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90 CORTE JUICIO: GILBERTO AGUSTIN GILL PRESENTADO SUPREMA C/ DECRETO N° 6854 DE FECHA 28/02/2017 DICT. DE USTICIA POR EL PODER EJECUTIVO ES IE. 2021 Fg1 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Mil doscientos cuarenta y tres cial du seunoión Capital de la República del Paraguay a las. Vaintitoe 5 días, del mes desd el emoredel año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de 10 Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expediente caratulado: "GILBERTO AGUSTIN GILL PRESENTADO C/ DECRETO N° 6854 DE FECHA 28/02/2017 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo Sentencia N° 376 de fecha 11 de noviembre de 2019, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 444, de fecha 24 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que la parte recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 168 de estos autos. Así mismo, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. - A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 376 de fecha 11 de noviembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda gontencioso daministrativa instaurada en autos, por el Señor GILBERTO AGUSTIN GILL PRESENTADO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución y en consecuencia: 2) REVOCAR el Decreto N°6854/17 del 28 de febrero, dic. por PODER RECUTTIO S, ORDAVAR el pesa de heria relags Luis María Bonítez Riera Abg Nerma Damínguez V Ministro lidel Delesis Bamirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Sectotaria Ministra
desde el momento de la destitución hasta la fecha. 4) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Exema. Corte Suprema de Justicia.". y en aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 444, de fecha 24 de diciembre de 2019: "1.- HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria planteado en autos de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: el 2do punto del Resuelve del Acuerdo y Sentencia N° 376 del 11 de noviembre del 2.019 queda redactado de la siguiente manera: "2) REVOCAR el Decreto N°6854/17 del 28 de febrero, dict. por el PODER EJECUTIVO; y en consecuencia: disponer la reincorporación del Señor Gilberto Agustin Gill Presentado al cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación como "Guardiamarina Sanidad". 2.- ANOTAR, registrar notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia." … Agraviada la parte demandada, interpone recurso contra las resoluciones judiciales, en los siguientes términos: "...las FF. AA. de la Nación a través de su máxima autoridad administrativa el Comando en Jefe, ha tratado año a año la situación de revista del GD. SAN. MED. ODONT. GILBERTO AGUSTÍN GILL PRESENTADO. Ello luce igual en el año 2.013, 2014, 2015 e incluso en el año 2.016, resultado del cual fue la recomendación elevada por la Junta de Calificación de Servicios - sesión ordinaria que ordenó re clasificación de INAPTITUD TEMPORAL establecida en tres (3) ocasiones a la de INAPTITUD DEFINITIVA. Por ello, reiteramos en esta instancia la negación de que dicha circunstancia sea considerada como omisión de un acto administrativo (señalamiento de nuevo examen extraordinario para el año 2016), con lo cual resulta que la acción que fue emprendida por el recurrente cae por su propio peso. Esto definitivamente no lo quiso ver el Tribunal a quo. Para el actor no se han emitido en todos estos años actos administrativos que lesionen sus derechos laborales, sino por el contrario, a las resultas del diagnóstico que el mismo presentaba año a año, las FF.AA. han tenido el tino de evitar que efectúe una actividad física que resulte contrario a su estado de salud. Es por ello que al tiempo de solicitar la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 376 del 11 de noviembre de 2019 y el Acuerdo y Sentencia N° 444 dictado el 24 de diciembre de 2019, peticionamos la confirmación del Decreto N° 6854 de fecha 28 de febrero de 2017 emitido por el titular del Poder Ejecutivo en su carácter de Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación" . Corrido el traslado correspondiente, el Sr. GILBERTO GILL PRESENTADO, parte actora, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, manifiesta: "...quedan suficientemente desacreditados los fundamentos de los agravios por parte de la Procuraduría que paso a resumir brevemente: 1. Que, fui declarado en tres oportunidades en los años 2013, 2015 y 2016. No es cierto. Solamente fui declarado inapto temporal en el año 2016 y yo mismo presenté el dictamen médico que obra a fojas 3 de autos. Los demás supuestos dictámenes tan solo son mencionados y no
