Contenido completo: 87590.pdf

PODE CORTE SUPREMA 吧JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS ROBERTO MORENO Y OTROS EN: ESTADO PARAGUAYO C/ CIMPORTEX S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". A.I. Nº 884 ESTARISTICA CIVIL Asunción, 17 de agosto del 2.021.- 多IoM Los Recursos de Apelación y Nulidad incoados por el Procurador General de la República, Rodríguez y los Procuradores Delegados, Abogados el bardes ayala caballero y Blfredn D. Banzález palacsos, contra el A.I. N° 434, con fecha 30 de Septiembre del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, y;- ECRE CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "1) TENER por no presentado el escrito de fundamentación de recursos a fs. 229/237 presentado por la Abg. María de Lourdes Ayala Caballero -Procuradora Delegada de la Procuraduría General de República- por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia: 2) DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el A.I. No. 434 del 23 de mayo de 2016, que fuere dictado por el Juzgado de 1° Instancia en 1o Civil y comercial del 4° Turno; 3) REMITIR, una vez firme la presente resolución, al Juzgado de Origen; 4) ADVERTIR a la Procuraduría General de la República que en las presentaciones que realicen en instancias judiciales deberán ser realizadas por el Procurador General de la República, de lo contrario no se procederá a dar curso a las mismas; 5) ANOTAR, registrar y remitir..." (fs. 4/5).- En cuanto al Recurso de Nulidad: Los recurrentes han fundado el Recurso. Sin embargo, las supuestas faltas • defectos denunciados deben ser estudiados por vía procedimental de apeladión, teniendo que la anulación es última ratio. Asimismo, no se aduierten vicios que autoricen la declaración oficiosa, en los términos del Artículo 113, del Códi Procesal ..٠ ///٠٠٠ Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. M anuel Dejesis Ramirez Candia (MINISTRO
...1Il... Civil, razón por la cual corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: Los recurrentes refirieron que el Tribunal de Apelación no tuvo en miras que el entonces Procurador General de la República y los Procuradores Delegados que han suscripto el escrito inicial, comparecieron en este Juicio solicitando -y obteniendo- reconocimientos de sus personerías en formas conjunta o indistinta, revistiendo todos la condición de Abogados Patrocinante y Procurador del Estado Paraguayo, sin discriminar los caracteres de una u otra manera, sin que sean cuestionados esos reconocimientos por la contraria en Primera ni Segunda Instancias. Aseveraron que la Providencia que tuvo por reconocidas sus personerías no fue repuesta por la adversa, tal como se lo permitía el Artículo 224, inciso b), in fine del Código Procesal Civil y tampoco fue impugnada por vía incidental en Primera ni Segunda Instancias, tratándose de cuestión precluída en virtud al Artículo 103 del citado Código, extremo de forma que el Tribunal no podía pasar por alto ni contradecir. Esbozaron que sus personerías quedaron consentidas por el Juzgado y por la adversa sin que sea necesario que el Tribunal volviera a analizar de oficio y si hubiese existido algún defecto de representación, fue subsanable y renunciado con su silencio por la otra Parte. Sostuvieron que distinto sería de haber solicitud en Segunda Instancia, ya que el ad-quem habría tenido el deber de analizar si el representante cumplió con la carga de presentar documentos conforme al Articulo 57, del Código Procesal Civil. Y el mero obrar controlando de oficio-lo que ya se reconoció consintió antes-es prueba suficiente del error en que incurrió el Tribunal. Arguyeron que a fs. 90, la Abogada María De Lourdes Ayala Caballero compareció a la constitución, para la liberación de la franja de dominio a favor del Estado Paraguayo, en cumplimiento del Artículo 29, de la Ley N- 5.389/2.015. Sostuvieron, que pese a no haber ninguna de las causales previstas en el Artículo 64, del Código Procesal Civil, el Tribunal de Apelación definió la ausencia de representación del Estado Paraguayo. Finalmente, peticionaron la revocación de 1 a Resolución recurrida y la remisión del Juicio al Tribunal de Apelación para que estudie los fundamentos de los ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Re 20 SA CIVIL JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS ROBERTO MORENO Y OTROS EN: ESTADO PARAGUAYO C/ CIMPORTEX S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -II- rsos interpuestos contra el A.I. Nº 434, del 30 de septiembre d 2.016.