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LOKIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ATILIO BRIZUELA C/ ABEL FLORENCIÁÑEZ VARGAS S/ USUCAPION". 11 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... liento uno.-. T03 06/ DIC: 2 En la•Ciudad de Asunción, Capital de la República del L6P8 Paraguay, a los veintitres días, del mes de diciembre dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ATILIO BRIZUELA C/ ABEL FLORENCIÁÑEZ VARGAS S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Óscar Cubas, representante convencional de Atilio Brizuela, contra el Acuerdo y Sentencia Número 32, con fecha 3 de Septiembre del 2.019, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Número 40, con fecha 14 de Octubre del 2.019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, PODER SUDICIAL CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? . Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de SECRETARIA CORE votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. SUPREMA A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ROLÓN DIJO: el recurrente no fundamentó este ZUGENIO JIMÉNEZ recurso, segun su escrito de fs. 321/325.- Pierina Ozuna Wood Ahora bien, de la revisión oficiosa del fallo recurrido, Secretara judmil CSjsurge que el Tribunal de Apelación juzgó, al tratar la primera el recurso de nulidad debía tenerse desistide empero, no consignó dicha decisión( Dr. Epgenid标都起绝. (土.296)• /Tampoco subsanó la omisión la parte el Acuerdo Ministr Alberto i Esar Strefis Garacy
y Sentencia aclaratorio de fs. 302/303. Con ello incurrió en incongruencia citra petita. Sin embargo, la existencia del mentado vicio no configura un caso que amerite la aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil, porque su entidad no impide dictar válidamente resolución. Y, todavía más, como se verá en sede de apelación, en este caso es perfectamente aplicable la disposición del art. 407 del mismo Código. Al ser así, corresponde declarar desierto este recurso.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 37 de fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Caaguazú resolvió: "1. -HACER LUGAR, con costas a este juicio que por USUCAPIÓN promoviera el señor ATILIO BRIZUELA DÍAZ, en contra del señor ABEL FLORENCIÁÑEZ VARGAS (+), que ha sido representado en estos autos por sus herederos legítimos los señores CATALINA FLORENCIÁÑEZ OJEDA, LUCIA FLORENCIÁÑEZ OJEDA, PRIMITIVA FLORENCIÁÑEZ OJEDA, ESEQUIELA FLORENCIÁÑEZ OJEDA, MÁXIMO ELADIO FLORENCIÁÑEZ OJEDA, BLANCA CELINA FLORENCIANEZ OJEDA, DANIEL FLORENCIÁNEZ OJEDA, DIONICIO FLORENCIÁÑEZ OJEDA, LUCIANO ELORENCIANEZ OJEDA Y RICARDO FLORENCIÁÑEZ OJEDA, conforme a la sentencia declaratoria de herederos agregados en autos, y estos con la plena legitimación pasiva para estar y obligarse en juicio, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- DECLARAR OPERADA la USUCAPIÓN a favor del señor ATILIO
07 08 ES CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ATILIO BRIZUELA C/ ABEL FLORENCIÁÑEZ VARGAS S/ USUCAPIÓN". I CIVIL 2021 70/Eo|20) BRIZUELA, VARGAS adjudicándole la fracción del inmueble oleindividualizado como Lote N° 34 L.S. de la Manzana I, hoy 194 a ser desprendida de la Finca N° 4.146, Padrón 4.156, con una superficie total de 963 m2 8700 cm2 (novecientos sesenta y tres metros cuadrados con ocho mil setecientos centímetros cuadrados) ubicado actualmente en el Distrito de Dr. J. Eulogio Estigarribia, con los siguientes límites y linderos: AL NORTE: mide 28.70m (veintiocho metros con setenta centímetros) linda con derechos particulares; AL SUR: mide 28.70m (veintiocho metros con setenta centímetros) y linda con derechos particulares; AL ESTE: mide 33.60m (treinta y tres metros con sesenta centímetros) y linda con derechos de Atilio Brizuela y AL OESTE; mide 33.60 m (treinta y tres metros con sesenta centímetros) y linda con derechos del Club Sportivo Campo 9 (cancha), disponiendo su toma de razón en la Dirección General de los Registros Públicos, 3. - RECHAZAR, con costas, la demanda reconvencional de Reivindicación de Inmueble pretendida por la demandada en el principal en la misma porción y límite establecido en el apartado anterior. 4.- EXPEDIR por Secretaría el correspondiente certificado de adjudicación, una PODER LUDICI vez firme y ejecutoriada la presente resolución. 5. - ANÓTESE [.]" (f. 251 vlta). Recurrida la mencionada Resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, * SECRETARIA CORTE SURENA DE JUSTICIE Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, por el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 3 de setiembre de 2019, resolvió: "REVOCAR, la sentencia apelada, conforme al exordio de la presente resolución. HACER LUGAR, la demanda reconvencional de reivindicación de inmueble conforme al exordio de la presente resolución. IMPONE las Pierina Ozuna Wood costas al apelante en esta instancia. ANOTAR [.]" (f. 296); sJ.y, pornsu aglaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 40 con fecha Secretara Jica decidió: "HACER LUGAR por LUCIA FLORENCIAÑEZ SUEDAIONEXHTO aclaratoria planteado Dr. rugento Limenez K Ministro Cesar Anteni Garars
