Contenido completo: 87573.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CLAUDIA MARÍA ARGAÑA ROJAS EN: MARIA MILVA GAUTO MORCILLO C/ VENUS COMUNICACIONES S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES" A.I. Nº... 86%.. PO REC 16% AGO 2021 Lic Yarise Colan SPDE Asunción, 13 de agosto del 2.021.- Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por 1a Abogace Claudia María Argaña Rojas contra el A.I. N° 64, del de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Por la referida Resolución, se dispuso: "1) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada CLAUDIA MARÍA ARGAÑA ROJAS, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UNO (Gs. 838.401), por los trabajos realizados en esta Instancia, en su doble carácter de abogada patrocinante y procurador, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2) ADICIONAR el importe del impuesto al valor agregado, que asciende a la suma de GUARANÍES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Gs. 83.840), de conformidad con lo expresado en el considerando de la presente resolución. ANOTAR..." (f.8 vlta.).- La Abogada Claudia María Argaña Rojas, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 19/20 de autos. De la lectura del mismo, se advierte que la recurrente solo SECRETARIA ICIA fundó el Recurso de Apelación. Ahora bien, cuanto Recurso de Nulidad cabe recordar que contarme МИРЕНА Artículo 248 del Código Procesal del Trabajo, la nulidad de la Sentencia se estudia por la vía de la apelación. Pierina Ozuna Wood No obstante, los órganos de Alzada se encuentran Secretaria JudicialII /cs acultados conforme al Art. 204 del mismo cuerpo legal y 105 Act. J13 y 405 del Código Procesal Civil, de aplicación ia conforme al Art Procesal del Alberto Martinez Simon Del Engenin timénez R Ministro Guray
Trabajo, a estudiar de manera oficiosa la nulidad de los fallos. Asi pues, sabido es que el Recurso de Nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma" y.".; solemnidades previstas por las leyes. Nuestro Derecho• positivo, en materia de nulidades, sostiene el Principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la Declaración de Nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, es necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido. E1 art. 15 del Código Procesal Civil textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [...] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad" y el inciso "...d) pronunciarse necesaria únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". A su vez, el Art. 158 del citado cuerpo legal prescribe que los autos interlocutorios deberán contener, inciso "'.a) los fundamentos; la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas...". Analizadas las constancias de autos surge que la peticionante de los honorarios, en el escrito de fs. 1, 2 bis, 3 y 7 de autos, solicitó expresamente que sus honorarios profesionales sean fijados sobre el monto base de Gs. 78.815.976; sin embargo, el Tribunal de Apelación tomó como monto base la suma de Gs. 112.916.010. Por ende, es absolutamente patente la violación del Art. 15 inc. d) del Código Procesal Civil que consagra la necesidad de pronunciarse necesaria y únicamente en el marco de la petición. En efecto, la petición fue expresa en el sentido de dilucidar a un monto base determinado. Por lo tanto, el Inferior, a tenor de 1o establecido en el Art. 158 inc. b) del Cód. Proc. Civ., debía haberse pronunciado únicamente y ¢ ARATINOAR tampistor
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CLAUDIA MARÍA ARGAÑA ROJAS EN: MARÍA MILVA GAUTO MORCILLO C/ VENUS COMUNICACIONES S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". 