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RUBLICA 6GUAY 143121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO BRITE VILLALBA C/ FRIGORIFICO ALL FOOD SRL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". RECIE DO 1C A S0 2021 Lia. Yanse Colmár • GRDE A.I. N. 804 .. Asunción, 10 de agosto del 2.021.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada mentre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral con sede en la ciudad San José de los Campos Limpios y el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: En estos autos, el Juez de Primera Instancia en lo Laboral, con sede en la ciudad de Luque, ante el cual se promovió la demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales (fs.2/4), por A.I. N° 55 de fecha 23 de julio de 2.020 resolvió declararse incompetente para entender en el juicio en razón de quealega que el Juzgado competente es el de la Capital, puesto que el demandado tiene su domicilio real en la ciudad de Asunción, mismo lugar donde se prestaba el servicio (f. 5). Luego de tener por recibidos los autos, el Juzgado de 0. Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno de la Capital, dictó el A.I. N° 18 de fecha 01 de febrero de 2021 por medio CORTE SECR نت ناما del cual se declaró incompetente para entender en estos autos Y planteó contienda negativa de competencia (f.12 y vlta.), sobre la base de la supuesta prórroga competencia realizada por el actor; en consecuencia, dispuso la remisión de los autos esta Sala Civil de la Corte Suprema de leu. Justicia.- Conforme lo prevé el Aig. Ilertna Ozuda Wood Secretaria Judicial II Civil, por providencia de corrió Asta de la/ Público, yo dictamen Artículo 12 del fecha 5 de marzo contienda suscitada encuentra agregado Código Procesal de 2021 (f. 14), Es. 15/19. • Engenic ritbkriea见 Ministro Alherto Martaca Simon Miniatro Cesan Anterio Garay
En el caso, se advierte que el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de San José de los Campos Limpios, se produjo de oficio, esto es, sin petición de parte y sin haberse articulado declinatoria ni inhibitoria en los términos de los Arts. 43 y 44 del Cód. Procesal del Trabajo. En efecto, la parte demandada no ha sido tan siquiera notificada aún de la presente demanda. No caben dudas de que, abstractamente, se produce aquí una contienda de competencia negativa, por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en autos. Ahora bien, la cuestión en sí misma, y sobre todo la conducta del primer juzgador, es manifiestamente contraria a derecho e improponible en una correcta interpretación sistemática del Código. Así dispone el Art. 45 del Código Procesal del Trabajo: "El Juez en lo laboral, deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser incompetente para conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda. Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes". En virtud de esta categórica disposición, la inhibición de oficio en la jurisdicción laboral solo puede producirse en razón de la materia, por lo que no procede la inhibición de oficio por razones de competencia territorial. Ello por la sencilla razón de que la competencia -o en este caso la incompetencia-en razón del territorio queda librada a la iniciativa de las partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria • inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el Art. 4 del Cód. Procesal Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 6 del Cód. Procesal del Trabajo, y por el Art. 43 del mismo cuerpo legal. -.