FLORENCIÁÑEZ OJEDA, DANIEL FLORENCIÁÑEZ OJEDA, DIONICIO FLORENCIÁÑEZ OJEDA, LUCIANO FLORENCIÁÑEZ OJEDA, conforme a lo expuestos en el exordio de la presente resolución. ACLARAR que el señor ATILIO BRIZUELA debe abandonar el inmueble individualizado como Finca N° 4146 de J. Eulogio Estigarribia en el perentorio plazo de diez días, una vez firme el Acuerdo Y Sentencia N° 32 de fecha 3 de Setiembre del 2019, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá a su desahucio, librando para el efecto el correspondiente mandamiento y comisionando a un Oficial de Justicia para su cumplimiento y las costas esta instancia deben ser soportadas por la parte perdidosa y no por el Apelante. ANOTAR [.]" (f. 302 vlta. /303). Contra los referidos Acuerdos y Sentencias expresó agravios el Abg. Luis Alberto Torres Villagra, representante convencional del actor, en los términos de su escrito de fs. 321/325. Dijo que en la demanda sólo se mencionó, como un hecho más, que el demandado ofreció a su representado el inmueble que hoy se quiere usucapir, ya que si de verdad hubiera habido una compraventa por acto entre vivos, la acción entablada hubiese sido la que corresponde para reclamar el cumplimiento de un compromiso o acuerdo. Resaltó como un detalle de suma importancia que el origen de la posesión se debió a que Atilio Brizuela adquirió esa fracción en forma verbal de Abel Florenciáñez Vargas. Señaló que existieron actos posesorios llevados a cabo de forma pública; como la plantación de árboles frutales y de sombra, y la construcción de un establo para aves de corral, todo lo cual se comprueba con las actas de fs. 49 y 110. Manifestó que las placas fotográficas de fs. 184/191 confirman con elocuencia los actos posesorios. Alegó que las testimoniales rendidas en autos también acreditaron la antigüedad de la posesión. Destacó que las pruebas así descriptas, sumadas al abandono del inmueble
CORTE SUPREMA BUSTICIA 15 L JUICIO: "ATILIO BRIZUELA C/ ABEL FLORENCIÁÑEZ VARGAS S/ USUCAPIÓN". TUDICI PODER SECRETARIA CORTE Pierina Ozuna Wood Actuarta Secretaria Judicial II- CSJ. 05 Дс. 2021 .CO 03 de parte de su titular, demuestran la procedencia de la acción de usucapión Pidió la revocación de los fallos recurridos.- Los la corrido el traslado de rigor, Catalina Florenciáñez Ojeda, Lucía Florenciáñez Ojeda, Máximo Eladio Florenciáñez Ojeda, Ezequela Florenciáñez Ojeda, Daniel Florenciáñez Ojeda, Dionicio Florenciáñez Ojeda, Luciano Florenciáñez Ojeda, Primitiva Florenciáñez Ojeda y Florenciáñez Ojeda, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abogados Rubén Florenciáñez Sosa y Aida Florenciáñez Sosa, contestaron dichos agravios en los términos del escrito de fs. 328/335. Pidieron la deserción del recurso. Señalaron que el actor no refutó la conclusión del Tribunal de Apelación, sino que realizó valoraciones probatorias interesadas. Indicaron que su adversa no justificó la presunta transacción de compraventa, que los recibos de pago no fueron reconocidos por los terceros y no pueden ser valorados, y que uno de sus testigos desconoció las supuestas mejoras. En cuanto a la individualización del inmueble, dijeron que dicha cuestión no puede ser suplida por el Juez fuera del periodo probatorio, por lo que dichas pruebas no pueden considerarse en el juzgamiento. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de usucapión y su contraria reconvención por reivindicación. Usucapir y reivindicar un inmueble exige individualizarlo con precisión. La designación precisa de lo que se demanda es, además, una carga procesal especialmente dispuesta por el art. 215 literal "c" del Código Procesal Civil, con virtud para JUSTICIA. condicionar la defensa del demandado, quien tiene derecho a saber con exactitud qué y por qué se le demanda, para así poder cumplir con la carga impuesta por el art. 235 literal "a" del mismo Código. En la contestación del traslado de los recursos entender que hay problemas con la individualización de la fracción del inmueble objeto de usucapión, y que diligencia judicial Llevada a cabo para recabar datos al respecto fue Dr: Eugenio Diménez R Aiberti Martinez Simon Ministro yoor