- Litor decaido el Derecho que dejó de usar el abogado N- 82, con fecha 22 de Febrero del 2.019, se dio Giménez Pedrozza, en representación de "CIMPORTEX Paraguay S.A.", para presentar su escrito de contestación al traslado corrídole (fs. 43 y vlto.). Analizadas las constancias del Juicio se advierten que la discusión radica en que la Procuradora Delegada, Abogada María Lourdes Ayala Caballero, no tendría competencia delegada ni por la Constitución ni por la Ley para realizar actos que sólo corresponden al -a la sazón- Procurador General de la República, Abogado Roberto Moreno Rodríguez. Es necesario como pertinente desentrañar algunas reflexiones con respecto a la "Composición" de la Procuraduría General de la República. El Artículo 244 de nuestra Ley Suprema, reza: "La Procuraduría General de la República está cargo de un Procurador General y de los demás funcionarios que determine la Ley". La norma -es diáfana- concerniente a la "Composición" de la Procuraduría General de la República, donde el Procurador General aparece como cabeza de la Institución, quien es nombrado por S.E. el Presidente de la República. Y los "demás Funcionarios" también designados por el Poder Ejecutivo, según consta en los Decretos correspondientes agregados a fojas 65/7, con soporte jurídico en el Artículo 238, numeral 6), Constitución de la República. De manera que se encuentra fuera de toda y cualquier discusión las legalidades en las intervenciones de los Procuradores. Ahora bien, respeeto a la Función Delegada, no podemos desconocer su existencia, vigencia y aplicación en todos los Estamentos e Instituciones de la República con los alcances Previstos en l1 Artículo 406 de a Ley Fundamental. El Profesor Saltador Villagra Dr. Eugenio Jiménez R 'Maffiodo, Ministra Dr. Manuel Dejesu, Ramirez Lanala MINISTRO Ceso Anunio, /Secretafia Judicial II - C.S.I
...III... "Principios de Derecho Administrativo", ha explicitado que, ante la complejidad de la Administración Pública moderna, una de las tendencias es la descentralización, no sólo necesaria sino inevitable. En la especie, las actuaciones ab initio del Procurador General y los Procuradores Delegados, invocando la representación del Estado Paraguayo, no fueron nunca objetadas -en tiempo y formas de Ley- por la Parte demandada, siendo admitidas por el Juez en el "carácter invocado", es decir, como se estila (Mandato) en representación del Estado Paraguayo formas conjunta, separada, indistinta o alternativamente, quedando firme en esas condiciones e inclusive se admitieron, sin objeciones, las presencias de los Procuradores Delegados María De Lourdes Ayala Caballero y Alfredo D. González Palacios.- Poner en dudas sus actuaciones, intervenciones o gestiones del Procurador Delegado en el proceso equivale -por decir lo menos- a desconocer e inobservar el Decreto Presidencial que lo nombró, hecho que no ocurrió. Los Procuradores Delegados no son Patrocinantes del Procurador General, no se puede tipificar un carácter que no se invocó. Los Procuradores Delegados conforman el equipo de trabajo de la Procuraduría General de la República, tal como dispone la Carta Magna en la norma mencionada precedentemente. Para ser Abogado Patrocinante no necesita mandato ni Decreto del Poder Ejecutivo. Nombres de los Profesionales de l Foro que figuran en el mandato (poder y escritura notarial) o Decreto del Poder Ejecutivo son los que ejercen la representación directa del mandante, en este caso, tanto el Procurador General de la República como los Procuradores Delegados que están nominados y designados en el correspondiente Decreto del Poder Ejecutivo, quienes representan y ejercen la defensa de los intereses patrimoniales de la República. Para ese cometido específico fueron