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の 05 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EULOGIO JAVIER ALFONSO BAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLARICA". - ACUERDO Y SENTENCIANº Mil doscientos cuarenta y dos 2021 la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... veintitro s ...... días fciemble . del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, tos Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N°425 de fecha 3 de diciembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente, a través de la representación ejercida por el Abogado Eduardo Daniel Casartelli, en representación de la Municipalidad de Villarrica, fundamenta el recurso de nulidad a fs. 130/131 de estos autos, argumentando que el Acuerdo y Sentencia N°110 debe ser declarado nulo debido a que fue dictado con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes, específicamente el art. 173 del Código Procesal Civil, al no declarar la caducidad de instancia ocurrido de pleno derecho en autos. Señala que la última resolución dictada por el Tribunal fue de fecha 27 de marzo de 2019, donde por A.I. Nº169 abrió la causa a prueba, y considerando que dicha resolución debe ser notificada a todas las partes para que empiece a correr el plazo común del periodo probatorio, la juma actuación,que impulsa correctamente el procedimiento es la notificación a de de era de io o 201, or que conier ue te contenciosos administrativo Sostiene que conforme a las constaneías del expediente se Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Benyinguez V. Dr. Manuel Dejusús Ramírez Candia Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Conallines o. Ministre
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EULOGIO JAVIER ALFONSO BAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLARICA". - ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil doscientos cuarenta y dos produjo la caducidad de instancia, que opera de pleno derecho y que no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad, por lo que el inferior debió declarar de oficio la misma a tenor del Art. 175 del C.P.C. Concluye afirmando que al haberse violado las formas o solemnidades que prescriben las leyes debe anularse el Acuerdo y Sentencia N°110, ya que la misma no debió haberse dictado, y en consecuencia declarar la caducidad de instancia ocurrida en autos. Por su parte el actor, contesta los agravios expresados por el nulidiscente, solicitando que el recurso concedido sea declarado desierto por no ser la expresión de agravios presentada por la demandada una crítica concreta y razonada, ya que por la mera lectura se puede inferir que los supuestos "Agravios" no son serios, no se encuentra fundada; no se enfatiza concreta y objetivamente cuales son los "supuestos" errores de la sentencia; y que estas constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en la sentencia recurrida y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél, mencionando, el apelante, solamente una supuesta caducidad de instancia ocurrida en la instancia anterior, sin demostrar en ninguno de los puntos atacados, concretamente y con claridad cuáles son los errores o las injusticias. Concluye el escrito solicitando se declare desierto el recurso, confirmando el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas al apelante.- ANÁLISIS DE LA NULIDAD A los efectos de valorar los argumentos expresados por el nulidiscente, cuyo núcleo del recurso constituye la caducidad de la instancia operada en el presente juicio, corresponde revisar los aspectos procesales que hacen al litigio, señalando que el Art. 174 del Código Procesal Civil desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes, así también el Art 175 del CPC expresa que la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal.- En esta senda de razonamiento, resulta menester establecer la cronología de la petición de las partes y sus actuaciones en el presente juicio, a fin de evaluar las argumentaciones del recurrente en cuanto a la caducidad de la instancia. Así, al analizar la Ley N° 1462/35 que regula el Procedimiento Administrativo, que en su Artículo 8° establece: "Se tendrá por
6/07) RS 05. 09 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EULOGIO JAVIER ALFONSO BAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLARICA". - CA CIVIL ふ ESTAD 2.202 9L ACUERDO SENTENCIA N° Mil doscientos cuarenta y dos 2 lez Franco Rabardonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto o de procodimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor", vemos que caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. Al examinar las actuaciones procesales se observa, a fojas 102 de autos, el A.I. N°º169 de fecha 27 de marzo de 2019, por la cual el Tribunal declara su competencia, recibe la causa a prueba y ordena su notificación. Resolución que, conforme a las constancias de autos fs 104, se da por notificada, en fecha 24 de junio de 2019, la Abogada Ruth Ortega en nombre y representación de la parte actora. Siendo notificada la parte demandada recién en fecha 10 de julio de 2019.- Revisadas las citadas actuaciones procesales, y considerando que efectivamente la Resolución N°169 de fecha 27 de marzo de 2019 por la cual el tribunal recibió la causa a prueba requiere de la notificación a las partes para el inicio del plazo común del periodo probatorio, por lo que, en estos autos, el acto procesal idóneo para el impulso de la instancia, a cargo del actor era la notificación de la citada resolución a la parte demandada antes del plazo de tres meses. Con lo cual realizándose el computo respectivo, a efectos de establecer la pertinencia de la aplicación del plazo establecido en el Art 8° de la ley que regula el proceso contencioso administrativo, se observa que el lapso ha excedido el plazo de tres meses sin que haya ninguna actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo para que quede operada la caducidad de instancia, con lo cual se produjo la misma por haberse excedido el tiempo establecido como límite para dar impulso a la causa, que en este caso incumbe al actor. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (articulo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia").- Consecuentemente y en virtud a los artículos 174 y 175 del CPC, no queda más que declarar la /caducidad del presente juicio, en razón a que el procedimiento que derivó en el Acuerdo y Sentencia Nº110 de fecha 25 de mayd de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ha trandourrido sobre la base de una caducidad manifiesta, pues se Luis María Benítez Riera Ministro Abg Norma Deringuea V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Llanes 0. Sectataris Minjstra
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EULOGIO JAVIER ALFONSO BAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLARICA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil doscientos cuarenta y dos cumplió el plazo establecido en la legislación aplicable para que quede operada la misma. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora en virtud a lo dispuesto en el artículo 200 del CPC. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Con lo que se dro por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benítez Riera Ministro 2ra. Ma Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Heing Huames o. Abg. Norma Domingtez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1242 Asunción, 23 de duerembil del 2021 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N°110 de fecha 25 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 2) DECLARAR la caducidad del presente juicio conforme a los fandamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4) 5) IMPONER LAS COSTAS a la parte actora.- Luis María Benítez Riera Ministro ANOTAR, registrar y notificar. Лонша Abg. Norma/Domínguez V. Secretarla * -SEERETNI- JUDICIAL IV CONTENCIOSO Dr. Manuel Dejesis hamiez au Dra: Mã. MINISTRO PREMA arolina Alanes O. inisa
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