16 AGO 2021 Lic Yanise Coman ODER dent ro de los límites de la pretensión de la peticionante, pudiendo excederse en la regulación de tal límite máximo. En consecuencia, el vicio de nulidad por resolución ultra petita se halla más que configurado en autos. Por cuanto el interlocutorio apelado excede la petición formulada, incurriendo en un vicio nulificante por contravención de lo establecido en el Art. 159, inc. el del Cod. Proc. Civ. Es importante aclarar que si bien el monto base utilizado por inferior es el monto por el cual modificó la liquidación de haberes correspondientes por la opción de no reintegro de la parte Actora -A.I. N° 35, de fecha 9 de Marzo del 2.018, fs. 369 de los autos principales-, de ningún modo significa que éste, aunque sea mayor que el peticionado por la Abogada solicitante tenga que ser el monto base de los honorarios, es decir, no puede superar 1o pretendido por la profesional, ya que el Juez debe expedirse únicamente respecto de lo que sea objeto de petición de conformidad con el Art. 158 inc. b) del Código Procesal Civil. . Por ello, resulta claro que el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad por resolución ultra petita en ocasión de establecer los honorarios profesionales de la Abogada U Claudia María Argaña Rojas, lo que resultaría suficiente para el pronunciamiento de la nulidad, toda vez que el vicio no pueda ser subsanado en sede de apelación a favor de quien SECRETARIA JUSTICIA aprovecha la nulidad (artículo 407 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme al Art. del Código del (rabajo), sin embargo, en el caso particulara . no cabe el estudio en sede de Apelación, puesto que, del análisis del leu fallo, en conjunto con las constancias de autos, se advierte ya en esta ocasión, que no será posible subsanar el vicio a Pierina Ozuna Wodavés de esa via, 10 que implica que la recurrida debe Secretaria juita(iseDulada coptinuación encuentra aplicad Lón los Art. 113, 405 del Código Procesal Civil (de apli cacion supletoria Dr. Eugenio Atménez R. Ministro Alberto Alartinez Simon Ministro Cescer. trin Garay
conforme al Art. 6 del Código del Trabajo) y la última parte del Artículo 248 del Código Procesal del Trabajo. Fallo sustitutivo La Abogada Claudia María Argaña Rojas solicitó la su regulación de honorarios por los trabajos realizados en Segunda Instancia, en el juicio arriba mencionado, concluido con el A.I. N- 35, de fecha 9 de Marzo del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital. Analizando las constancias de los autos principales, se puede constatar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, por A.I. N° 35, del 23 de Febrero del 2.017, resolvió: "1) APROBAR la liquidación de haberes correspondientes por la opción de no reintegro de la señora MARÍA MILVA GAUTO MORCILLO, en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (GS. 87.378.962), de conformidad con lo expuesto en el considerando de esta resolución. 2) ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 341 de los autos principales).- Al respecto, el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera sala, por A.I. N° 35, de fecha 9 de Marzo del 2.018, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la declaración de nulidad planteada. 2) MODIFICAR parcialmente, el A.I. N° 35, del 23 de Febrero del 2.017 (fs. 341), dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, debiendo la demandada abonar a la actora la suma total de GUARANÍES CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DIEZ (Gs. 112.916.010). 3) COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 369/371 de los autos principales). Aquí nos encontramos ante una demanda ordinaria de reintegro al trabajo y cobro de guaraníes por diversos conceptos laborales, que fue admitida en Primera Instancia a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CLAUDIA MARÍA ARGAÑA ROJAS EN: MARÍA MILVA GAUTO MORCILLO C/ VENUS COMUNICACIONES S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". 3ECIEN 16 AGO 2121 1 : Vorise Comán favo de la Parte actora, y confirmada en Segunda Instancia; cuya liquidación de haberes correspondientes por la opción no reintegro fue aprobada en Primera Instancia y posteriormente -como vimos- modificada en Segunda Instancia. En ese sentido, tenemos que el Art. 56 que rige la regulación de honorarios por trabajos prestados en materia Laboral, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 26 inc. a), y Art. 21 de la Ley Arancelaria, establecen claramente que el monto de los juicios para el justiprecio de los honorarios profesionales, se determinará -cuando hubiese- por el valor de la condena pecuniaria, cuantía con la que se cuenta aquí y la cual asciende a la suma de Gs. 112.916.010; suma que debería ser tomada como base para la regulación de los honorarios profesionales. Sin embargo, del escrito de