realizada fuera del periodo probatorio (vide f. 334 último párrafo). Ahora bien, revisado el proceso, surge que el actor, al demandar, adujo, primero, que compró por escritura pública un inmueble del demandado en el año 1978, en el que vive actualmente; seguidamente, arguyó que en el año 1980, esto es, dos años después de la primera adquisición, compró del demandado otro inmueble -situado al costado de la propiedad inicialmente adquirida- que se individualiza como Lote N° 34, manzana I, a ser desprendido de la Finca N° 4146, Padrón N° 4156 de Caaguazú, Distrito J. Eulogio Estigarribia, e indicó que el pago lo hizo sin ningún recibo en virtud de la confianza. Añadió que inmediatamente después de esta segunda compra, unificó ambas fracciones y mejoró la recientemente adquirida; pero que el demandado siempre encontraba excusas para no transferir la propiedad de los inmuebles, lo que le autoriza a demandar por usucapión (f. 18, primer y segundo párrafos; y f. 18 vlta., primer párrafo). También en el escrito de demanda, el actor mencionó que la segunda fracción tiene una superficie de 1020m2; que coincide con la señalada en la copia autenticada del plano acompañado a fs. 12/13. E1 demandado, al contestar la demanda, no negó expresamente que la porción del inmueble individualizada por el actor sea correcta (vide: escrito de fs. 36/39). Es más: a f. 37, primer párrafo, confirmó que el terreno objeto de la usucapión se encuentra detrás de la propiedad del actor, que en su momento le había vendido. El demandado no cuestionó, específicamente, se reitera, que la individualización o las dimensiones señaladas en el escrito de demanda sean correctas.- En consecuencia, es seguro que la litis se trabó en la forma precedentemente mencionada. Empero, de la Sentencia Definitiva de primera instancia surge que la superficie del inmueble por el que se acogió la
드: CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ATILIO BRIZUELA C/ ABEL FLORENCIÁÑEZ VARGAS S/ USUCAPION". - 7 03/061 1c. 202 se rechazó la reivindicación tiene 963m2 con 8700 m2A1P arecer, estas dimensiones se extrajeron en ocasión de oleta, estitución judicial de f. 172, llevada a cabo en cumplimiento de la providencia de fecha 01 de marzo de 2017 (f. 168) que dispuso esa diligencia a fin de decidir la procedencia de una medida cautelar, y del informe pericial de fs. 192/195, agregado formalmente al proceso por providencia de fecha 22 de marzo de 2017 (f. 204). Sin embargo, el actor no interpuso recursos de apelación y nulidad contra la citada Sentencia Definitiva que le otorgó una superficie menor que la demandada. Además, el actor pidió, en segunda instancia, en ocasión de contestar el traslado de los recursos del demandado, de modo expreso, que se confirme Resolución que estableció la superficie menor (f. 287).- Con ello, el usucapiente consintió tal juzgamiento y ya no puede pretender más que lo concedido en Primera Instancia, en virtud del principio dispositivo y del art. 10 del Código Civil; es decir, es intangible para esta máxima instancia por haber adquirido autoridad de cosa juzgada.-. Aclarada la cuestión de la individualización del inmueble sus dimensiones, no existen ya obstáculos para juzgar el mérito. DER PO TUDICIA En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. Ck 1989 del Código Civil. SUPREMA Cabe insistir, especialmente, sobre el requisits de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión kew veinteñal. Y esto, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación Pierina Ozuna Wood Actuarla de forma pura y absoluta, para todos los casos en que esté Secretaria Judicul II involucrada de THering, DnErgero DintnezR. Minustro foto por o fuer la figura de la posesión, de la teoría objetiva 1909 del Códig ivil. Alberto M nez Simor Garay
Tal postura se resiente de graves defectos. Es que, Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de las posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión su contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva.- Ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-; en efecto, cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que en el art. 2619 previó severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este último artículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se
POD * 1 U DICIA * SECRETARIA เออนล ICA DE JUST lew Pierina Ozuna. Wood Actuuna Secretaria juilmi ll IC. 2021 Franco CORTE SUPREMA DEJUSTICIA F JUICIO: "ATILIO BRIZUELA C/ ABEL FLORENCIÁÑEZ VARGAS S/ USUCAPIÓN". 82 siembran Pleitos de los más ingratos para la víctima de tales mantobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo posea "como suyo".- En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura, y que, por ende, se podría calificar de mixto. Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y rebatir la equivocada tesis. El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad.- Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino interpretarse 10 que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entreellas reglan en comunión determinada materia. c. Apel. Irelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ ¡Binder', AP online, Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcel X2013. La doctrin Hos actos propios. Doctrina y jurisprudencia. зª Alberto Me nez Sim Min Dr.Eiggeruo jumenez r Ministro Ceras Antertic Garary
edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57).-. Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta última parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total" Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, como ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría,
