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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 524/2020.- ICA CIVIL ДІс. 2021 o Enrancla isten ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doseiontos treinta y nueve Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a ...días del mes de diciembi?. ......del año dos mil vEintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.- A la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: La parte recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos V5, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desjerto el recurso interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejess Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Ministra Aog. Worma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 524/2020. A la segunda cuestión planteada, la Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 204 de fecha 02 de julio de 2.020, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en los autos caratulados: "LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA C/ RESOLUCIÓN N° 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2018 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) CONFIRMAR la Resolución DGJP N° 1139 de fecha 13 de marzo de 2018 y el Dictamen N° 1182 de fecha 02 de julio de 2018, dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA En el escrito obrante a fs. 111/118 el Abogado Ardonio Sánchez Garcete, representante de la parte actora, expresa agravios. Al respecto, señala que la Administración no otorgó en tiempo la jubilación al fallecido Señor Juan Ramón Castro, cuando este ya contaba con los requisitos para acceder al beneficio, por ello sostiene que corresponde la devolución de los aportes al accionante, Lider Ramón Castro Ozuna en calidad de heredero. - Por otro lado, argumenta que los aportes jubilatorios constituyen derechos adquiridos, siendo imprescriptibles, inalienables e irrenunciables y la no devolución de tales aportes se considera tanto por las doctrinas y jurisprudencias actuales, un enriquecimiento indebido por parte del Estado, violando así principios como el de la dignidad de las personas. Finalmente, solicita la revocación del fallo impugnado.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 524/2020. 09 F0l 11 1.12 06 -07 CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA en representación de la parte demandada, la Abogada Fiscal Luz expresa querel Tribunal ha expuesto en forma correcta los hechos alegados y probados por las partes durante el proceso, y ha aplicado como corresponde, las normativas jurídicas vigentes para el caso, arribando de esta manera a las conclusiones que no pudieron ser desvirtuadas por la parte accionante, quien no fundó sus recursos como las disposiciones legales lo exigen. Concluye que los recursos planteados deben ser declarados desiertos, por no haber sido debidamente fundados y en consecuencia, el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala debe ser confirmado en todas sus partes, por ajustarse estrictamente a derecho. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde que sea analizada, previamente, si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del artículo 419 del Código Procesal Civil. Entonces es importante señalar la disposición al respecto y así tenemos que el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- Conforme a la normativa trascripta, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agrayíos y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errones o equivocadiones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. Luis María Benítez Rier: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra May niel na Llanes U Ministra Aba, Norma Dominguez y Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 524/2020.-— Al analizar el escrito presentado a fs. 135/139 de autos, se observa que el recurrente se limitó a realizar alegaciones ya pronunciadas en el escrito de demanda, cuestiones ya consideradas y analizadas en la sentencia del Tribunal de Cuentas. Por lo que se refiere a la forma de fundamentación, se constata que el recurrente tampoco realizó la crítica razonada y concreta de los fundamentos facticos y los motivos que ameriten el estudio del Recurso de Apelación, siendo esta la esencia de la institución, señalar la injusticia de la resolución o el error en que hubiera incurrido el Tribunal inferior; y el hecho de manifestar el disenso con el criterio judicial no se compadece con la fundamentación del recurso de apelación, por lo que corresponde sea declarado desierto el recurso.- Por ello, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ardonio Sánchez Garcete, representante de la parte actora, y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal civil, al apelante. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento con el colega preopinante que me antecedió, debido a que existen agravios que deben de ser atendidos. La presente demanda tuvo su origen en la solicitud de devolución de aportes jubilatorios formulado por el Señor LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA en carácter de heredero del causante Juan Ramón Castro, quien prestó servicios en el Magisterio Nacional por 22 años, 6 meses. En sede administrativa, Ministerio de Hacienda, por Resolución N° 1139 de fecha 13 de marzo del 2018 dictado por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones se
