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05 CPRACD CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 EXPEDIENTE: "PERLA ISABEL SANABRIA MENDOZA C/ RES. N° 055-014 DE FECHA 08/08/17 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- C.202) ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil doscientos cincuenta y dos En la Ciudad de Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, a los dias del mes de Muemo!. ... del año dos mil veintiuno, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PERLA ISABEL SANABRIA MENDOZA C/ RES. N° 055-014 DE FECHA 08/08/17 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL"; a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 08 de julio de 2019 (fs. 121/124) y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 409 de fecha 26 de noviembre de 2019 (fs. 132/133) dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROUNA LLANES OCAMPOS.- Que, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: es menester realizar un breve relato de las actuaciones más relevante respecto a la concesión del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio. Así, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por por Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 08 de julio de 2019, resolvió: "1.-) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativo, instaurada en estos autos por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 2.-) REVOCAR, la Resolución C.A. N° 055-014/17, Acta N° 055 de fecha 08 de agosto 2017 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social. 3.-) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa... (sic). (fs. 121/124); luego, el representante del Instituto de Previsión Social interpuso, en techa 2o de septiembre de 2019, recurso de apelacion (ts. 130) contra el referido Acuerdo y Sentencia, a lo que el Tribunal de Cuentas, Luis María Ecritez Riera Minismo Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Haml Dra. Ma. Carolina banes O. Ministra Abgi Norma Dominguez V Secretaria
2 Segunda Sala dictó la providencia de estese para el momento procesal oportuno (fs. 131). Seguidamente, previa interposición de recurso de aclaratoria realizado por la parte actora, por el Acuerdo y Sentencia N° 409 de fecha 26 de noviembre de 2019 -aclaratoria de la resolución principal-, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.-) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto en los autos caratulados: "PERLA ISABEL SANABRIA MENDOZA C/ Res. N° 055-014, de Acta N° 055/17 de fecha 08 de agosto de 2017, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- IPS", y en consecuencia; 2.-) ACLARAR que en el resuelve del Acuerdo y Sentencia N° 222 del 08 de julio de 2019, la misma queda consignada de la siguiente forma: "...1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia. 3.- DISPONER la reposición de la actora en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración que la Administración determine y, a su vez, le sean pagados los salarios caídos correspondientes a dicho cargo desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 4.-IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa..." (fs. 132/133).- Luego, el representante del Instituto de Previsión Social interpuso recurso de apelación en fecha 12 de febrero de 2020 (fs. 136) contra el Acuerdo y Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019; a lo que el Tribunal de Cuentas interviniente dictó la providencia de fecha 20 de febrero de 2020 que dice: "Antes de proveer lo que corresponda, notifíquese a la parte actora el Acuerdo y Sentencia N° 409/19 del 26 de noviembre." (fs.137). A esto, se notificó a la parte actora de la mencionada resolución en fecha 05 de agosto de 2020 (fs. 138), por tanto, por A.I. N° 557 de fecha 24 de agosto de 2020 (ts. 140) se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.- Ahora bien, corresponde traer a colación el Art.174 del Código Procesal Civil que dice: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." El plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance
CORTE SUPREMA DE /USTICIA 3 ICA CIVIL fac. 232) pez Franco 17 EXPEDIENTE: "PERLA ISABEL SANABRIA MENDOZA C/ RES. N° 055-014 DE FECHA 08/08/17 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el articulo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...".- Del minucioso recuento que se realizó de las actuaciones procesales cumplidas en esta causa referente a la concesión del recurso de apelación interpuesto, se desprende claramente que desde la providencia de fecha 20 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal de Cuentas interviniente, por la que se ordenó notificar a la parte actora de la resolución por la que se resolvió el recurso de aclaratoria, hasta la notificación a la parte actora de la mencionada resolución en fecha 05 de agosto de 2020 (fs. 138) se observa que transcurrieron más de 3 meses sin que se haya realizado acto idóneo tendiente a impulsar el procedimiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por esto, se afirma que transcurrió el plazo establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35, para que se opere la caducidad del recurso de apelación interpuesto, sin que esto haya sido cubierto por actos procesales posteriores.- En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales transcriptas, corresponde declarar la caducidad en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 08 de julio de 2019 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 409 de fecha 26 de noviembre de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el juicio de referencia. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS opina: Primeramente, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascripta se procede al estudio del expediente a fm de verificar la actividad procesal de las partes, así pues, tenemos que: dictado el Acuerdo y Sentencia N° 409 del 26 de noviembre de 2019, por el Tribanal de Cuentas, Segunda Sala; se da la notificación de las partes intervinientes en el siguiente orden: al Instituto de Previsión Social, por Redigo carete en representacion del mismonstituitera enso interpone recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2020 (fs. 136), a lo que el Tribunal contesta en la providencia de fecha 20 de febrero Luis María Zentez Riera Ministro Xaul Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. > Secretaria