09 08 CORTE SUPREMA OOIICIA JUICIO: "ATILIO BRIZUELA C/ ABEL FLORENCIÁÑEZ VARGAS S/ USUCAPIÓN". PODER CORTS SECRETARIA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judial II 06 05 TENDO :TICA CIVIL DIc. 2021 ópez Franco llanamente, sostener que las disposiciones generales del Ct7i1 sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo.- Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; C) ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina. En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física TVI2 con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por Sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. JUSTICIA Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de os intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder CO , sobre la cosa, no pueden usucapir.- lady Dr. Eugenio Biménez R Ministro Con Snterpis Garary
Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020).- En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil. En el caso, ya del escrito de demanda surge un obstáculo de fuste a la procedencia de la usucapión larga. Recuérdese que el actor dijo que compró al demandado, en el año 1980, la fracción que quiere usucapir, pero que no tiene recibo del pago efectuado (f. 18). Tal postura fue reiterada ante esta instancia, específicamente a f. 322, segundo párrafo, donde el actor indicó que hubo una compraventa verbal con el demandado. En otras palabras, incluso hasta la fecha de la expresión de
CORTE SUPREMA BEUSTICIA JUICIO: "ATILIO BRIZUELA C/ ABEL FLORENCIÁÑEZ VARGAS S/ USUCAPIÓN". 0s POD 1 U DICIAL SECRETARIA JUSTICIA ◆ kew Pieria Coma Wood ١٢٠ 2021 inco agravios Fg ante esta instancia, el actor sostuvo que compró el 41 demandado, y que ese es el origen de su posesión.- i/oo ez i'si a ello se suma que al demandar el actor indicó que pidió varias veces la transferencia del inmueble al demandado, incluso después de iniciadas las edificaciones en el inmueble (f. 18 vlta), se tiene que aquél reconoció siempre el dominio de éste, porque de otra manera no se explicarían los requerimientos de cumplimiento contractual.-. En conclusión, la demanda de usucapión inmobiliaria deviene improcedente y debe rechazada. El fallo recurrido en que así se resolvió debe ser confirmado. Seguidamente corresponde juzgar la demanda de reivindicación. Ella requiere, como es sabido, que el reivindicante sea el propietario de la cosa; que el reivindicado sea un poseedor injusto de ella.- La titularidad de dominio del inmueble objeto de la litis en cabeza del demandado fue acreditada con la copia del título de propiedad 24/35, no impugnado por el demandado al contestar la demanda reconvencional a fs. 57/60. No se pasa por alto que en varios pasajes del escrito de contestación de la reconvención, se aludió a la "Finca N° 4156" (fs. 57/60); empero, ello no es un problema, porque el actor, al demandar, señaló que quería usucapir parte de la Finca N° 4146 con Padrón 4156, números que coinciden con la inscripción registral de f. 26 y de f. 35 vlta., con el número de padrón señalado en el título a f. 26, primera Línea de la foja; se trata, entonces, de un evidente error material en la contestación de la demanda, sin entidad para comprometer la procedencia de la reconvención.- La posesión del inmueble fue expresamente reconocida por el actor c la promoción de la demanda de usul apión, que fue desestim e Albcrto Dr. Eugenio Iménez R Ministro
Entonces, la reivindicación deviene procedente, por lo que la resolución recurrida también debe ser confirmada este sentido. Costas de la instancia: al recurrente y perdidoso, ex art. 205 del Código Procesal Civil. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo al juzgamiento del señor Ministra preopinante, por las mismas fundamentaciones jurídicas. Es mi voto. Con 1o que todo por Ant sentencia/a Engento Jiménez R Ministro se dio pon terminado el acto firmando SS.EE., mí que certifico, quedando rdada la Inmediatamente sigue: Alberto artinez Simon lore Beer St Ante mi: QQas Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretara judical il- C.S.J. AUDICIAL PODER JUSTGA SENTENCIA NÚMERO... 101 Asunción, 23 de diciembe del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ATILIO BRIZUELA C/ ABEL FLORENCIÁÑEZ VARGAS S/ USUCAPIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: JONDECLABAR DESTERTO eL Recurso de Nulidad interpuesto. Teo zöl CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Numero 32, con fecha 3 Septiembre del 2.019, y su aclaratoria, i tercia pies 10, san techa 14 de gotubre del el Acuerdo y 2.019, dictados por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Labora, y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicięl Caaguazú. - esta Instancia, al recurrente NOTAR, registrar y notificar. perqidoso.- -Albert -tiarinez Simen -. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wooa. Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Besor Stri PODER DE JUSTICIA SECRETARIA CORTE SUPREE
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