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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «MODESTA BENÍTEZ LÓPEZ C/ RES. N° 429 DEL 24/MARZO/2017 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA».- 09| 10 の ACUERDO Y SENTENCIA N° Mi doscen tos cincuenta y uno 0s 2021 la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los fiocho %. días, del mes de diciembr l, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARGARITA MEZA VDA. DE SANTACRUZ C/ RES. N° 2269 DEL 15- DIC-17 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación у nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 05 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? . 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ REIRA y RAMÍREZ CANDIA 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de agravios se desprende que la parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad. Siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, juis María Benítez Riera Мідіс Jandia Rentrez Candia Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
corresponde DECLARAR DESIERTO el presente recurso de nulidad por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 419 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 5 de junio de 2019 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "MODESTA BENÍTEZ LÓPEZ CONTRA RESOLUCIÓN N° 429 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y en consecuencia, corresponde; 2- REVOCAR las resoluciones impugnadas, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y; 3- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS del MINISTERIO DE HACIENDA el Pago de la pensión al ACTOR, Sra. MODESTA BENÍTEZ LÓPEZ, en su carácter reconocido de HEREDERA DISCAPACITADA del VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO CABO SEGUNDO SIXTO BENÍTEZ ROMÁN a partir del 31 de agosto del 2016, en virtud a las disposiciones citadas establecidas en la Ley y en la Constitución Nacional. 4- IMPONER las costas, en virtud a la teoría de riesgo objetivo a la PARTE DEMANDADA. 5- ANOTAR, registrar, notificar...»-. El Tribunal de Cuentas-Primera Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, consagrando la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a del causante y que se compruebe fehacientemente la discapacidad, habiendo sido ambos requisitos probados en autos. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 144-153, discrepando de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. Así, a fs. 148, sostuvo: «...si el requisito es la "discapacidad", la cual imposibilita a la persona trabajar, entonces no 2
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA CNIL JUICIO: «MODESTA BENÍTEZ LÓPEZ C/ RES. N° 429 DEL 24/MARZO/2017 DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA».- ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil doscientos cincuenta y uno لسا o3 corresponde d otorgamiento de la pensión a la demandante... puesto que los contribuyentes, no deben subsidiar a personas que creen ser beneficiarios de una ley o una incapacidad determinante... Ello es así porque los hijos mayores que hayan adquirido alguna incapacidad con la vejez no tienen ningún derecho a pensión del Estado Paraguayo como lo tienen los hijos menores. Incapaces o discapacitados de los veteranos de la Guerra del Chaco. Que de conformidad a los antecedentes y las consideraciones de derecho no corresponde la pensión del accionante, por no ajustarse a derecho, teniendo en cuenta que ha solicitado el pedido 9 años después del fallecimiento del causante...» Discrepa igualmente la parte apelante respecto a la imposición de costas, argumentando que en todo caso éstas debieron ser impuestas en el orden causado. Con todo lo argumentado, finaliza su escrito de agravios solicitando la revocación del fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito obrante a fs. 155-157, argumentando «...El hecho de que la ley y el decreto mencionados por el recurrente establezcan otros requisitos que contrarien la Constitución Nacional, nos obliga a realizar una labor de determinación de la norma aplicable. Por un lado, tenemos que una norma (nada menos que de la Constitución Nacional) establece que solo hay un requisito, y por el otro, dos normas de carácter inferior que establecen otros requisitos más, por tanto, y en base al principio de jerarquía normativa, la norma aplicable debe ser la Constitución Nacional, teniendo en cuenta su SUPREMACÍA...»- imposición de costas. En suma, con los argumentos expuestos en el escrito de contestación, la parte actora finalizó su presentación solicitando la confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia recaído en estos autos.f Luis María Benítez Riera Ministro Di. Manuol Delesús Ramírez Condia, Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 3 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se desprende que, tras ser declarada heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Cabo Segundo Sixto Benítez, la señorita MODESTA BENÍTEZ LÓPEZ se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional, a fin de solicitar el beneficio de pensión, en su calidad de hija discapacitada, conforme a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional.- Tramitadas que fueren todas las instancias pertinentes en sede administrativa (tanto ante el Ministerio de Defensa Nacional como ante el Ministerio de Hacienda), la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 1570/2016 de fecha 31 de agosto de 2016, por la cual se deniega por improcedente la solicitud de pensión presentada por la señorita Modesta Benítez López. Contra la misma, la solicitante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución DPNC-B N° 429 de fecha 24 de marzo de 2017, en el sentido de «...Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 1570 de fecha 31 de agosto del 2016 presentada por la SRTA. MODESTA BENÍTEZ LÓPEZ ... por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.» Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, la señorita Modesta Benítez López se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos que denegaron su solicitud. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 5 de junio de 2019 - resolución en la cual se hace lugar a la demanda, ordenándose el pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 1570/16 individualizada en el párrafo precedente. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Hacienda, motivándose así su análisis ante esta máxima instandia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «MODESTA BENÍTEZ LÓPEZ C/ RES. N° 429 DEL 24/MARZO/2017 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA».- 10|11 13 19) TICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N° Mul doscientos cincuenta y unO DIC. 2021 2 : Franco Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.- En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...»- Debemos destacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios refieren por un lado al transcurso del tiempo entre el fallecimiento del causahabiente y la consecuente prescripción del derecho de la parte actora; y por otro lado, que la discapacidad de la actora no es congénita, y que por ende no corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada, y que por aplicación de la Ley de Presupuesto General de la Nación (y su reglamentación) vigente al tiempo de la solicitud, no correspondía igualmente el otorgamiento de la pensión. bg. Norma Dominguez V. Secretaria Contra tales argumentos, debemos remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Consitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad • exclusión, sino que por el centrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la cortificación fonaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que la señora Modesta Benítez López es heredera del extinto Veterano de la Guerra del apora es heredera del Lais María enítez Riera ами Minisiro Di. Manuel Dejesús Ramírez Candia. Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5 MINISTRO Ministra
Chaco, Cabo Segundo Sixto Benítez (esto ha quedado acreditado con la sentencia declaratoria de herederos obrante a fs. 8 de autos), y que padece de discapacidad (conforme consta en el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones MSPyBS obrante a fs. 81 de autos). Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene hartamente asentado el criterio de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, toda vez que se hallan acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 1570-16, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión.- Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 662 de fecha 13 de mayo de 2016, Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 23 de febrero de 2017, y Acuerdo y Sentencia N° 476 de fecha 29 de junio de 2015, entre otros.- Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 5 de junio de 2019 se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del mismo.- EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 5 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto
90 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «MODESTA BENÍTEZ LÓPEZ C/ RES. N° 429 DEL 24/MARZO/2017 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA».- СівІТ TICA CIVIL C. 282) 16 ACUERDO Y SENTENCIA N° ul doscientos cincuenta yung pez/Franco a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo, 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. 00 Ez z A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en cuanto a CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los mismos fundamentos, pero disiento en lo relativo a la imposición de costas. Considero que las costas deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en razón de que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de las normas (Constitucional y Legal) aplicables al caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.C. Es mi voto.- Con lo que se die por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuot Dejebús Ramírez Candia MINISTRO Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norme Dominguez V. Secretaria Asunción, 28 de diciembre de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 5 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, › en consecuencia; 3) CONFIRMAR in totum el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 4) IMPONER las costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notifiear.- Luin María Bontoz Riera Ministro Ante mí: CORTE Dr. Manuor Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria
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