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,ORTE ,UPREMA DE USTICIA JUICIO: "RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. N° 7930003785 DEL 20/OCT/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 105 06 clou' TICA CIVIL ES PoIc. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N: Mil doscientos trenta y siete. Puta Chudad de Asunción, Repiblica del Paraguay, a dos.. veinti tros. ..días del mes de. divemb!e .........del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de 'Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. ES MI VOTO A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "RIDE SOCIEDAD ANONIMA C/ RES. N° 7930003785 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017, DICT. POR LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y en consecuencia//corresponde; 2) REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, Resolución n° 793003785 de fecha 20 de octubre de 2017, emanada de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y la Resolución Particular N° 71800000114 del 08 Lus Mana Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg: Nerma Dominguez V. Secretaria
de marzo de 2014, dictada por la Subsecretaría de Estado y Tributación del Ministerio de Hacienda. 3) ORDENAR la devolución a la parte actora de la suma de Gs. 184.069.084 (Guaraníes Ciento ochenta y cuatro millones sesenta y nueve mil ochenta y cuatro), en concepto de devolución del crédito fiscal por pago en exceso, correspondiente al periodo enero-diciembre de 2013, más los intereses y accesorios legales correspondientes, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 143/148 el Abogado Fiscal Walter Canclini expresa los agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando -en resumen- que la determinación del fallo judicial es equivocada y arbitraria, por lo que encarece la rectificación de la decisión judicial dando con ello razón a la posición jurídica sostenida por su principal en la discusión del asunto que nos ocupa, ratificando la pertinencia de los actos administrativos demandados.— . Refiere que el a quo está equivocado en el análisis y conclusión respecto a la devolución del impuesto bajo el concepto de "proveedores inconsistentes y omisos" y que han aplicado incorrectamente la norma, dando un cariz indebido de juicio ejecutivo al proceso contencioso administrativo, ordenando a su principal la entrega de suma de dinero que no ha sido ingresada al Fisco, volviendo la figura de la devolución de impuesto prevista en un liso y llano subsidio, hipótesis en ningún caso autorizada ni prevista en la norma aplicable. Agrega que el Tribunal, en el voto en mayoría, no ha considerado que en los casos en que proceda la devolución de créditos, que no es el caso en estudio, las sumas a ser acreditadas por el fisco deben referirse a montos que efectivamente han ingresado a las arcas del Tesoro Público, o sea de existencia real, y que mal podría la Administración Tributaria devolver sumas que no haya percibido o que sean inexistentes. Por tal razón, según dice, cuando procede la devolución de créditos fiscales, solo corresponde que esos montos sean devueltos en la medida que ingresen, es decir, cuando resulten ciertos, líquidos y exigibles, condición que según su criterio no reúnen las sumas ordenadas en devolución por el a quo al tiempo de dictar el fallo que ahora solicita sea revocado. Sostiene igualmente que ordenar la entrega de suma de dinero que claramente no corresponde por inexistencia del crédito como tal, implicaría en los hechos una violación al principio de legalidad, por el cual la Administración está sujeta y subordinada al orden jurídico vigente, así como un manifiesto enriquecimiento ilícito sin causa a favor de la parte actora. Reitera que el ingreso o recepción de la supuesta suma reclamada como pago indebido o en exceso, en los procesos administrativos o judiciales de repetición, es un elemento o requisito esencial para la viabilidad de la pretensión y que en el caso de marras ese ingreso no se ha dado. Concluye solicitando la revocación con costas de la sentencia recurrida, por no ajustarse a derecho.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. N° 7930003785 DEL 20/OCT/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 照 10. ミミ ACUERDO Y SENTENCIA N°: nul doscientos treinta y siete CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 150, la Abg. Estela López Recalde, representante de la actora, contesta los agravios de la demandada. Refiere que en este caso en particular la Administración niega la devolución bajo el argumento de que las sumas retenidas no han ingresado al fisco por parte de otros contribuyentes, disponiendo más o menos que su mandante se encargue de demandar a los contribuyentes remisos a que paguen a la Administración, lo cual es enteramente fuera del marco jurídico y que, como bien lo señala la jurisprudencia, el contribuyente que ha cumplido con todos los requisitos y sus obligaciones legales, no puede hacerse cargo del incumplimiento de otros contribuyentes y que el Estado no puede transferir su responsabilidad sobre un contribuyente por las faltas de terceros contribuyentes. Finaliza diciendo que los argumentos expuestos por la mayoría del Tribunal de Cuentas son los correctos, pues se encuentran fundados en las normas jurídicas, aparte de ser coherentes y lógicos, los cuales no fueron rebatidos con argumentos lógicos por parte de la Administración, por lo cual solicita la confirmación del fallo recurrido.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO La cuestión en análisis en esta instancia tiene como antecedente la solicitud de repetición de créditos fiscales presentada por la firma RIDE S.A. ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, por el monto total de G. 193.048.535 (Guaraníes ciento noventa y tres millones cuarenta y ocho mil quinientos treinta y cinco). En tal sentido, por Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930003785 de fecha 20 de octubre de 2017 la Administración Tributaria cuestionó la devolución de G. 184.069.485 (Guaraníes ciento ochenta y cuatro millones sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco). En el Informe de Análisis N° 77300007804 de esa misma fecha consta que la repetición fue rechazada por los siguientes fundamentos: a) se deja "en suspenso" la devolución de G. 23.453.182 (Guaraníes veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y dos) debido al cruce de proveedores omisos e inconsistentes, considerando que dicha suma aún no ha sido ingresada al fisco y; b) atendiendo a la conducta de los proveedores que no dieron cumplimiento a lo solicitado (por la SET) y que los proveedores presentan situaciones que ameritan mayor control, quedó en suspenso la suma de G. 160.615.902 (Guaraníes ciento seientos quince mil novecientos dos) hasta contırmar las operaciones realizadas con los citados proveedores. Contra la citada resolución la firma contribuyente planteó recurso ge reconsideración, ot cual fue rechazado por la Resolución Particular N° 71800000114 de fecha 08 de marzo de 2018. Posteriormente, promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de los actos administrativos mencionados.- luel Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaría
Por Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente los actos administrativos impugnados, la Resolución N° 7930003785 de fecha 20 de octubre de 2017 y la Resolución Particular N° 71800000114 de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Asimismo, ordenó la devolución a la parte actora de la suma de G. 184.069.485 (Guaraníes ciento ochenta y cuatro millones sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco), en concepto de devolución del crédito fiscal por pago en exceso, correspondiente al periodo fiscal enero/diciembre de 2013 más los intereses y accesorios legales correspondientes.—_____ El Tribunal consideró -en resumen que la devolución fue rechazada debido a que la Administración Tributaria considera a los proveedores de la actora como "omisos e inconsistentes" y que, de conformidad a la Ley Tributaria, la parte actora no es solidariamente responsable por el incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, motivo por el cual la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por RIDE Sociedad Anónima. Agregó que la Administración Tributaria no puede responsabilizar a un contribuyente por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente, más aún si la firma contribuyente ha cumplido con todos los requisitos exigidos por las normativas aplicables al caso concreto.- En este punto corresponde el estudio del fondo de la cuestión, que consiste en determinar si se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, apelado por la parte demandada.- En tal sentido, primeramente conviene traer a colación la norma que rige el caso en estudio, el artículo 217 de la Ley N° 125/91, que prescribe: "Repetición de pago. El Pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes". Como se ha dicho, la Resolución Particular N° 71800000114 de fecha 08 de marzo de 2018 consta que la Administración Tributaria rechazó la repetición solicitada debido a los siguientes fundamentos: 1) crédito fiscal suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes: G. 23.453.182 y; 2) crédito fiscal suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes, sujetos a controles tributarios: G. 160.615.902. La suma de ambos montos totaliza G. 184.069.485, cuya devolución ordenó el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido, por las consideraciones expuestas en párrafos anteriores.- Al respecto, tenemos que el criterio del Tribunal de Cuentas es conteste a la jurisprudencia de la Sala Penal respecto al rechazo de devolución de créditos fiscales por la causal de "proveedores omisos e inconsistentes". A modo de ejemplo, cabe traer a colación lo
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. N° 7930003785 DEL 20/OCT/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 09 08 6 07 05 RIC. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos teinta y siete dispuesto en ef/Acuerdo y Sentencia N° 664 de fecha 30 de agosto de 2015, que en la parte dice: "la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada oogontribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En este marco, segun todas las consideraciones contenidas en el Acuerdo y Sentencia y los antecedentes que la motivaron, se puede notar que se cuestiona al contribuyente la fe que merecen los comprobantes que respaldan la adquisición de bienes o servicios a causa del incumplimiento de los proveedores emisores de dichos comprobantes, haciéndose tácitamente solidariamente responsable al Consorcio Caminero por la falta de ingreso del impuesto de sus proveedores".- El fundamento de la Administración Tributaria para el cuestionamiento parcial del crédito fiscal solicitado -que los proveedores de la solicitante son "omisos e inconsistentes" por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias al no ingresar a las arcas del Estado el impuesto por las facturas emitidas- no está previsto en las normas vigentes como una circunstancia que amerite el cuestionamiento del crédito solicitado y la negativa a la devolución. La ley tributaria es clara al establecer que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", debiendo las excepciones estar previstas en la ley de conformidad al Art. 180 de la Ley N° 125/91, que dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia" Así, la contribuyente RIDE Sociedad Anónima no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos mo puede justificar el cuestionamiento de la repetición del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determínación conra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la aligación tributaria de otro contribuyente.- En definitiva la decisión del Tribunal de Cuentas Primera Sala de revocar parcialmente los actos administrativos impugnados se encuentra ajustada a derecho, y sobre la bass de pp lo expuesto lo concluye que no doresponte hace me el de Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V Secretaria
apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante en lo que respecta a no hacer lugar al Recurso de Apelación, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida. No obstante, manifiesto mi postura con relación a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, los actos administrativos impugnados fueron declarados nulos por el Tribunal de Cuentas y confirmados en esta instancia, por lo que se configura su carácter de actos administrativos irregulares y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...".-. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque fue dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación de un funcionario. En el sentido señalado, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. Con lo que delio por terminado et acto firmando SS.EE todo por ante paí, que lo certifico quedando pagorpada lasentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benitez Riera Ministro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante ml: Dr. Manuel Dejesús/Rarnirez Candia MINISTRO пожиот Abs. Norma Dominguez VI Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. N° 7930003785 DEL 20/OCT/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1237 た Asunción, 23 de diciembie del 2021. 156/60 [20) P.2021 1. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.-... 3,/IMPONER las postas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benitez Riera Ministro Paul Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Pre r. Manuel Doles FRaniez Candia MINISTRO ★ SECRETARIA JUDICIAL IV RTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUSTICIA SUPREMA DE
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