nombrados y mediante sus desempeños así coadyuvar las ingentes labores institucionales. Quienes conocen las actividades del Foro, saben que sería quimérico materialmente imposible de cumplir, que una persona (Procurador General) asuma, asista, conceda, despache, etc., miles de Juicios, Causas, casos, cuestiones forenses, etc., per se. No es menos importante rememorar -resaltando- ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS ROBERTO MORENO Y OTROS EN: ESTADO PARAGUAYO C/ CIMPORTEX S/ PAGO POR 323/00 03 PAL PS 9E) TICA CIVIL ESTADU 2021 CONSIGNACIÓN Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -III- el Procurador General es el Titular de la Procufadur e como tal, tiene potestades y atribuciones :jerárquita con los demás Funcionarios de esa Institución. (SI EL emoargo, el Procurador Delegado -es como se ilustró- Funcionario de la Procuraduría y ejerce labores instruidas por el Procurador General de la República. En tal sentido, éste último se sirve de su colaboración, principalmente en lo que a litigios se refiere, teniendo legitimación y competencia constitucionales para ejercer la representación del Estado. Ahondando en el caso que nos ocupa, a más de dictaminar y asesorar a la Administración Pública, surge nítidamente que la potestad del Procurador General en la defensa de los intereses patrimoniales de nuestro País no es exclusiva de él, sino de la Procuraduría General de la República. Concluyentemente, intervención en Juicio del Procurador Delegado acaece por razones legales de cargo y función.-. Bien establecida como es la plena legitimidad del cometido e intervención procesales, en Derecho a plenitud cabe revocar el A.I. N° 434, del 30 de Septiembre del 2.016, dictado por el "Vo tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala y, en consecuencia, remitir Juicio al Tribunal de origen para que juzgue conforme a Derecho. En cuanto a las Costas, imponer en 18 CECRETARiNE a Instancia a la Parte vencida, según previenen Artículos 192 205, del Código Procesal Civil. TEMA Para finalizar, se resalta que la demora en juzgar y resolver la incidencia no es atribuible a Nos, ni legal ni racionalmente, por cierto. Opunión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: APELACIÓN: Disiento respetuosamente del sentido del Ministro que me antecede por las siguientes consideraciones. El Abe Francisco Barriocanal Arias, en ese ./1/... limenez R. Afinistro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia INISTRO secretarla Judicial II - C.S.J.
.../Il... entonces, Procurador General de la República, y la Abg. Procuradora Delegada de 1a Maria Lourdes Ayala Caballero, Procuraduría General de la República, mediante escrito obrante a fs. 28/37, expresaron que el Tribunal de la Instancia anterior no tuvo en cuenta que el entonces Procurador General de la República y los procuradores delegados han suscripto el escrito inicial y comparecido en este juicio solicitando el reconocimiento de su personería en forma conjunta o indistinta, revistiendo todos la condición de abogados patrocinante y procurador del Estado paraguayo. Advirtieron que el juzgado ha reconocido la personería de quienes han comparecido a tomar intervención sin hacer discrimianción alguna entre quien asumía el rol de patrocinante y procurador, reconocimiento que no ha sido cuestionado, ni primera ni en segunda instancia, tratándose de una cuestión precluida. Solicitó asimismo sea revocado con costas la Resolución recurrida (Fs. 28/37).- A su vez, respecto de la parte demandada, se dio por decaído el derecho para presentar escrito de contestación de traslado en virtud al A.I. N° 82, con fecha 22 de Febrero de 2.019 (f. 43). - En primer lugar, debemos ceñirnos a lo que estrictamente dispone la Constitución Nacional sobre la composición atribución de funciones de la Procuraduría General de la República, en sus Artículos 244, 245 y 246 del Capítulo II, Sección III de nuestra Carta Magna. As1, en cuanto a su composición, establece que "La Procuraduría General de la República está a cargo de un Procurador General y demás funcionarios que determine la ley" (Artículo 244). Y en cuanto a deberes atribuciones del Procurador General, entre las enumeradas por el Artículo 246 se encuentran: "... 