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Abg. Norma Dominguez V Seoretaria CORTE SUPREMA JUICIO: DAISY CAROLINA SOSA DE MEDINA Y OTROS C/ RES. FICTA DICT. POR LA AUDITORIA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO DE USTICIA ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil doscientos cincuenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 'ocho días, del mes de deerembie, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DAISY CAROLINA SOSA DE MEDINA Y OTROS C/ RES. FICTA DICT. POR LA AUDITORIA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abg. Roberto Améndola Galeano, representante convencional de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 28 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende a fs. 244/249 de autos, respecto a la falta de fundamentación y motivación, no se verifica tal circunstancia; los argumentos trascriptos no tienen la fuerza de nulidad contra el acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, pues resultan manifestaciones de desacuerdo, genéricos, sin sustento jurídico. Los demás fundamentos, corresponden al estudio mismo de la sustanciación del sumario administrativo, no dándose los presupuestos del art. 404 del C.P.C. con respecto al proceso judicial llevado a cabo en la instancia inferior. Por ello, y siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A su turno el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra Preppinante, Dra. María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 28 de julio de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1. NO HACER UGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa, instaurada en gutos por la Luis María Benítez Riera Mimistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Señora Daisy Carolina Sosa Medina y otros, contra la Resolución AGPE N° 302/2018 de fecha 20 de setiembre de 2018, dictada por la AUDITORÍA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO- AGPE, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2. CONFIRMAR, la Resolución AGPE N° 302/2018 de fecha 20 de setiembre de 2018, dictada por la AUDITORÍA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO- AGPE, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3. IMPONER, las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia" Que, conforme se desprende de las constancias de autos, a fs. 249/254 se encuentra obrante el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Roberto Améndola, fundamentando sus argumentos conforme a cuanto resumimos a continuación: - En primer lugar, se agravia contra el modo en que fuera resuelto por el a-quo por la rebaja sustancial del salario de sus mandantes, los cargos institucionales de los mismos no están previstos en el art. 8 de la Ley de la Función Pública, no puede concluirse que son cargos de confianza, y en este caso no se reclama que hayan sido relevados de estos cargos, lo que se reclama es que llegado a un nivel salarial, les fue rebajado ilegalmente; el rechazo de la demanda reviste un carácter confiscatorio, dado que todos los casos de reducción alcanza hasta porcentajes inauditos que afectan la garantía prevista en el art. 5 del Código Laboral. Por lo argumentado, in extenso en el referido escrito de agravios, el representante de la parte actora concluye su presentación solicitando la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia reponga los salarios de sus mandantes vigentes antes de la Res. 302/18, retroactivamente, todo, con costas. - Corrido el traslado respectivo, a fs. 259/265 se presentó el Abogado Omar Khayyan Laterza Escudero, a los efectos de contestar los agravios de su contraparte, señalando por un lado cuanto sigue: "...1. Los accionantes, todos ellos, ocuparon CARGOS DE CONFIANZA tipificados en el Art. 8º de la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública". (Libre disposición de la Máxima Autoridad). Demostrado en todas las documentaciones arrimadas y que forman parte del presente expediente. 2.- Ninguno de los actores CONCURSÓ PARA OBTENER UNA MEJORA SALARIAL O DIFERENTE CARGO. (FALTAN A LA VERDAD Y A LA ETICA). No existe antecedente en la Auditoria General del Poder Ejecutivo, ni en la Secretaria de la Función Pública sobre realización de algún tipo de concurso asignación de cargos o rubros presupuestarios. 3. No TIENEN ESTABILIDAD NI ANTIGUEDAD ALGUNA EN EL CARGO, POR SER FUNCIONARIOS ASIGNADOS EN "CARGOS DE CONFIANZA". 4.- NO hubo autorización para la habilitación en el SINARH por la Secretaría de la Función Pública SFP, conforme Dictamen Técnico-Jurídico DGAJ N° 153/2018." Con todo lo expuesto en el escrito de contestación referido (transcripto aquí en lo medular), la parte demandada finaliza su contestacion solicitando no hacer lugar a la apelación interpuesta. —
