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CORTE Juicio: JUANA ALICIA VERA NÚÑEZ C/ RES. SUPREMA FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEJUSTICIA SOCIAL TICA CIVIL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mi! .doscientos cuarenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del "Paraguay, a los verntantros días, del mes de diciembre.., del año dos mil veintiuno, estando reunidos enola Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ RIERAY MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JUANA ALICIA VERA NÚÑEZ C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Juan Andrés Mendieta, por la representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 196 de fecha 03 de setiembre de 2019, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 29 de junio de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la parte recurrente no diferencia agravios referentes al recurso de nulidad específicamente, y los mismos en cuanto a su naturaleza, deben ser tratados en el estudio del recurso de apelación. Por otra parte, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. - A sus turnos, los Ministros Dres. BENITEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra preopinante que antecede, por los mismos fundamentos. ASI VOTARION. - LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 196 de fecha 03 de setiembre de 2019, el Tribunal de Cuentas - Pripera Sala, RESOLVIÓ: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "JUANA ALICIA VERA NUNEZ €/ RES. FICTA DEL INSTUTO DE PREVISIOM SOCIAL (IPS)" y, en/consecuencia corresponde REVOCAMel acto administrativo impugnado, la Resolución Ficta del Instituto de Previsión Social y, por consiguiente, .- DISPONER qu el Instituto de Luis María/Benítez Riera Ministro cull Dr. Manuel Delerús Ramírez Candial MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 483g: Nchne Thamirguez V Sesretaria
Previsión Social de cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 19 del citado Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto entre el Instituto de Previsión Social y el Sindicato de Empleados de Obreros del IPS (S.E.O.D.I.P.S.) y, por consiguiente el Instituto de Previsión Social debe abonar a los accionantes la gratificación especial consistente en dos (2) meses de salario, por única vez, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 4.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (In extenso a fs. 283/287). . Igualmente, el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 29 de junio de 2020, resolvió: "1.-) NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA planteado en autos contra el Acuerdo y Sentencia N° 196 de fecha 03 de setiembre de 2019, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-) ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia." (fs. 302/303). Dichos fallos fueron impugnados por el Abg. Juan Andrés Mendieta, representante de la parte actora, que del escrito obrante a fs. 314/316 y en síntesis dijo: "...este Contrato Colectivo en su Art. 15, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir el I.P.S. como una gratificación especial de SIETE (7) salarios por única vez, cuando se acoja al beneficio de la Jubilación o Pensión y que haya prestado servicios continuos por lo menos durante quince (15) años. Que, este Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto en el año 1998 y que fuera registrada y publicada por Resolución N° 4, por el Ministerio de Justicia y Trabajo, obrante a fs. 51/52, continua vigente hasta la fecha, en virtud de la homologación por parte del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Informe obrante a fs. 70 de autos, en donde claramente se especifica que el citado Contrato Colectivo entre el I.P.S. y la SIPROSIPS; no menciona plazo de vigencia y que de conformidad al Art. 68 del mismo este contrato es de renovación automática, por lo tanto continua vigente. Que, de las constancias de autos y en función a la cláusula contenida en el Art. 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajos celebrado entre el I.P.S. y la SIPROSIPS, la institución está obligada al pago de los 7 salarios en el plazo de 5 días hábiles de producirse el retiro y habiendo la trabajadora reclamado o solicitado el pago a través de una Nota dirigida al I.P.S." culmina solicitando se hace lugar al recurso y revoque el acuerdo y sentencia recurrido. - Corrido el traslado correspondiente, el representante legal de la parte demandada, manifiesta cuanto sigue: "El Contrato Colectivo de 1998 ha sido modificado en varias ocasiones: El contrato colectivo de condiciones de trabajo suscripto por el Sindicato de Profesionales de la Salud del IPS (SIPROSIPS) de fecha 9 de enero de 1998... Ulteriormente, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo fue modificado por el suscripto con el Sindicato de Empleados y Obreros del IPS (SEODIPS) de fecha 28 de marzo de 2001... El contrato colectivo vigente se extiende a la actora a pesar de no ser miembro del sindicato... El principal argumento de la actora es que ella no forma parte del sindicato SEODIPS sino del SIPROSIPS y ende no le es aplicable el contrato colectivo vigente. Este argumento ha quedado