1) representar y defender, judicial extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República; 2) dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes"...". Indagando sobre los fundamentos esgrimidos por la Comisión Redactora N°26 de la Convención Nacional Constituyente a los artículos en cuestión, es oportuno transcribir cuentó sigue: "E1 Procurador del Estado viene a hacer un abogado del Estado para las cuestiones patrimoniales exclusivamente.(..)De...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISNCA CIVIL JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS ROBERTO MORENO Y OTROS EN: ESTADO PARAGUAYO C/ CIMPORTEX S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -IV- manera, se delimitan clara y perfectamente ambas funciones er abogado del Estado, defenderlo en pleitos, patrimonio en las controversias judiciales que se pueden dar, etc., y • encomendarlo a un funcionario. A un funcionario que, como se puede ver en el proyecto, directamente dependiente del Presidente de la República quien es el que lo designa y lo remueve, pero eso sí, con funciones perfectamente delimitadas". (La Constitución Nacional de la República del Paraguay con sus Fundamentos; Investigación y Recopilación José Manuel Plato de Egea, Editorial ID. Año 1992, p. 226/227). En este entendimiento, conociendo el espíritu y la voluntad de los Convencionales Constituyentes al momento del estudio de los mencionados articulados, se puede inferir que la representación y defensa en el ámbito judicial de los intereses patrimoniales de la República radica exclusivamente en la figura jurídica del Procurador General de la República, siendo éste, por tanto, el representante del Estado con capacidad constitucional para ejercerlo. Esto permite apreciar, en disidencia a la postura asumida por el Ministro que me precede en voto, que la intervención del Procurador Delegado en juicio debe producirse conforme a una representación instrumentada por poder concedida por quien constitucionalmente se encuentra habilitado para ejercer la defensa, a fin del cumplimiento de las funciones designadas a nivel institucional, esto es, vía Decretos emanados del Poder Ejecutivo, atendiendo a la carencia de una ley orgánica que regule dicho organismo del Estado. Si bien las atribuciones de un órgano estatal escapan al concepto civilista por entrar en el campo del derecho administrativo, al dotarse el Estado de una personalidad jurídica propia, las funciones que le son asignadas en ...///...
...//l... exclusividad al Procurador General de la República deberán ser delegadas únicamente por dicho medio instrumental, a fin de garantizar la legalidad de la intervención de los Procuradores Delegados. Entendemos que el Decreto es suficiente para conferir el cargo, pero no habilita por sí solo para representar en juicio al Estado, ya que tal potestad sólo se halla constitucionalmente conferida al Procurador General de la República (Artículo 246 de la Constitución Nacional).- En este sentido, y en atención arque' en estos autos no se encuentra agregado poder suficiente otorgado por el Procurador General de la República a aquellos Procuradores Delegados intervinientes en estos autos, entre estos la Abog. María Lourdes Ayala Caballero, corresponde en Derecho la confirmación, con Costas a la Parte Vencida, del A.I. N°434, con fecha 30 de Septiembre del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. Es mi voto. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por idénticas motivaciones. Por tanto; la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. . REVOCAR el A.I. N- 434, con fecha 30 de Septiembre del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerçial, Sexta Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio. IMPONER Costas en ésta Instancia a la Parte vencida.- ANOTAR, fegistraz y notificar. genio Jimenez R Ministro bion losy Ante mí: Co Antura & SECRETARI CTOO JUSTICIA D: Manuel Deje us Ramirez Candla MINISTRO rior Oauna Wood Artuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.