4 de 2020, ordenando la notificación de la parte actora de la resolución correspondiente. _ Dicha notificación se da en fecha 05 de agosto de 2020 (fs. 138), fuera del plazo de 3 meses establecidos en la ley para la perención de la instancia contencioso administrativa. Respecto a esta caducidad de esta instancia recursiva, también se toma en cuenta la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, y que a consecuencia de ello la Plenaria de la Corte Suprema de Justicia había dictado primeramente la Acordada N° 1366/20, por la cual se dispuso la suspensión de los plazos procesales primeramente desde el 12 de marzo 2020; luego, por Acordada N° 1373/20 se dispuso la reanudación de las actividades jurisdiccionales y plazos procesales a partir del 4 de mayo de 2020, con la posibilidad material de poder acceder a los servicios de Justicia durante los lapsos ya señalados. Deviene necesario enfatizar que, desde la reanudación ordenada por la Corte Suprema de Justicia, es imputable como una falta de impulso procesal o desinterés de alguna de las partes en juicio, el tiempo que ha dejado trascurrir a fin de dar cumplimiento a la orden del Tribunal. Es sabido, que la sentencia debe ser notificada por cédula y de oficio, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 385 del C.P.C.; en este caso, el Tribunal expresamente dejó a cargo de la parte apelante activar la notificación de la resolución, supeditando a esto la concesión del recurso. Esta providencia quedó consentida en su momento y, en definitiva, la actividad oficiosa del Tribunal es sin perjuicio del deber de instar la prosecución del proceso a cargo de las partes, salvo que exista algún impedimento para ello, lo cual no sucedió en este caso. En efecto, la parte apelante, interesada en mantener vivos los recursos interpuestos, se hallaba en perfectas condiciones de impulsar la notificación a la adversa, de manera a poner el expediente en condiciones de ser elevado al Superior para el estudio de los recursos. El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone respecto a la caducidad de la instancia que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución • actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará
GUA 1 CORTE SUPREMA DE USTICIA 17113/17 5 EXPEDIENTE: "PERLA ISABEL SANABRIA 102% 16 MENDOZA C/ RES. N° 055-014 DE FECHA ez Franco PREVISION SOCIALE 08/08/17 DICT. POR EL INSTITUTO DE de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que 10 „correspondiere a la feria judicial". - Por la normativa citada, la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualmente, cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, asi como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso'" . Siendo así, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía realizar la notificación respectiva, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. Así pues, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." En concordancia con la norma ya mencionada contenida en el art. 173 del C.P.C. Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes? Por lo expuesto, sin que la parte apelante haya realizado los actos idóneos tendientes a impulsar la instancia recursiva, de acuerdo al estado y a la situación procesal en el caso de autos, efectivamente corresponde se declare la caducidad en el juicio caratulado: "PERLA ISABEL SANABRIA MENDOZA/CI RES. N° 055-014 DE FECHA 08/08/2017 DICT. POR EL Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 21a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729.- CASCO PAGANO, HERNAN. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004 Pág. 353.- Luis Taría Zenftez Jera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Hawll Dra. Ma. Carolina Lianes u. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 08 de julio de 2019 y el N° 409 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo establecido por el art. 200 del C.P.C. las mismas serán al cargo del recurrente. Es mi voto...... A su turno, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento en cuanto a la declaración de caducidad de los recursos, por los motivos que paso a señalar: En primer lugar, corresponde hacer mención a las actuaciones procesales de autos: 1) Por Auto Interlocutorio Nro. 557, de fecha 24 de agosto de 2020 el Tribunal de Cuentas resolvió conceder los recursos interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 409/19; 2) En fecha 7 de diciembre de 2020 (fs. 145) se dictó la providencia de "autos" para expresar agravios; 3) Luego, por providencia de fecha 18 de marzo de 2021 del escrito de expresión de agravios se corrió traslado a la adversa; 4) Por Auto Interlocutorio Nro. 679/2021 se llamó autos para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada. En el presente caso, la cuestión propuesta pasa por resolver si se produjo la caducidad de la instancia respecto a los recursos interpuestos ante el Tribunal de Cuentas, para lo cual resulta necesario determinar cuál es la actuación procesal que produce la apertura la instancia recursiva y por ende susceptible de caducidad. En ese sentido, cabe mencionar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley.- En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se produce -indefectiblemente- con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos, por ende no es posible declarar la caducidad de la instancia recursiva antes que la referida providencia sea dictada por esta Sala Penal. Es decir, antes que se dicte la providencia de "autos" para que el apelante exprese agravios, aún no existe instancia recursiva abierta que pueda concluir con la caducidad de la misma, pues - como ya se señaló- la instancia recursiva recién se inicia con la providencia de "autos" y solo después se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad.- Entonces, los prepuestos para que opere la caducidad de la instancia solo puede ser verificados desde la fecha en que la providencia de "autos" fue dictada (7 de diciembre de 2020). Así, verificadas las actuaciones /II...!//
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 101,11\ 12/13 05 03 EXPEDIENTE: "PERLA ISABEL SANABRIA MENDOZA C/ RES. N° 055-014 DE FECHA 08/08/17 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- procesales realizadas ante la Sala Penal no se observa que haya transcurrido 3 meses de inactividad procesal; es decir, desde la providencia de "autos" para expresar agravios, la parte apelante ha instado la instancia dentro del plazo establecido.- En síntesis, no corresponde declarar operada la caducidad de los recursos interpuestos por la parte demandada, pues la instancia recursiva se abre con la providencia de "autos" y no se verifica inactividad procesal desde dicha providencia.- Finalmente, corresponde señalar que atendiendo al voto mayoritario de los Ministros que me anteceden, que sostienen que corresponde declarar operada la caducidad de la instancia recursiva, resulta inoficioso pronunciarme sobre el fondo de cuestión planteada. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifi quedando acordada la sentencia que inmediatamente siguie:- Ante mí Lwis vaa/ Benítez Riera linisiro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Apg. Normarominguez V. Secretarla ACUERDO y SENTENCIA Nº...!252...... Asunción, 28 de diciembre de 2021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación al Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. 2. COSTAS al recurrente.- 3. ANØTESE, registrese y notifiquese. Luis Mata copez. Riera Ante mí: Dra. Ma. Curolina Llanes O. Ministra Dejesús Ramírez Candia SECRETARIA CORTE JUDICA N CONTEHOESO ADMINISTRATIU Abp. Norma Dominguez V. Secretaria
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