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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA T 1213/1/15 "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LAS SEÑORAS ROSALBA DIAS Y GILDA DIAZ BAJO PATROCINIO DE LA ABOG. MARIA LUISA PEREIRA A FAVOR DE D.D.M y D.A.D". g ESTAD 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil dociento, veintiseis de maya in ignoran dos ina dei para a ando en usa e de Acuerde de la Sorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LAS SEÑORAS ROSALBA DIAS Y GILDA DIAZ BAJO PATROCINIO DE LA ABOG. MARIA LUISA PEREIRA A FAVOR DE D.D.M y D.A.D", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES y BENÍTEZ RIERA.- A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrieron ante esta Corte Suprema de Justicia las Sras. Rosalba Diaz Mendes y Gilda Dias Mendes e interpusieron Hábeas Corpus Reparador y Genérico a favor de los menores D.D.M y D.A.D, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Las peticionantes requirieron la presente Garantía Constitucional respaldada en el Art. 133 numeral 2 de la C.N. en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador y Genérico. Manifestaron que el menor D.A.D fue privado de su libertad en fecha 18 de marzo del 2021 y el menor D.D.M fue privado de libertad en fecha 10 de mayo del 2021, es decir, hace más de seis meses, los mismos están siendo procesado por el hecho punible de homicidio doloso y atendiendo que al momento de la comisión del hecho punible tenían 17 años, su proceso deberá ser llevado a cabo bajo las reglas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Sostuvieron que el Código de la Niñez y la Adolescencia establece que la pena privativa de libertad impuesta Abg. Karinna Patosenores tendrá una duración minima de 6 meses y máxima de 8 años, por lo que los menores actualmente ya han compurgado la pena mínima que podra corresponderle en caso de condena. INFORME. En fecha 19 de noviembre de 2021, a través de la Oficio N° 218, la Jueza Penal de la Adolescencia, Abg. Janine Ríos, informó que se atribuye a los menores D.A.D y D.D.M la comisión del hecho punible de Homicidio Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dre Macerotoo. Mintstra
'HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LAS SEÑORAS ROSALBA DIAS Y GILDA DIAZ BAJO PATROCINIO DE LA ABOG. MARIA LUISA PEREIRA A FAVOR DE D.D.M y D.A.D". Doloso en grado de tentativa. Asímismo informó que por A.I N° 10 de fecha 18 de marzo del 2021, se ha decretado la internación en concepto de medida privativa de libertad del menor D.A.D y por A.I N° 24 del 10 de mayo del 2021 se ha decretado la internación en concepto de medida privativa de libertad del menor D.D.M. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Previamente corresponde manifestar que si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad de reparadora y genérica, al alegar una supuesta privación de libertad ilegal, se la estudiará como reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 - última parte- de la Ley 1.500/99. Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de los menores D.A.D y D.D.M, por las siguientes consideraciones.- El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad".- El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional, dispone en su primera alternativa, que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. En este sentido, el art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que la medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años y en caso de un hecho calificado como crimen por el derecho penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años.- A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por las peticionantes, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho punible en cuestión.-.... La Jueza Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, Abg. Janine Ríos, informó entre otras cosas que, la prisión preventiva que recae sobre los adolescentes fueron decretadas a través del A.I. N° 10 del 18 de marzo del 2021 y el A.l N° 24 del 10 de mayo de 2021 y lo cumplen efectivamente en el Centro Educativo de Villarica. Por otro lado, manifestó que la conducta de los mismos fue calificada dentro de lo dispuesto en el Art. 105 del Código Penal, en concordancia con los Arts. 26, 27 y 29 del mismo cuerpo legal.- En este sentido, la calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, para el hecho punible de homicidio doloso previsto en el Art. 105 del CP, también atribuído al adolescente, reconoce en abstracto, una
05 CORTE SUPREMA DE USTICIA "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LAS SEÑORAS ROSALBA 09 DIAS Y GILDA DIAZ BAJO PATROCINIO DE LA ICA CIVIL ABOG. MARIA LUISA PEREIRA A FAVOR DE ESTADI 2021 D.D.M y D.A.D".- • sandan penal on utiva de boracino (8) años y una máxima de veinia (201 80 | años de pena privativa de libertad.... Se comprueba que a la fecha, el adolescente D.A.D. se encuentra privado de libertad, hace más de 8 meses, dispuesto por el A.I. N° 10 de fecha 18 de marzo del 2021, y el adolescente D.D.M se encuentra privado de libertad hace más de 6 meses, dispuesto por A.I N° 24 del 10 de mayo del 2021, y en consecuencia, exceden el tiempo mínimo de seis meses, previsto para la duración de la medida privativa de libertad establecido en el Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia, considerando que aún no cuentan con una Sentencia Definitiva.- Por lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre los menores D.A.D y D.D.M se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa legal (Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia). En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor de los adolescentes D.A.D y D.D.M ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR las medidas dispuestas por el A.l. N° 10 del 18 de marzo del 2021 y el A.I N° 24 del 10 de mayo del 2021 y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta: Disiento de la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia. A mi criterio, corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadorai por los fundamentos que paso a exponer: бесгелана Antes que nada, estimo pertinente aclarar que omito la transcripción de las pretensiones aducidas por las recurrentes con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, atendiendo que, se encuentran transcriptas en el voto del colega predpinante.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta porel afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualqurer medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Cepangdor: en ited al raperda persona Habese halasulegalme te privada de su libertad podra recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO DraMa Carolina Llanes 0. Ministra
"HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LAS SEÑORAS ROSALBA DIAS Y GILDA DIAZ BAJO PATROCINIO DE LA ABOG. MARIA LUISA PEREIRA A FAVOR DE D.D.M y D.A.D".——- público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición.... En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.".- Del informe remitido por la Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty, Abg. Janine Ríos, se constata que se dispuso medidas privativas de libertad contra D.A.D y D.D.M. a través del A.I. N° 10 de fecha 18 de marzo de 2021 y A.I. N° 24 de fecha 10 de mayo de 2021 respectivamente. La Garantía Constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar resoluciones judiciales - dispuesta por un juez competente - que pueden ser controvertidas en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).—-_ Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y
Abog. CORTE SUPREMA BE FUSTICIA "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LAS SEÑORAS ROSALBA DIAS Y GILDA DIAZ BAJO PATROCINIO DE LA TICÀ CIVIL ESTADI A. 2021 ABOG. MARIA LUISA PEREIRA A FAVOR DE ópez Franco D.D.M y D.A.D". procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales Es excepciones indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir... También afirma Evelio Fernandez Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132 C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartandose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique • deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial.... Penoni En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta Garantía Constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. - Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida tavorable en esta instancia a lo peticionado por las recurrentes, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. ES MI VOTO Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
"HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LAS SEÑORAS ROSALBA DIAS Y GILDA DIAZ BAJO PATROCINIO DE LA ABOG. MARIA LUISA PEREIRA A FAVOR DE D.D.M y D.A.D".-. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que cerífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Fiera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MENISTRO , Carolina Llanes O. bg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 12.26.... Asunción, 15 de bieiembre de 2021.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por las Sras. Rosalba Diaz Mendes y Gilda Diaz Mendes por derecho propio bajo patrocinio de la Abg. María Luisa Pereira a favor de los menores D.A.D y D.D.M, por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez. MINISTRO Roul Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Segretaria 8 SECRETARIA รูบ CREMA DE JUS
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