EST 03) CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: DAISY CAROLINA SOSA DE MEDINA Y OTROS C/ RES. FICTA DICT. POR LA AUDITORIA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que los Señores Daisy Sosa, Justo Martínez, Alicia Espinoza y Omar César Acosta, funcionarios de la Auditoría General del Poder Ejecutivo, promueven demanda contra las Resoluciones Dictadas por la institución que redujeron el salario de los mismos. Considerando conculcados sus derechos, se presentaron ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo que les produjera un perjuicio salarial - RES. AGPE N° 302/2018 de fecha 20 de setiembre de 2018; siendo la presente acción resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 234 del 28 de julio de 2020, en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por esta misma parte, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. - Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? -_ Pasando a analizar las normas legales pertinentes, se tiene lo siguiente: por la Ley N° 1535/99 DE Administración Financiera Del Estado" se crea la AUDITORÍA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO, reglamentado por el Decreto N° 8127, del 30 de marzo de 2000, Decreto N° 13245 del 23 de mayo de 2001, Decreto N° 10883, del 11 de setiembre de 2007: "Por el cual se establecen las facultades, competencias, responsabilidades y manejo de actuación en materia de control interno de la Auditoría General del Poder Ejecutivo", que en su art. 2 dicta: "el nivel jerárquico de la Auditoría General del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta su marco de actuación en el Poder Ejecutivo, tendrá la siguiente equivalencia: Auditor General del Poder Ejecutivo - Ministro del Poder Ejecutivo", y en el art. 5 desarrolla: "Organización: la Auditoría General del Poder Ejecutivo tendrá la estructura organizacional que a continuación se define: ...Facúltese a la Auditoría General del Poder Ejecutivo a establecer funciones, alcances y responsabilidades de las dependencias establecidas en su estructura organizacional". - Es así, siendo que el Auditor General -la máxima autoridad de la institución administrativa en cuestión- tiene la potestad legal de organización, este se encuentra facultado para dictar las resoluciones que hacen a las funciones, alcances y responsabilidades de las dependencias a su cargo, con las limitaciones que establece la ley Abg. Norma Domínguez V Secretaria Dada la/complejidad de las circunstancias planteadas en autos, surge que son varias las cuestiones a dilucidar a fin de determinar si resultaba o no procedente la disminución salarial de los actores, en el modo en el que finalmente tuvo lugar. En tal entendimiento, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso- administrativa es la revisión, por parte del organo jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la orbita us Majas Benítez Ricra • Minisiro séste Mamírez-Candia Dr. Dr. an STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. - Dicho esto, se observa que el acto administrativo impugnado, Res. N° 302 de fecha 20 de setiembre de 2018, tuvo como argumento "la Ley del Presupuesto N° 6026, de fecha 09 de enero de 2018, y la Ley de la Función Pública, por su art. 8 y 36". De ese modo, una de las cuestiones que surge es: El cargo ocupado por los actores, eran o no cargos de confianza, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 1626/00. - Conforme a las constancias de autos, así como de los argumentos expuestos por ambas partes (parte actora y parte demandada) se puede concluir que los cargos eran de confianza. En ese sentido, se detallan los cargos ocupados por los accionantes: - María Alicia Elizabeth Espinoza de Méndez: por Res. AGPE N° 08 de fecha 19/01/2018, designada como Directora de Auditoría Financiera y Gestión. - Justo Miguel Martínez Cañete: por Res. AGPE N° 105 de fecha 02/04/2018, designado como Director Interino de Supervisión y Apoyo a las A.I.I. Daisy Carolina Sosa de Medina: por Res. AGPE N° 08 de fecha 19/01/2018, designada como Directora de Auditorias Especializadas - Omar César Acosta Pinazo: por Res. AGPE N° 08 de fecha 19/01/2018 fue designado como Director de Monitoreo y Evaluación Tanto es así, que el representante de la parte actora ha dejado en claro que su discusión no se centra en que los cargos ocupados por sus mandantes eran o no de confianza, pero aún es pertinente realizar la siguiente aclaración: en caso en particular, tenemos que los actores ocupan cargos que si bien la norma específica (Art. 8º inc. "e") no incluye estas "direcciones" dentro de los de confianza, es menester analizar si dicho cargos se pueden asimilar al cargo de directores jurídicos, económicos, etc. - La expresa indicación de que no solamente los cargos de director jurídico y económico son de confianza, sino también los similares, indica que hay otros cargos similares a los citados - que también son de confianza. En ese sentido, cabe apuntar que más allá del nombre o denominación que posee el cargo dentro de la Administración Pública, lo que el inc. "e" protege es que además sea similar, que la función específica que realiza sea admisible. Los actores al ocupar el cargo de Directores se encuentran en un cargo de decisión, de alta jerarquización y de libre designación, al ingresar a la función sin concurso público y estos elementos constituyen características de los cargos de confianza, por ende, asimilables al cargo de Director jurídico o económico conforme establece el Art. 8° inc. "e" de la Ley Nro. 1.626/2.000. Ahora bien, en relación a las remuneraciones que en específico han dejado de percibir, desde el momento del cese en sus funciones de "Dirección" de los accionantes