g Abg No то 09 1 19 11/12 CORTE JUICIO: GILBERTO AGUSTIN GILL PRESENTADO SUPREMA C/ DECRETO N° 6854 DE FECHA 28/02/2017 DICT. DE USTICIA POR EL PODER EJECUTIVO obran en el expediente. 2. Que, la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE TAS FF 11 DE LA NACIÓN. en su Acta N° 178 de la SESIÓN ORDINARIA DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE OFICIALES - ORDINARIO AÑO 2016 de fecha 4 de noviembre de 2016, me ha declarado INAPTO PERMANENTE. NO es cierto. En ninguna parte de la mencionada acta se puede leer que fui DECLARADO INAPTO PERMANENTE. Esta acta rola en las fojas 74, 75, 76 y se repiten a fojas 115, 116 y 117. Con la simple lectura se desacredita la DECLARACIÓN DE INAPTO PERMANENTE de mi persona. INEXISTENCIA DEL ACTA N° 178 DE FECHA 8 Y 9 DE NOVIEMBRE BASE Y FUNDAMENTO DEL DECRETO N° 6854 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2016. Increíblemente el DECRETO N° 6854 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2016, ahora impugnado, está basado y fundamentado en un instrumento inexistente, que es el ACTA N° 178 DE FECHA 8 Y 9 DE NOVIEMBRE. VV.EE, podrán ver que el acta traído a la vista..." culmina solicitando dictar resolución confirmando el Acuerdo y Sentencia impugnado, en todas sus partes. Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, constata que: el Guardamarina Sanidad Gilberto Agustín Gill Presentado, fue afectado por el Decreto N° 6854, de fecha 28 de febrero de 2017, donde se acordó su retiro absoluto del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas. En virtud a ello, el afectado instaura demanda contenciosa administrativa, considerando vulnerados sus derechos por parte de la administración. Tal como está referido al inicio, estos autos fueron resueltos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 376 de fecha 11 de noviembre de 2019 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 444, de fecha 24 de diciembre de 2019, resultando a favor de las pretensiones de la parte actora, por lo que, agraviada la contraparte, interpuso recurso de apelación, motivando de este modo el análisis ante esta máxima instancia. En este punto, nos detenemos ante la cuestión: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal, o corresponde que el mismo sea revocado? En tal entendimiento, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso- administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y logalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto eptela de juicio. El Decreo N° 6854, de fecha 28 de febrero de 2017, se funda en lo resuelto por la Junta de Calificaciones de Servicios para oficiales - ordinario, en la sesión Ordinaria Nº/178, del 8 y o de noviembre del 2016. Luis María Benítez Riera Ministro Es Ramirez Candla Beminguez V. Socrotaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A fs. 74 de autos, consta el Acta N° 178, de la Sesión Ordinaria de la Junta de Calificación de Servicios de Oficiales - Ordinario del año 2016, que dice llevada a cabo en fecha 4 de noviembre de 2016, que si bien, no está en concordancia con la fecha que se indica en el Decreto N° 6854, es el mismo número de acta. De igual manera, en esta acta se indica la decisión de las deliberaciones de la Junta de Calificaciones con respecto al actor de la presente acción contencioso administrativa. En la cuestión de fondo, el problema a determinar es si el Guardiamarina de Sanidad Gilberto Agustín Gill Presentado, cumplía o no con los delineamientos de ley a ser observados para el Retiro Absoluto del cuadro permanente de las FFAA de la Nación. Primeramente, debemos señalar que la Categoría de Oficiales, en la Jerarquía de Oficiales Subalternos del grado de la Armada: Guardiamarina debe contar con un tiempo mínimo de servicio requerido en el grado para el ascenso de 3 años, según el Anexo "2" de la Ley N° 1115 "Del Estatuto del Personal Militar". Según las constancias de autos, y manifestaciones de las partes, desde el año 2013 el actor se encontraba en situación de ascenso al grado inmediato superior. - El Acta N° 178, indica que en el año 2013 se postergó el ascenso del Guardiamarina Sanidad Gilberto Agustín Gill Presentado, por presentar certificado de la Junta de Reconocimiento Médico; en el año 2014, igualmente se resuelve postergar el ascenso por presentar certificado de la Junta de Reconocimiento Médico, vuelto a llamar por Orden General N° 96, de fecha 04 de junio de 2014, obtuvo una calificación de 0.00 insuficiente reprobado, teniendo como consecuencia la resolución de No Concesión del ascenso correspondiente. En el año 2015, la Junta de Reconocimiento Médico ha examinado al actor, y de acuerdo al certificado médico fue declarado Inapto Temporal, por tanto, la Junta de Calificación resuelve Postergar el ascenso al grado inmediato, e igual situación ocurrió en el año 2016. Estas situaciones se constatan también con las planillas de calificaciones del examen de aptitud física de los señores oficiales en situación de ascenso, obrantes a fs. 96/99. Entonces, según el Acta 178, el marco legal aplicable, es la Ley 1115/97: "Artículo 83.- Compete a la Junta de Calificación de Servicios: a) dictaminar sobre el ascenso de los oficiales y sub-oficiales; " "Artículo 120.- Además del tiempo mínimo de servicio en el grado establecido en el Anexo "2" para el ascenso, es necesario que el personal posea: a) condiciones morales intachables; b) calificación militar de aptitud y actitud BUENO o superior a BUENO; c) aptitud física comprobada; d) haber aprobado los exámenes para el ascenso o curso para cada grado, conforme a los reglamentos; y e) haber demostrado eficiencia y capacidad en el ejercicio de las funciones en los cargos ejercidos.".. "Artículo 125.- El personal militar pasará de oficio a situación de retiro cuando no sea ascendido en dos oportunidades consecutivas o alternadas."
