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537/21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARA SANDRA PEDROTTI C/ DIEGO DI STEFANO MONACO Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - 00 01 A.I. N...893.... ESTAD ATICA CIVIL Asunción, 25 de agosto del 2.021.- 26 -08- 2021 VISTA contienda negativa de competencia suscitada entre lizgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci mande la ciudad santa Rita y el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial de Primer Turno con sede en Capital; y- CONSIDERANDO: En estos autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Santa Rita, ante el que se inició el juicio y se opuso excepción de incompetencia, por A.I. N° 148 de fecha 10 de mayo de 2021, resolvió: "HACER LUGAR a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Sra. Marta Isabel Riveros Insaurralde, en consecuencia disponer que el interesado ocurra por la vía correspondiente" (f.74). Luego, solicitada la aclaratoria de dicha resolución, el citado Juzgado resolvió: "HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por la Abg. Mara Sandra Pedrotti en contra del A.I. N° 148 de fecha 10 de Mayo de PODER 3 2021, en el sentido de ordenar la remisión de estos autos al Juzgado de igual clase de la ciudad de Asunción, para tal efecto líbrese oficio, comisiónese al Ujier Notificador para su diligenciamiento; ANOTAR.." (f. 82).- Remitidos los autos al Juzgado de igual clase del voce Primer Turno, con sede en Capital, éste, por A.I. N° 480 de fecha 08 de junio de 2021, resolvió: "DECLARAR Su incompetencia para entender en el presente juicio, de leul conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; PLANTEAR contienda negativa de competencia y en consecuencia, remitir estos autos a Abg. Pierina Ozuna Wopd Xcelentísima Suprema de Justicia para la resolución de la _contienda y para el efecto, librar el correspondiente - su Dictamen, el Ministerio Público opinó , que en auto: no se ha l Dr. Eugenio Jimenez R tabado una fontienda de competencia, desde Minustro Alberto Martinez Simon Ministro
que los fundamentos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer .Turno no se relacionan tanto a elementos de competencia, como a la irregularidad del procedimiento obrada por el Juzgado que previno, el cual, luego de resolver una excepción de incompetencia, decidió remitir los autos al Juzgado de Capital. Asi pues, tras haberse delineado las cuestiones que serán atendidas en esta sede, corresponde acometer la presente labor partiendo por la definición de los elementos que hacen a una contienda de competencia.- En efecto, son dos las cuestiones que deben presentarse para que nos encontremos ante una contienda de competencia: I) Debe existir un desplazamiento o atribución recíproca de competencia por parte de dos juzgadores; II) las razones que las fundan deben ser objetivas, es decir, distintas a las causales subjetivas de desplazamiento enumeradas en los arts. 20 y 21 del C.P.C. A la primera cuestión debe responderse que en el presente caso dos juzgadores se han declarado expresamente incompetentes para entender en estos autos; con ello, la pretensión promovida no ha tenido andamiaje en razón de la negativa de dos juzgadores de entender en estos autos. - Así, la remisión ha sido acertada, desde que la contienda se ha configurado plenamente al existir pronunciamientos incompatibles de competencia emitidos por Jueces distintos, que -aseguran- no ser competentes para conocer en este Juicio. Luego, a la segunda cuestión debe responderse que las razones en las que •se fundan tales declaraciones incompatibles son objetivas, desde que ninguna-se aproxima-a las causales subjetivas de excusación de los arts. 20 y 21 del C.P.C. Desde esta perspectiva, tenemos una contienda negativa de competencia; y tal posición viene-apoyada, además, por la doctrina procesalista más autorizada: "Llámanse cuestiones