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 524/2020.- ES 202 130 E0)201 "DENEGAR, por improcedente, la solicitud de Devolución de Aportes toy formulada por el señor LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA.. " (fs. 5/6) de autos. Dicha resolución -según manifestación de la parte actora en su escrito inicial de demanda (fs. 46/55)- fue objeto de Reconsideración y rechazado por el Ministerio de Hacienda por medio de la Resolución DGJP Nro. 47/2018 del 02 de julio del 2018. Contra ambas resoluciones el actor promueve demanda contenciosa administrativa. Luego de los tramites de rigor el Tribunal de Cuentas dicta el Acuerdo y Sentencia Nro. 204 del 02 de julio del 2020 por el cual resuelve NO HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa y confirma los actos administrativos dictados por el Ministerio de Hacienda. La parte actora recurre la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, expresando agravios a fojas 111/118 sosteniendo que el accionante es el único heredero legitimo del causante y al no poder acceder al beneficio de la pensión por no cumplir con los requisitos establecidos en el ley (ser menor de edad o incapaz) corresponde la devolución de los aportes jubilatorios que le correspondían a su padre extinto, señor Juan Ramón Castro. Al analizar la cuestión traída a consideración, corresponde verificar si la devolución del aporte jubilatorio solicitado por la parte actora en carácter de heredero del causante Juan Ramón Castro corresponde en derecho. En primer lugar, y antes de analizar la cuestión traída a consideración, resulta oportuno mencionar que los aportes jubilatorios se encuadran en el contexto de Instituto jubilatorio por lo cual se hallan protegidos por garantías constitucionales, tales como la propiedad privada (articulo 109 de la C.N.) y el régimen de jubilaciones (art. 103 de la C.N.). Además, el Art. 273 de la Ley de Organización Administrativa dispone: "Los fondos de jubilaciones y pensiones pertenecen a todos los funcionarios y empleados públiços que contribuyena su formactón...". ... En efecto, como se puede observar en las constancias de autos, el causante, señor Juan Ramón Castro, falleció siendo funcionario activo del Magisterio N cional con una Luis María Benítez Riera Ministro ds Ramirez Candia Ma Abg. Norma Daminguez V. Secretarla
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 524/2020. antigüedad de 22 años, 6 meses, es decir, al causante se le descontó el monto del haber jubilatorio hasta el ultimo día en que prestó servicio en la función publica, ingresando mensualmente dicho monto al estado. En ese sentido, cabe dejar en claro, que la solicitud de devolución de los aportes jubilatorios por el accionante obedece a que el mismo se encuentra imposibilitado a acceder al beneficio de pensión como heredero del señor Juan Ramón Castro. Esto es así, teniendo en cuenta lo que dispone el Art. 6 de la Ley Nro. 2345/03 (modificada en los Arts. 3°, 9°, y 10° por la Ley Nro. 4252) que en lo pertinente menciona: "Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son en cónyuge, los hijos y padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios para obtener derecho a pensión, los hijos deben ser solteros, menores de edad con excepción de los minusválidos...". En efecto, de los transcripto en el párrafo anterior, surge que el accionante -al no cumplir con ninguno de los requisitos mencionados en la Ley- no puede acceder al beneficio de pensión solicitado. —- Por consiguiente, es importante señalar que en caso de rechazar la solicitud de devolución de los haberes jubilatorios solicitados por el accionante -único heredero del causante- se estaría vulnerando las disposiciones establecidas en los Arts. 109 y 103 de la Constitución Nacional, pues dichos aportes pertenecían al patrimonio del causante por sus años de servicios prestados y reconocidos en la Función Publica y ningún organismo ni publico ni privado puede confiscarlos, violando disposiciones Constitucionales._ Por ello, corresponde que el Ministerio de Hacienda otorgue la devolución de los aportes jubilatorios- tal como solicita el accionante- pues en caso de retener el monto del haber jubilatorio, el Estado se estaría enriqueciendo a costa del patrimonio del causante. - Además, cabe mencionar que al momento del fallecimiento del causante no existía ninguna resolución dictada por el Ministerio de Hacienda otorgándole la jubilación
CORTE SUPREMA DE USTICIA 09T10 LHLR7 JUICIO: "LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 524/2020.- 2021 ordinaria, por tanto, la Administración no tiene razón para privarle al accionante de acceder al aporte jubilatorio de su padre. da /22 Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia; Revocar el fallo apelado. En cuanto , a las costas, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión, corresponde que sean impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A sus turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Docter RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acoplada la sentencía que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 524/2020. ACUERDO Y SENTENCIA N°:...1.2.3.. .... Asunción, 23 de diciembie del 2021 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, Abogado Ardonio Sánchez Garcete, y, en consecuencia; REVOCAR, el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, porfos fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) IMPONER las costas en el orden causado.- 4) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Ante mí: D 你. NICIAL Abg, Nerme Beminguez V. Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO IA
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