E: 10 ES CORTE SUPREMA REUSTICIA JUICIO: GILBERTO AGUSTIN GILL PRESENTADO C/ DECRETO N° 6854 DE FECHA 28/02/2017 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO "Artículo 133.- El Retiro podrá ser: a) Temporal: Es la situación del militar que nasa a inaetividad, manteniendo sus aptitudes para el servicio; y b) Absoluto: Es la situación del militar que pasa a inactividad por límite de edad o quedar permanentemente impedido física, mental o moralmente para el servicio activo." "Artículo 134- El pase a retiro del personal militar se concederá: a) a pedido; y b) de oficio. " En concordancia con el art. 16° del Reglamento de la Junta de Reconocimiento Médico de las FFAA, que dice: "CLASIFICACIÓN DE APTITUD. La Junta de Reconocimiento Médico clasificará al personal según su aptitud en las siguientes categorías: a) Apto: Será considerado aquel personal militar que no posea impedimento físico o mental alguno para el cumplimiento de sus funciones. b) Inapto Temporal: Será considerado aquel personal militar que afectado por enfermedad adquirida en el servicio o no, le impida temporalmente cumplir con los requisitos de capacidad física y mental necesarias para el ejercicio de sus funciones. c) Inapto Definitivo: Será considerado aquel personal militar que padezca enfermedades incurables o defectos físicos que le imposibiliten definitivamente a cumplir con los requisitos de capacidad física y mental necesarias para el ejercicio de sus funciones. d) El personal clasificado dos veces como inapto temporal, pasa a ser inapto definitivo." - No se encuentra adjuntado en autos, el documento técnico médico "que clasifique al personal el Guardamarina Sanidad Gilberto Agustín Gill Presentado, de estado de inapto temporal a inapto definitivo emitido por la Junta de Reconocimiento Médico, entidad competente para la calificación respectiva. Ahora bien, lo cierto es que de conformidad al art. 125 de la Ley N° 1115/97 del Estatuto de Personal Militar, ya citado, directamente menciona que el personal no ascendido en dos oportunidades consecutivas o alternadas pasará de oficio a retiro, este artículo no menciona si el retiro en estas condiciones será temporal o absoluto (art. 133 Ley N° 1115/97). . Entonces, al no existir clasificación adecuada por parte de la Junta de Reconocimiento Médico, la Junta de Calificación de Servicios de oficiales, si bien tiene la competencia de decidir sobre ascensos de los oficiales, para determinar sobre el retiro de los mismos deben de considerarse los demás elementos de la ley y reglamentaciones a ese respecto, y al no producirse estas condiciones, el acto administrativo estudiado no puede ser considerado válido. - Abg. Norma Dominguez Secretaria POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al fecurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 376 de fecha 11 de noviembre de 2019 y el Acuerdo y Sentencia N° 444, de fecha 24 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal de Quertas-Segunda Sala. En Quanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden cafisado, considerándo que el accionante actuó con razonable convicción Luis Mana Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Remírez C MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del derecho que le asistiera, o sea buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. - Igualmente, a su turno el MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA, DIJO: Disiento de la opinión de la distinguida colega que me antecedió por las siguientes razones. Conforme surge de los antecedentes, lo que corresponde en autos es verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, o bien, corresponde confirmar el acto administrativo impugnado (Decreto Nro. 6854), tal como sostiene el apelante. - En primer lugar, antes de analizar la cuestión planteada, cabe mencionar, que el Decreto Nro. 6854 de fecha 28 de febrero del 2017 dictado por el Poder Ejecutivo- hoy impugnado- había resuelto otorgar el retiro absoluto del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación al señor Gilberto Agustín Gill Presentado, por inaptitud definitiva conforme al Art. 16 del Reglamento de la Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas Armadas de la Nación, en concordancia con el Articulo 133 del Estatuto del Personal Militar. Entonces, considero oportuno traer a colación lo que dispone el Art. 16 del Reglamento de la Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas Armadas de la Nación, por ser el sustento jurídico del acto administrativo impugnado. Dicho artículo menciona: "La Junta de Reconocimiento Médico clasificará al personal según su aptitud de las siguientes categorías: a) Apto: será considerado aquel personal militar que no posea impedimento fisico o mental alguno para el cumplimiento de sus funciones. B) Inapto Temporal: será considerado aquel personal militar que afectado por enfermedad adquirida en el servicio o no, le impida temporalmente cumplir con los requisitos de capacidad física y mental necesarias para el ejercicio de sus funciones. C) Inapto Definitivo: será considerado aquel personal militar que padezca enfermedades incurables o defectos fisicos que le imposibiliten definitivamente a cumplir con los requisitos de capacidad física y mental necesarias para el ejercicio de sus funciones. D) El personal clasificado dos veces como inapto temporal, pasa a ser inapto definitivo." En efecto, teniendo en cuenta la norma transcripta en el párrafo anterior, resulta procedente lo sostenido por el apelante, pues según consta en el Acta Nro. 178 de fecha 4 de noviembre del 2016 (fs. 30/33) el cual no fue reargüido de falso por la parte actora- el accionante en los años 2015 y 2016 fue llamado al Orden General Nro. 50 y 103 respectivamente para el examen de aptitud física necesaria para su ascenso al grado inmediato superior, sin embargo, en ambos años la Junta de Reconocimiento
11 F 12 CORTE JUICIO: GILBERTO AGUSTIN GILL PRESENTADO SUPREMA C/ DECRETO N° 6854 DE FECHA 28/02/2017 DICT. DE USTICIA POR EL PODER EJECUTIVO Médico lo Declaró Inapto Temporal por padecer problemas de salud (Hernia inguinal derocha, Eventración Inguinal Derecha) conforme a los certificados médicos expedidos of mento te poral en dos ocasiones por la Junta de Reconocimiento Médico. inapto temporal en dos ocasiones por la Junta de Reconocimiento Médico. - Así también, resulta oportuno mencionar lo que dispone el Art. 125 de la Ley Nro. 1157/97 "Del Estatuto del Personal Militar" que menciona: "El personal militar pasara de oficio a situación de retiro cuando no sea ascendido en dos oportunidades consecutivas o alternadas". Por consiguiente, se puede concluir que el acto administrativo impugnado (Decreto Nro. 6854/17) es un acto regular, pues correspondía -de oficio Declarar Inapto Definitivo al Guardiamarina Santidad Gilberto Gill Presentado, ya que la Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas Armadas de la Nación en dos oportunidades de manera consecutiva (años 2015 y 2016) le había Declarado Inapto Temporal, esto en virtud a lo establecido en el Art. 16 inc. d) del Reglamento de la Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas Armadas de la Nación en concordancia con el Art. 125 de la Ley Nro. 1157/97 "Del Estatuto del Personal Militar" En tanto, y teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente corresponde HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por los abogados representantes de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 376 de fecha 11 de noviembre del 2019 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro., 444 del 24 de diciembre del 2019 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas considero que deben de ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo establecido en los art. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. ConTo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo ceripco quedandohcordader ta sentonsia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mr. Dr. Manuol Delgais Ramfrez Candia MALSTRO али Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra Aog. Norma Deminguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..!.243 Asunción, 23 de diciembrede 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. - 2. "NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 376 de fecha 11 de noviembre de 2019 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 444, de fecha 24 de diciembre de 2019, dictados per el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. 5/ IMPONER las poyas en el orden causado. - ANOTAR, tegistrar y notificar. ANTE MI: Chun Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Di.Manusl toeoet Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRET COR CONTENOOSO F ADMINISTRATIVO E
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