CORTE SUPREMA Juicio: JUANA ALICIA VERA NUNEZ C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL OJUSTICIA desvirtuado por los artícutos del Código del Trabajo y la Ley 508 supra citados, que establecen sin lugar a dudas que las estipulaciones y modificaciones del Contrato Colectivo afectan a todos los trabajadores independientemente si son miembros o no eidelisindicato. Finalmente, en vista a todo lo expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas, que los argumentos utilizados por la hoy apelante son absolutamente inocuos ya que carecen de sustento legal, por lo que el presente recurso debe ser dectarado desierto y la resolución confirmada" Entrando a analizar la cuestión, tenemos que la Sra. Juana Alicia Vera Núñez, fue notificada del beneficio de la jubilación ordinaria en fecha 20/04/2017. En fecha 05 de mayo de 2017, la misma solicita el pago de la gratificación especial por acogerse a la jubilación establecida como beneficio en el convenio colectivo de condiciones de trabajo del instituto. - Primeramente, debemos tomar en cuenta que la gratificación solicitada se encuentra establecida en el contrato colectivo de trabajo. Según las pruebas producidas a petición expresa de una de las partes, en autos existen reconocidos cronológicamente las siguientes: la Res. N° 4 de fecha 09 de enero de 1998, donde se registra el contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el SIPROSIPS y el IPS (fs. 263): la Res. 104, de fecha 28 de marzo de 2001, la renovación del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito por representantes de IPS y SEODIPS (fs. 223), la Res. N° 1197 de fecha 24 de setiembre de 2010, donde se registra la modificación del contrato anterior; la Res. DGT N° 01/16 de fecha 12 de abril de 2016 se homologa, legaliza y registra el contrato colectivo de condiciones de trabajo suscripto entre el IPS y diferentes gremios sindicales (SIFIPSA - SUPROFIPS -SUTRAIPS - SIFIPS - SAFIPS) obrante a fs. 242/243. En todos los contratos reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se identifica un artículo común; en el cual se establece que: en caso de diferencia o cuestión que suscite entre las partes se otorga un plazo para la solución de la controversia (15 días; 30 días o 5 días -dependiendo del contrato se tienen los distintos plazos-). Entonces, tomando en cuenta cualquiera de estos plazos, los mismos, se encontraban cumplidos al momento de la presentación de esta acción contencioso administrativa, por lo que se configura la resolución ficta de conformidad al art. 40 de la Constitución. - Al no existir dudas en relación al plazo en que la Autoridad Administrativa se debió expedir, corresponde estudiar los siguientes agravios de la apelante, quien sostiene que a la actora le corresponde siete meses salarios en concepto de gratificación especial. El mencionado C.C.C.T., documento respaldatorio del beneficio solicitado, fue ofrecido come prueba, remitido por la Autoridad Administrativa del Trabajo y la demandada ha negado la vigencia del Contrato Colectivo en cucstión, manifestando que el mismo fue modificado por el COCT de fecha 24/09/2010, y el C CCT de fecha 28/12/2015, por lo que debernos analizan la vigencia de los contratos traidos a la vista. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deiesús Ramirez Candia ши MINiSTRO Dra. Ma. Carolind Llanes O. Ministra AbD. Norma Damnguezy. Secretaria