solicitud de honorarios -obrante en autos a fs. l- se advierte que la Abogada Claudia María Argaña Rojas ha peticionado expresamente al Tribunal la regulación de sus honorarios tomando como base la suma de Gs. 78.815.976, suma correspondiente a los rubros reclamados por la Parte actora y que fueran desestimados por Tribunal de Apelación (A.I. N° 35, de fecha 9 de Marzo del 2.018). Por tanto, en atención U al principio dispositivo y tantum apellatum quantum PODE ICIAL devolutum, debe estarse a lo pedido. Luego, atendiendo a las particularidades del caso, esto es, que el Tribunal hizo lugar parcialmente a los reclamos SECRETARIA 2N0D SUPIERA JUSTICIk efectuados por la Parte actora y en consecuencia ha modificado parcialmente la resolución de Liquidación de haberes -objeto de los Recursos de Apelación y Nulidad- y a la forma de imposición de costas en Alzada -costas a la lew! Parte perdidosa- corresponde regular los honorarios profesionales de la Abogada peticionante Pierina Ozuna Weedidosa. Cabe aclarar aquí, que la Abogada peticionante no Secretaria Judictad Aterpuso Recurso de Aclaratoria respecto de la imposición Odé Costas en Segunda Instancia. Por tanto, el justiprecio debe hacerse conforme a la condenan al no xistir imposición Dr, Eugenio Fimenez R Alber. NartinczSimag Cou Sitie Larase
de Costas proporcionales. En el caso, el Ad quem -como vimos supra- las ha impuesto la Parte perdidosa, que es la Parte demandada. Así, sobre el monto peticionado de Gs. 78.815.976, respecto de los porcentajes aplicables, atendiendo a dicho monto base y conforme con el Principio que establece la aplicación del mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en 14% para el carácter de Patrocinante y 7% correspondiente a la Procura, dada la actuación de la solicitante en tales caracteres en Segunda Instancia, conforme se acredita en el escrito de fundamentación y contestación de los Recursos obrante a fs. 359/362 y 356/358 de los autos principales. Sobre dicho monto debe aplicarse el porcentaje previsto en el Art. 22 de la Ley Regulatoria, esto es 25%, puesto que los trabajos efectuados no se refieren a la tramitación misma del juicio, sino que a la liquidación que constituye una incidencia en su trámite. Luego, por imperio del Art. 25 de la Ley N° 1.376/88, que establece que los honorarios profesionales de la parte vencida se deben regular en un 50% de los honorarios de la vencedora, la reducción del porcentaje señalado. Finalmente, al monto así obtenido, corresponde aplicar el 35% de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la citada Ley Arancelaria, por tratarse de honorarios devengados en Instancia recursiva y atentos a la labor desplegada por la Abogada solicitante. Ello arroja como resultado la suma de Gs. 724.122 (GUARANÍES SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE Y DOS), para la Abogada Claudia María Argaña Rojas, en representación de la Parte demandada. A dicho monto corresponde adicionar el 10% en concepto de I.V.A. En este orden de cosas, el cálculo realizado arroja una suma inferior a la establecida por el Tribunal de Apelación del Trabajo. Es así que en virtud al Principio que prohíbe 啦 h0
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CLAUDIA MARÍA ARGAÑA ROJAS EN: MARÍA MILVA MORCILLO C/ GAUTO VENUS COMUNICACIONES S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". 16 AGO Rorise Cf S.P.D.EL SUDICIA, ODER SECRETARIA CORTE SUPREMA yDLSTY al superior emporar la situación del litigante que apeló (prohibición de la reformatio in peius), cuando la Parte dontraria no lo hizo -y de mejorar la situación del itigante que no apeló'-, debemos sujetarnos a los límites de lo resuelto por el tribunal. La doctrina, por su parte, reconoce esta situación, al afirmar que la nulidad de la resolución no implica la eliminación del acto sentencial sino sólo la privación de sus efectos normales o inmediatos, quedando subsistentes otros efectos, tales como los límites que impondrá a la futura decisión que recaiga en reemplazo de la anulada. En ese orden de ideas, la jurisprudencia internacional explica que: "En efecto, la nulidad - como categoría jurídica- importa la declaración de invalidez de un acto para producir ciertos efectos jurídicos, pero no conlleva a la