSAR FERNANDEZ ZÁRATE C/ RES. FICTA DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL 09 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1254 15. Asunción, 28 de diciembre del 2021 JAVISTO; Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y de todo el proceso, conforme a los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución. 2) 3) ORDENAR el finiquito y archivamiento del expediente. - IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Luis María Bonitez Riera Ministro POD * AL Caus Đra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JBORCRLNY CONTENCIOSO MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretarla
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