CORTE SUPREMA 呱JUSTICIA JUICIO: "PEDRO BRITEZ VILLALBA C/ FRIGORIFICO ALL FOOD SRL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". RECIBIDO 1 CAGO 2021 La Yanise Colmiar S.P.D.E. Asimismo, y a fin de reforzar aún más lo sostenido, cabe mencionar que la competencia laboral territorial está fijada por la ley en beneficio del trabajador en virtud de los principios de economía y celeridad procesal. Prueba de ello es que cuando éste inicia una demanda, puede escoger entre varias posibilidades que le da el Art. 23 del Código de Organización Judicial; otra prueba es lo previsto es el Art. 41 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que la jurisdicción ante la cual el empleador debe radicar la demanda contra un trabajador es el domicilio del trabajador. Por todas las motivaciones mencionadas, se advierte que el apartamiento de oficio que realizara el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Luque, es palmariamente contrario a derecho, puesto que no está permitido, y además niega la posibilidad de prórroga que tan diáfanamente consagra el principio prescripto en la normativa ritual.-. Esta posición la suscribe también el maestro Alsina, para quien "..en cuanto a la competencia territorial, [el • Juez] sólo estará habilitado a pronunciarse cuando el demandando intervenga en el juicio, porque pueda prorrogarla tácitamente al no declinar la competencia" (ALSINA, Hugo; Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, tomo II, Ediar Editores, Buenos Aires, 1957, 519). En otras palabras, solamente las partes, o mejor dicho incluso, únicamente el demandado puede cuestionar la competencia territorial y con ello, eventualmente, dar Lugar a una contienda de competencia. La contienda, así, debió fundarse no Abg. Plerna Ozuna Woretendida norma aplicable -cuyo estudio 1 los Secretaria Judicial interesados provocar, si así conviniere cuanto verdadera Y camine saponto en al prórroga que impl. tanto en incumbe a sus intereses- presentar la el debe Dr. Eugenin Timez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ceson Satunis Garary
aguardar a la conducta de la demandada para que se determine si ésta consiente o no en la misma. En estas condiciones, no queda otra solución que remitir estos autos al juez que previno, esto es, al Juez de Primera Instancia en la ciudad de Luque, Abg. Claudia Fiore Sánchez, a fin de que imprima el trámite de rigor, conforme a derecho, a la pretensión incoada por Pedro Brítez Villalba, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, conforme con 1o expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, notificar de la presente decisión al Juez de Primera Instancia del Trabajo, Segundo Turno de la Capital, Abg. Graciela Ortiz, conforme con el Art. 48 del Cód. Procesal del Trabajo. Asimismo, resulta indispensable aclarar que la competencia quedó prorrogada respecto de la actora, sin perjuicio de que la demandada, en tiempo oportuno y siempre que considerare conveniente a sus intereses, pueda impugnarla, caso en el cual la cuestión habrá de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Entre tanto tal cuestión no se haya producido, corresponde al juez que previno, conforme se explicitara, continuar la tramitación del juicio que nos ocupa. La declaración de competencia que se realiza en esta oportunidad, por tanto, se limita únicamente a resolver la contienda negativa suscitada. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro preopinante por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con el Ministro preopinante en el sentido de que, es improcedente el apartamiento de oficio por razones de competencia territorial, por lo cual, la inhibición de oficio del Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Ciudad de Limpio,
SUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO BRITEZ VILLALBA C/ FRIGORIFICO ALL FOOD SRL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". RECIEIDO กลามคอ 1C AGO 2021 l'a Yante Comi Fesulta contrario a derecho puesto que de esta manera se niega S.P.D.E expresa facultad de prórroga consagrada en la Ley. Cabe destacar que en este momento procesal, cuando ni muSiquiera la demandada fue notificada del inicio de la acción, no puede estudiarse la incompetencia territorial declarada de oficio, 1o cual inciuje la hubo -o no- prórroga de la actora, atendiendo que, en el hipotético escenario que el juzgado no sea el competente en razón del territorio, la actora hubiera prorrogado tácitamente dicha competencia al Juez donde promovió la demanda en los términos de la norma señalada. En tal sentido, y observando además 1o reglado en el Art. 45 del Código Procesal del Trabajo, los Arts. 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria-, tenemos en el presente Juicio una prórroga de competencia en relación a la actora, recayendo en los demandados su impugnación según sus intereses y en tiempo oportuno, no obstante, mientras esto no ocurra, el primer juzgador quien debe cursar la tramitación de estos autos. Corresponde, por tanto, sobreseer la presente contienda de competencia y remitir estos autos Juez que previno, a los efectos pertinentes como asimismo informar la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo turno, de la Capital. Por tanto, virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; SECEEN A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juez de Primèra Instancia 10 Laboral, con sede en la ciudad San José de los Campos Limpios, Abogada Claudia Fiore Sánchez, para atender este caso, a los efectos indicados en Querpo de esta Resolución. Alberto Martinez Simon Ministro
LIBRAR Oficio al Segundo Turno informando la decisión.- ~ ANOTAR, notificar registrar Eugenio Jiménez R Afinistro Sean de Primera Instancia del Trabajo, Capital, Abogada Graciela Ortiz, Alberta Martinez Simon /Ministro Ante mi: Abg. Plerina Ozuna Wood Secretaria Judicisl II CORT
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