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036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CREDI MERCO S.A. Y OTROS C/ JORGE LUIS RODRÍGUEZ BROZON S/ ACCIÓN EJECUTIVA"- m旦 照 PACTOD 1 05 06/) A.I. Nº 900 TICA CIVIL Asunción, 26 de agosto del 2.021.- ESTAD P8s 202 VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto Abogado LuisiAlberto Jiménez contra el apartado segundo del A.I. fi decha 10 de Diciembre del 2.020, Las demás constancias CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Luis Alberto Jiménez Benítez interpuso Recurso de Reposición contra el apartado segundo del Auto Interlocutorio Número 925, con fecha 10 de Diciembre del 2.020, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar operada la Caducidad de Instancia en este Juicio. En primer lugar, corresponde estudiar si es admisible o no el Recurso de Reposición contra el citado Auto Interlocutorio. A respecto, el Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", reza: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En concordancia, el Artículo 390 del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que, no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario SORETARIA O es imperio". Lo cuestionado por el citado Profesional referencia a la imposición de Costas a su representado en este suficiente razón para eximirlo de las Costas, lo cual atendiendo rosenadal lasinarmativas ut suora mencionadas precedentemente. impidor que procesalmente corresponda la admisión del Regarso planteado, no siendo esta cuestión, estudiada a ravés de 'lá • Resolución Ministro Al Martinez Simon Ministro Cen Antinia Garage
・・・//... impugnada, de las que pueden ser examinadas por la vía del Recurso de Reposición. El Fallo impugnado no está referido a una Resolución de mero trámite sino que resolvió una situación procesal que afectó -inexorable e irremediablemente- el Derecho de las Partes, causando perjuicio irreparable, y con dicha decisión se puso fin a la Instancia. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por la mayoritaria У pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales se admite el recurso de reposición contra las sentencias definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente" (CSJ., Jurisp. Arg.,' E:10, pág. 658; Cam. Civ. 2- Jurisp. Arg., F.34, pág. 447). "El recurso de reposición no comprende las providencias interlocutorias con carácter definitivo; sólo procede respecto de las que se dictaren sin sustanciación" (Cam. Civ. 2°, Jurisp. Arg., E.27, pág. 288). Palacio explicita: "el recurso de reposición sólo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto Su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten". (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. Ar., Argentina). Por ello, con las motivaciones pergeñadas el Recurso de Reposición que se interpone ante Sala ° Pleno de 1a Excelentisima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámiter y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, por ello, es susceptible del Recurso de Reposición, excluyéndose, por lógica consecuencia, a los Autos Interlocutorios -que declaren Caducidad de Instancia- como ocurre en el caso en estudio. ・・//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CREDI MERCO S.A. Y OTROS C/ JORGE LUIS RODRÍGUEZ BROZON S/ ACCIÓN EJECUTIVA" - 20 21 TRACIL g0 ESTAD 2 de 2aste orden de apreciaciones en observancia a plenitud las disposigiones legales aludidas, en Derecho corresponde que Recursos de Reposición interpuesto sea desestimado por Improdedente. Opinión del señor Ministro Alberto Martinez Simón: Por la referida Resolución esta Excelentisima Corte Suprema de Justicia resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR..." E1 Abogado Luis Alberto Jiménez interpuso Recurso de Reposición contra el apartado segundo de dicha Resolución, que impone costas al apelante, alegando que, si bien la instancia ha perimido, existe suficiente razón para eximirlo de las costas, en atención a que no hubo desgaste jurisdiccional en esta instancia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil establece con relación al Recurso de Reposición: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.". Estudiada la cuestión planteada se observa que la Decisión impugnada se halla dentro de las previsiones del mencionado Artículo. Ahora bien, se debe decir que en la Caducidad de Instancia rige la teoría objetiva de la imposición de Costas, independientemente del aspecto subjetivo referido a la conducta procesal de la parte. Asi, pues, las Costas en la Caducidad de Instancia recursiva deben quedar a cargo de la parte recurrente, según lo dispone claramente el Art. 200 del Código Ritual, por Pierina Oruna Weber sido dicha parte quien ha producido l la excitación del Secresi jadicial digano, entendida como el hecho de impetrar peticiones a un poder decisorio, en este caso a los efectos de resolver los Recursos interpuestos ante el Ad-quem, lo cual genera gastos dentro del ชั่น1C10 que deben ser soportados por las partes. concepto 」..・//.. Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Albert Larthiez Simon lininiro Cour Sontinia Gasary
