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(0% 06 05 04 CORTE Juicio: TECNOSTORE S.R.L. C/ RES. N° 74 DE SUPREMA FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DICT. POR LA DE JUSTICIA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL ASTICA CONSUMIDOR Y EL USUARIO 2 ДD.3021 'ACERDO SENTENCIA N° Mil doscientos treinta y seis . PE CUERDO Y SENTENCIA N°. niEn la ciudad de Asuncion, Capital de la Republic N aguay, a días, del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «TECNOSTORE SRL C/ RES. N° 74 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2018 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Alfredo Arias Casado en representación de la SEDECO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 25 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. • Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? —_- 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, que dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado. Abg! Norma Dominguez V. artotama conforme la verificación de las actuaciones, a fs. 53 de autos, obra la providencia que da por iniciada la presente demanda contencioso administrativa, de fecha 24 de setiembre de 2018, ordenando el traslado de la misma a las partes intervinientes, La siguiente actuación pertinente al impulso procesal, se da en fecha 06 de febrero de 2019 (fs. 57) con la notificación a una de las partes - Sr. Pedro Ramírez- ; y en fecha 20 de febrero de 2019 (fs. 59) se notifica a la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario Desde la providencia de fecha 24/00/2018 la notificación Luis María Benítez Riera Mipistro Dr. Manuol Dejusús Ramfrez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de la misma en fecha 06/02/2019, se ha producido el plazo de caducidad de la instancia. - La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". . No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes' Si bien es cierto que existieron actuaciones referentes a un oficio diligenciado, estos no son pertinentes al impulso procesal, pues no interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. La sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes que disponen de resortes procesales, efectuar peticiones, o en el caso en particular, realizar las notificaciones respectivas dentro de los plazos respectivos? , para impulsar la instancia. ' CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353. . Art. 412 del C.P.C.: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de l os interesados
CORTE SUPREMA PUSTICIA Juicio: TECNOSTORE S.R.L. C/ RES. N° 74 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DICT. POR LA SECRETARIA - DE DEFENSA - DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO saten Cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desasrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso'". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando las actuaciones idóneas respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 25 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos, consecuentemente quedando firme la resolución administrativa atacada. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. . A su turno, los Ministros DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y el DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. ASI VOTARON. —...... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. Igualmente, a sus turnos los Ministros DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y el DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijeron se adhieren a lo manifestado por la Ministra en este punto, por las mismas circunstancias. ASI VOTARON Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., toda por ante mí, de que certifico, quedendo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: aull Ante mí: Dr Manuol Dejads Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Matía Benítez Riera MINISTRO Ministra Ministro en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido...". Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 21a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos/Aires: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
" Asunción, 23 de dieiembre de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 25 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2) DECLARAR la caducidad de la instancia en los autos caratulados: "TECNOSTORE SRL C/ RES. N° 74 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2018 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO".-. 3) 4) IMPort las costas a cargo del actor. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolonia Ramfrez Candia •MINISTRO попиа Abg. Norma Domínguez V. Secrotaria TOD Hawl Ma. Carolina Llanes O. DICIAL Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO FE ADMINSTRATVO SERENA DE TICIA
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