inexistencia del acto, como si nuncase hubiera realizado. Por el contrario, aún declarada la nulidad de นก acto sentencial, subsiste el efecto prohibitivo para el Tribunal de recurso originario o derivado) de la "reformatio in peius". El instituto en cuestión tiene plena vigencia cualquiera sea el Tribunal de recurso de que se trate, sea éste el Tribunal de primer grado, la Cámara de Apelación o el propio Tribunal Superior de Justicia. El principio debe ser necesariamente acatado por el juzgador de recurso desde que así lo impone el sistema procesal vigente. El instituto referido no responde sólo a su regulación procesal específica, sino que también encuentra inspiración y sustento en la propia Ley Suprema de la Nación, que garantiza el derecho de defeha en juicio (art. 18 CN) "3. - le Cuar Stitunoray Pierina Ozuna Wood PODETTI, J. Ramiro. "Tratado de los Recursos". 2ª Ed. Buenos Atres: Secretaria Judicial11 - CSJ. De La Ediar, 2009. P. recursos. in peius en materia penal y reogeno, Ediciones Decalma, Buen Aires, 1991, civil", en Teoría General del port. Nº 128 del 81/11/200 otros: Monasterio Omar Cartia/Ippez y Ordinario, de Magistrados: Dres. Kaller Orchansky, Sesin y Tribunal Supremo de Justicia de Córdoba. Dr. Eugeni: Irenez R Alberto Martinez Simon Ministro Srtinistro
Es por ello que los honorarios quedan establecidos de la siguiente forma: GUARANÍES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UNO (Gs. 838.401), más la de GUARANÍES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Gs. 83.840) concepto de I.V.A., para la Abogada Claudia María Argaña Rojas, por los trabajos realizados carácter de Patrocinante y Procuradora de la Parte demandada. Por tanto, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, los Arts. 21, 22, 25, 32, 33 y 56 de la Ley N° 1.376/88, corresponde regular los honorarios de la Abogada Claudia María Argaña Rojas, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UNO (Gs. 838.401) por trabajos realizados en Segunda Instancia, en el doble carácter de Patrocinante Procuradora, en representación de la Parte demandada. A dicho monto corresponde adicionar la suma de GUARANÍES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Gs. 83.840) en concepto de I.V.A., de conformidad con lo dispuesto la Acordada Número 337 del 24 de Noviembre del 2.004. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante pero debo puntualizar cuanto sigue.-. En el caso particular, no queda otra alternativa más que proceder a la anulación de la resolución en cuestión dado que el único parámetro a tener en cuenta fue lo alegado por la recurrente en cuanto al monto base, es decir, distinta hubiera sido la cuestión si ésta estimaba sus honorarios ya que -en esa hipótesis- el límite impuesto al juzgador hubiera sido dicha estimación, en efecto, de la lectura de la petición (f.l) surge que la Abogada Claudia María Argaña, únicamente solicitó los honorarios con la consignación del monto base que consideró adecuado para el justiprecio. . Por ello, es que se concluye que el Tribunal transgredió el principio de congruencia, por tanto,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CLAUDIA MARÍA ARGAÑA ROJAS EN : MARÍA MILVA GAUTO MORCILLO C/ VENUS COMUNICACIONES S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". 16 AGO 2021 lic Varise ComanCorresponde la anulación de la recurrida y la consecuente S.P.D.E. regulación en los límites de la apelación.- OPINIÓN DEL SEÑOR MIRO CESAR ANTONIO GARAY: "Manifiesta adherirse al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL I COMERCIAL RESUELVE: ANULAR el A.I. N- 64, del 5 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, conforme con lo explicitado en el exordio de la Resolución. REGULAR los honorarios profesionales la Abogada Claudia María Argaña Rojas en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UNO (Gs. 838.401), más la suma de GUARANÍES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA |(Gs. 83.840) en concepto de IVA, - conforte con 10 explicado en el exordio de La Resolución.- registrar y notificar. Eugenio Jiménes R. Ministro Alberto Martincz Simo finitr Ante mí: TUDICIAL Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. SECRETARIA JARAEA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.