・・・//... Costas procesales comprende todos los gastos causídicos de un litigio, entre los cuales pueden, eventualmente, encontrarse los honorarios profesionales; pero dichos honorarios no integran necesariamente la condena en Costas, sino en la medida en que se hayan efectivamente devengado y sea procedente su determinación. En cuanto al alcance de la condena en Costas, ésta dependerá de gastos causídicos que las partes hubieren efectivamente realizado en los trámites tendientes al impulso del proceso en la presente Instancia abierta por la vía recursiva. Si tales gastos no existieren o no se hubieren devengado, entonces la condena en Costas será inocua.- En consecuencia, corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Luis Alberto Jiménez contra el apartado segundo del A.I. N° 925 de fecha 10 de Diciembre del 2.020.- Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: En primer lugar, resulta oportuno señalar que, a criterio de ésta Magistratura, el recurso de reposición ante esta instancia no es privativo de las providencias de mero trámite o de la regulación de honorarios originados en la misma. Dicha afirmación halla asidero en la propia normativa general, especificamente en el art. 17, de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en el Art. 17 establece: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición". Como puede verse, esta norma admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el art. 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. En efecto, dicho artículo dispone: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". ٠٠٠١/٠٠٠
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CREDI MERCO S.A. Y OTROS C/ JORGE LUIS RODRÍGUEZ BROZON S/ ACCIÓN EJECUTIVA" 1 2/03 otra 2308 palabras, y esto es crucial, la norma del art. 17 2 de Ley8 609/95 disciplina un aspecto general, que puede definirse como la no recurribilidad de las resoluciones dictadas adfi la torte Suprema de Justicia; pero al mismo tiempo, introduce y admite la posibilidad de excepciones, de normativa especial, en sentido contrario. Allí se posiciona, como ya se mencionara, la norma del art. 178 del Código Procesal Civil, que viene a completarse con la segunda , parte de la normativa, en cuanto admite excepciones a la irrecurribilidad de las resoluciones, específicamente en casos de caducidad de instancia. Ambas normas coexisten válidamente dentro del sistema normativo, y por ende, puede decirse que una contraria a la otra o que, en definitiva, la regla general mencionada invalida a la especial.- Desde otro punto de vista, la caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto or el art. 179 del Código Procesal Civil, por lo que es innegable que la resolución de caducidad de instancia dictada sin substanciación previa ex art. 175 del Código Procesal Civil, produce gravamen irreparable. Por ello, la norma del art. 178 del Código Procesal Civil adquiere un significado especial, propio de la particularidad de la tercera instancia, que permite, precisamente por la índole excepcional y la gravedad de los efectos de la forma de terminación del proceso declarado inaudita parte, una revisión de lo decidido en tal sentido.- Esto permite concluir, que el recurso de reposición procede tanto contra las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en esta máxima instancia contra la resolución de caducidad dictada en tercera instancia, conforme se desprende de la interpretación de los textos normativos referidos precedentemente. Hecha la aclaración anterior, corresponde señalar que coincido con el voto del señor Ministro Martínez Simón ya que no es procedente el recurso interpuesto por los fundamentos ya explicados por aquel. .//...
・・・//・・・ POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Luis Alberto Jiménez contra el apartado segundo del A.I. Nº 925 de fecha 10 de Diciembre del 2.020, conforme 10 expuesto en el ordio. ANOTAR, egistrar y notificar. Fr.Fagenihimbnes见 Ministro 30g Cour Silif Ante mí: Pierina Ozuna Wood -Actuaria Secretri. judicial II - C.S.J.
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