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658/2 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TITO ALBINO VILLASANTI RUIZ DIAZ C/ CESAR RODAS CABALLERO S/ JUICIO EJECUTIVO".- A.I. Nº: 892 Pon SECRETARI v020 SUPREDIN Abg. Pierinn Ozuna Wogd Secretaria Judicial A ESTADO 02021 lasunción, 25 de agosto del 2.021.- 2 Y VIST ESp: Las recusaciones con expresiones de causas planteadas MoI César Rodas Caballero, por derecho propio y majihatfocinio de Abogado, contra los Magistrados Viviana " ElLo, Ana Luz Franco de Stete y Waldemar Ortiz Cabrera, Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, y: CONSIDERANDO: El recurrente planteó recusación con expresión de causa contra el pleno del Tribunal, invocando como causal el Art. 20, inciso f), del Código Procesal Civil -preopinión. Manifestó que los recusados ya emitieron opinión con el dictado del A.I. N° 65 del 25 de mayo del 2021, por lo que solicitó se aparten del estudio y posterior decisión del recurso de aclaratoria interpuesto por su parte respecto de dicha resolución. Los recusados elevaron el informe de rigor y manifestaron que no han incurrido en la causal invocada por el recusante, por lo que solicitaron el rechazo de la recusación incoada. - En cuanto a la causal de preopinión invocada, es sabido que la misma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la octrina y Jurisprudencia ~ han sostenido que: "...Constituve causal de recusación la emisión por el juez de _opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los zutos.. "..intempestiva antes de Demisión de la Dr. Eugenio Jimenez K Ministro Cess Sriteris Garary Alberto Martinez Simon Ministro
sentencia)...", e innecesaria les necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "'..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", ".ni La opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...",'...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", ".ni la que ordena medidas cautelares...", "..aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", '.Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de' fondo a resolver en la litis..."1. En el caso, el recusante alegó que los recusados ya opinaron al momento de dictar el A.I. N° 65 de fecha 25 de mayo del 2.021, por lo que no deberían resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por su parte. No obstante, cabe señalar que la preopinión debe darse respecto de la cuestión, cuyo desenlace ya se vuelve, así, conocido para las partes. En el sub iudice, sin embargo, los recusados se limitaron a analizar en grado de revisión lo que fue objeto de recursos, esto es, sobre la prueba pericial aprobada por el juzgado de origen y su consecuente aclaratoria. Empero, no se observa en el citado expediente que el pleno del Tribunal haya emitido opinión respecto de alguna cuestión de fondo que podría estar vinculada a la pretensión que ha motivado la promoción del presente juicio, lo cual necesariamente se debe producir para que se configure la causal de prejuzgamiento invocada, como se ha mencionado. Aquí, cabe recordar que, el Art. 387 del Código Procesal Civil?, establece la posibilidad de plantear 1 Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp.441/447. "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corzija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar 1o sustancial de La decisión; Y C) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el l1tigio. En ningún caso se alterará 1o sustancial de la decisión. día, podrá aclarar sus propias objeto el juez o tribunal, de oficio, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia...
CORTE SUPREMA A USTICIA JUICIO: "TITO ALBINO VILLASANTI RUIZ DIAZ C/ CESAR RODAS CABALLERO S/ JUICIO EJECUTIVO". recurso aclaratoria contra una resolución en caso de que uzcan los supuestos expresamente contemplados en la (iditada norma y determina claramente, que esta debe realizarse ante el Juez o Tribunal que la hubiese dictado. Es decir, a través de dicho imperativo legal se faculta explícitamente a los Magistrados, a resolver este tipo de recurso cuando haya sido planteado contra alguna resolución dictada por aquellos en el marco de sus competencias. Luego, pretender a través de la recusación que distintos magistrados resuelvan un recurso de aclaratoria que debe,lpor expresa disposición legal, ser resuelto por los mismos magistrados que también dictaron una resolución adversa sus intereses deviene claramente improponible. Por todo ello, la causal debe ser desestimada.- Por último, resulta dable señalar que la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto en el citado Fallo (disímil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. Este instituto tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizado siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no actuará con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se han dado aquí. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. En mérito a las consideraciones que anteceden, la Excelentisima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones con expresiones de causas planteadas por César Rodas Caballero, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los Magistrados Viviana Portillo, Ana Luz Franco de Stete y Waldemar Ortiz Cabrera\ Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, por las noti yaciones expuestas. - DEVOLVER estoo Autos al Tribunal de origdi ANOTAR, notificar y registrar. - erto Martinez simon Ministre Eugenio Jimenez R la Garay Ante mí Abg. Pierina Ozana Wood Secretaria Judicial II POD SECPETARIP CORTE
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