AGO CORTE SUPREM DE UŞTIC 03 04 05/ JUICIO: "MARA SANDRA PEDROTTI C/ DIEGO DI STEFANO MONACO Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". 3-2021 81120 compotencia, las que se suscitan con motivo de la aposiciano ao juos o dos demandado a que 61 intervenga op respecto de la cual se le considera incompetente, por Su negativa al requerimiento de otro juez para desprenderse, del conocimiento de una causa que considera de su competencia" (Alsina, Hugo. Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil, T. II. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores, 1957, p. 678).- De esta manera, se tiene que la existencia de una contienda negativa de competencia -determinada por los pronunciamientos de incompetencia incompatibles de dos Juzgadores- es cuestión distinta a la fundabilidad de los argumentos por los cuales éstos se oponen a entender en un proceso determinado. Una vez sentado el punto de partida, la línea argumental nos lleva a la cuestión a ser atendida: el argumento del Juzgado del Primer Turno, que postuló el supuesto procedimiento irregular obrado por el Juzgado que previno, posterior a la resolución de la excepción de incompetencia. En síntesis, afirmó que luego de la excepción de incompetencia resuelta, el Juzgado que previno debió archivar el expediente, y no remitirlo al Juzgado que consideró competente; debiendo en consecuencia iniciarse ex novo otro proceso ante el Juez competente. Al respecto, es _preciso tener en cuenta que en el SECRETANA اسمتعر TIOIA presente proceso, el Juzgado que previno resolvió la excepción de incompetencia opuesta por A.I. N° 148 de fecha de mayo de 2021; es decir, la resolución adoptó, a priori, la forma de una sentencia interlocutoria, no de leu sentencia definitiva. Con ello, se plantea la /posibilidad de que exista un trámite posterior, a los efectos de sustanciar Abg. Plerlaa Ozuna Wondla excepción de inhabilidad de título, también opuesta por Secretaria Judicial II la parte demandada en el mismo escrito.- _Como puede verse, la cuestión se resuelye en determinar la virtpalidad procesal del fallo en cuestio y puesto que, de ser unal D Eugenio Jiménez R. sentepcia interlocutoria, el debate acerca de la Alberto Martinez Simon Ministro Garage /Ministro
posibilidad de continuar los trámites podría plantearse -a1 menos de manera apriorística y sin adelantar la suerte de tal debate- mientras que, de configurar una sentencia definitiva, la falta de trámites ordinarios posteriores conllevaría la necesidad de archivar el expediente, con lo cual, asistiría la razón al Juzgado de Primera Instancia del Primer Turno. Veamos esto a continuación. Sobre ello, la calificación del fallo en cuestión como apriorísticamente interlocutoria no fue hecha en balde; antes bien, permite adelantar que lo que verdaderamente importa no es la denominación obrada por el Juzgador, tanto como el " contenido y la naturaleza del acto procesal examinado. Así, tenemos que existen dos tipos de sentencia, según la doctrina más autorizada: sentencias interlocutorias, que permiten el trámite posterior del proceso, y definitivas, las cuales ponen fin al proceso -sin perjuicio de las cuestiones accesorias que pueden plantearse.- En los procesos como el que nos ocupa, de tipo ejecutivo, la resolución consecuente a la oposición de excepciones es de naturaleza definitiva; es decir, constituye una sentencia definitiva en los términos de los arts. 466 y sgtes. del C.P.C. En la estructura del proceso ejecutivo no existen, pues, sentencias interlocutorias -o autos interlocutorios- que puedan ser dictados para resolver las excepciones opuestas; por consiguiente, aquellas resoluciones del órgano jurisdiccional que se expidan sobre las excepciones opuestas serán de naturaleza definitiva, y así deben considerárselas, a pesar de la errónea denominación que a su respecto pueda realizarse.- De este modo, tenemos que, dado el tipo de proceso ante el cual nos encontramos, una vez resuelta la excepción de incompetencia opuesta, ha finalizado todo trámite principal en el presente juicio, con 1o cual, no existe instancia
CORTE SUPREMA DMUSTICAN Te 22 2 b C. 1021 . abierta INstanes 留 JUICIO: "MARA SANDRA PEDROTTI C/ DIEGO DI STEFANO MONACO Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". -. guna que pueda ser derivada al Juzgado de Primera del Primer Turno. tanto, la remisión de estos autos al Juzgado de Primera Instancia del Primer Turno de Capital no resulta posible, siendo la única solución posible remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Santa Rita, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Santa Rita, con sujeción el Art. 12 del Código Procesal Civil; todo ello, leído el Dictamen del Fiscal Adjunto, glosado a fs.. 89/91.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEL VE: REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de la ciudad Santa Rita, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en Civil y Comercial de Primer Turno de Capital, a los efectos registrar y notificar. Alberto Riartinez-Simo____ Ministro Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Ant le mí: SEMb Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Il
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