10 39 CORTE SUPREMA JUICIO: DAISY CAROLINA SOSA DE MEDINA Y OTROS C/ RES. FICTA DICT. POR LA AUDITORIA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO DE USTICIA yno le, comresponde seguir percibiendo la remuneración que hace al cargo, ello debido a que ésta se da mientras permanezcan en la función que desempeñaban. Los beneficios que el cargo otorga, son solamente de quien ocupa el cargo y se pierde 00 automáticamente dicho beneficio al dejar el mismo. En virtud al principio de razonabilidad imperante en el Derecho Administrativo, una Institución no puede asignar los beneficios reclamados a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales dichas remuneraciones solo corresponden a quien lo ocupa efectivamente. Por ello no existe diferencia de salario que la administración deba abonar a los accionantes. La resolución recurrida no significa de ningún modo, el menoscabo de la situación laboral de los actores, no existe lugar a dudas de que los mismos son funcionarios de carrera, en distintas funciones, todos los cuales sustentan sus derechos laborales adquiridos que se encuentran garantizados en la propia Constitución Nacional (Art. 102), así como en la Ley N° 1626/2000, y así se ha cumplido y corroborado en los términos del párrafo precedente. Por todo lo expuesto, se concluye que la administración está facultada a disponer de los Cargos de Dirección, al ser considerados de confianza, por el mismo organigrama de la Auditoría General del Poder Ejecutivo siempre y cuando se respete lo establecido en el art. 9 de la Ley N° 1626/00, para aquellos funcionarios con carrera dentro de la institución, y en la presente causa se constató el cumplimiento de ambos requisitos, recordando que el Cargo de Jefe que ostentaba anterior al de dirección del Señor Omar César Acosta, era en forma "interina", por ello se considera que el citado acto administrativo se encuentra plenamente ajustado a derecho, dado que también la resolución fue dictada conforme a las facultades establecidas en la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". Abg Herme Beminguex V Sacretarin POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Roberto Améndola Galeano, representante convencional de la parte actora, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 28 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que los accionantes actuaron con razonable convicción del derecho que les asistiera, o sea buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artioulo 9 de la Ley N° 1462/35, así como en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al veo de la trice repia al de toda a ordena por real de Cuentas-Segunda Sala, con la salvedad de que no considero oportuno expedirse sobre si es o no ¡cargo de confianza" porque esto no fue propuesto las artes. ES MI VOTO. Ministro Dr. Manuel Defesús Ramirez Catia MINISTRO Dra. Ma. Carolinetlanes O. Ministra
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: se adhiere al voto de la Ministra Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luir Matín Zentica Ticr Ministro Ante mí: Dr. Manuol Dejesús Ramírez Gandia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra л опша Abg, Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 28 de diciembre Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima de 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abg. Roberto Améndola Galeano, representante convencional de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 28 de julio de 2028, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Roberto Améndola Galeano, representante convencional de la parte actora, Señores María Alicia Elizabeth Espinoza de Méndez, Justo Miguel Martínez Cañete, Daisy Carolina Sosa de Medina, y Omar César Acosta Pinazo; y en consecuencia - CONFIRMAR « Acerdo y Sentencia N° 234 de fecha 28 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resoltejón. 4. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, registrar fnotifical. Ante mí: Luis María Ecntez Riera Ministro AFORETABA CONEVOID& (Mans Selesús Ramírez Candia MINISTRO D ADg. Norma Dominguoz V. Secretaria CEEMA DY
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