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social remitió -en el periodo de prueba- específicamente los contratos solicitados por las partes, sin que esta institución se expida acerca de la vigencia de alguno de estos contratos, por lo que debemos de analizar este punto en cada uno de ellos. El C.C.C.T. cuya aplicación solicita la actora, firmado entre el SIPROSIPS y el IPS, registrado en fecha 09 de enero de 1998 (fs. 263/272), indica en su art. 4º "el presente CONTRATO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO tendrá vigencia de (2) dos años a partir de su homologación y registro por la Autoridad Administrativa del Trabajo", así también en su art. 68 establece: "Las negociaciones para la prórroga o la modificación del presente Contrato Colectivo, serán efectuadas conforme a las siguientes normas: a) Deberán comenzar por lo menos (60) sesenta días antes de fecha de terminación de la vigencia del Contrato. De no ser así, automáticamente quedará prorrogado por un periodo igual; b) Las partes deberán designar y comunicar previamente la nómina de la Comisión negociadora; c) El SIPROSIPS deberá entregar sus propuestas argumentadas a la Institución, con por lo menos (15) quince días de antelación a la primera sesión, sin perjuicio de presentar nuevas reivindicaciones durante el curso de las negociaciones. d) En la primera sesión, serán analizados el procedimiento para estudiar las propuestas presentadas por los Sindicatos del Instituto. e) Las partes o en su defecto cualquiera de las organizaciones firmantes de este convenio, podrán solicitar la renovación de este Contrato de Condiciones de Trabajo, en concordancia con el inciso a) del presente artículo.". - Con ambos artículos trascriptos se desvirtúa el argumento del recurrente al decir que este contrato no tenía plazo de vigencia, siendo que el mismo es de dos años - art. 4- y la renovación debía de ser por medio de los procesos establecidos en el art. 68 y la prórroga automática se da especificada por un periodo igual. - Cabe resaltar que, el derecho a la Contratación Colectiva tiene rango constitucional (Art. 97 de la Constitución), reconocido por el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y regulado además por el ordenamiento previsto en el Código del Trabajo, todos aplicables al caso. - Nuestro ordenamiento prevé en el Art. 337 del Código del Trabajo, que las cláusulas de un Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, forman parte integrante de los Contratos Individuales de Trabajo, y como tal deben estar reconocidos los derechos establecidos y concertados entre las partes. La actora, exige la consideración a su favor de un contrato cuya constancia de vigencia o automática renovación no existe, como ya se tiene dicho más arriba, lo que imposibilita su aplicación. - Por otro lado, el CCCT de fecha 28/12/2015, homologado por Res. DGT N° 01/16 de fecha 12 de abril de 2016, reconocido como vigente por ambos litigantes dentro del presente juicio, contiene también el beneficio de la gratificación especial, y a fin de dar respuesta a la accionante en cuando al derecho reconocido por la misma demandada, se considera aplicable el mismo y, en consecuencia, resulta viable otorgar a la Señora Juana Alicia Vera Núñez el beneficio de dos (2) salarios por una única vez en concepto de gratificación especial, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. -
"/٥١٤٢ 02. CORTE SUPREMA Juicio: JUANA ALICIA VERA NÚÑEZ C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN USTICIA TANTO, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el citado fallo, sustentando este voto en criterio ya adoptado por esta Sala Penal en casos análogos, entre los cuales me permito citar el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 17 de febrero de 2015, que recayera en el juicio: "IGNACIO RIVAROLA VILLALBA C / RESOLUCIÓN FICTA DEL IPS". . En cuanto a las costas, debe darse aplicación a lo dispuesto por el Artículo 203 incisa a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. -. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ASI VOTARON. - Con 10 que dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Maul Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra /Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°..1241. Asunción, 23 dediciembre del 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Juan Andrés Mendieta. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Juan Andrés Mendicta, por la representación de la parte actora, en consecuencia; 3. CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia N° 196 de fecha 03 de setiembre de 2019, A su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 29 de junio de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme los fundamentes expuestos en/el chasiderando de la presente resolución. - IMPONER las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR, fegistrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ante mí: Ministro Manuel Deterés Remiic. Gun MISTRO SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO STICIA Dra. Ma. Carolina Llanes GMNISTRATIO Minis/ra- HEREMA BE Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
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