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89 CORTE SUPREMA PE USTICIA 231117 08 JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . 19100 05 a 23 DIC. 2021 Soque López Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Cien - Aside la Ciudad de Asunción, Capital de la República del ey Baraguay, sa los veintitres días, del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el -a la sazón- Procurador General de la República, Roberto Moreno Rodríguez y el Procurador Delegado, Abraham R. Franco Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia Número 63, con fecha 1l de Septiembre de 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? PODER En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?-____- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ * * SIMÓN y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN /DIJO: El escrito de demanda obra a fs. 7/17, y está debidamente glosado al expediente. No se obvia que en determinado momento el Juzgado de Primera Instancia que falló en el caso, ordenó la reconstitución parcial del expediente por A.I. N° 361 de fecha lew 27 de abril de 2016 (f. 361, tomo II), ni que el fundamento fue que no se hallaban glosadas las fojas que van desde la 01 a la ha. Pierina Ozuna Wood shora hian Secretaria Judicial IN ese trámite de reconstitución, comoquiera que sea, porongluyó. Prueba de ello es que, el resulta de la S.D. N° 408 de fecha 27 de junio de 2016 comienzal Ministadose, directamente, al escrito de demanda glosado a fs. 7X17 (vide f ببرر Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
…・・///... 391). La falta de conclusión del trámite de reconstitución es ciertamente un vicio que no puede dejar de mencionarse; sin embargo, habida cuenta de que el escrito de demanda sí se halla glosado a fs. 07/17, y que no hubo obstáculos para decir el derecho en el caso, tal vicio es intrascendente. Advertida la cuestión referida a tan importante pieza procesal como es el escrito de demanda, ya no hay obstáculos para decir que el actor, en carácter de víctima de la dictadura, demandó al Estado Paraguayo las sumas de G 3.000.000.000 en concepto de daño patrimonial y de G 3.000.0000.000 en concepto de daño moral (vide, especialmente, fs. 14 y 15).- E1 Estado Paraguayo se defendió primero con las excepciones de "falta de acción" y de prescripción opuestas como previas (fs. 22/34); y luego con las excepciones de prescripción, de beneficio de excusión y con fundamentos de fondo orientados al rechazo de la pretensión (vide, fs. 129/154). No se obvia, desde luego, el A.I. N° 252 de fecha 25 de marzo de 2014, por el que resolvió, en primera instancia, diferir las excepciones de "falta de acción" y de prescripción para el momento de dictar sentencia (fs. 120/123). Ahora bien: como se explicará infra, esa defensa de "falta de acción" „ se trató en realidad de un beneficio de excusión. Sentencia Definitiva N° 408 de fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, resolvió: "NO HACER LUGAR a las excepciones de falta de acción y de prescripción articuladas por el Estado. NO TENER por confeso al actor a tenor del pliego de fojas 230. RECHAZAR la denuncia de incorrecta integración de la litis. HACER LUGAR, parcialmente, a la presente demanda que sobre indemnización de daños y perjuicios promueve el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el Estado Paraguayo, quien deberá pagar al actor la suma de guaraníes trescientos seis millones (G 306.000.000) en el plazo de diez días, con intereses del dos por ciento mensual a partir de la notificación de la demanda, si puede disponer de fondos. En caso contrario, las ...///...
08 CORTE SUPREMA bEDISTICIA 1,95/05 05 P18:D0 A CIVIL JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . EST 23 C. 2021 03 ez Franco rSumasque correspondan se incluirán en el Presupuesto General de la Nación del próximo año. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR. (f. 397). Por Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 11 de setiembre de 2017, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió: "TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. REVOCAR parcialmente, la S.D. N° 408 de fecha 27 de junio de 2016 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, disponiendo hacer lugar al rubro de Daño Moral dejándolo establecido en la suma de Gs. 200.000.000. COSTAS en forma proporcional conforme al éxito obtenido. ANOTAR..." (f.453). Pues bien, según lo relatado hasta aquí, se tiene que hay cosa juzgada sobre la improcedencia de las defensas de beneficio de excusión y de prescripción opuesta por el Estado; y sobre la procedencia de la demanda por $ 306.000.000 en concepto de daño patrimonial.- Con todo, hay varias aclaraciones que hacer: no se obvia que el fallo de segunda instancia, en la parte pertinente, dice "revocar parcialmente" la sentencia de primera en el sentido de añadir daño moral condena fijada en esa sentencia. Ahora 〇 * JUDICIAL bien: aquí estamos, en rigor, ante una "modificación" del quantum fijado en primera. Esta última palabra -modificación- no es del todo intrascendente, pues apareja al menos la confirmación del sentido del fallo, y, en este caso, también la confirmación del B SECRETARI so T! monto de t 306.000.000 en concepto de daño patrimonial. Tampoco se obvia que en primera instanciá se resolvió no hacer lugar a la excepción de "falta de acción" opuesta por el EM Estado a fs. 22/34, y que fue diferida para el momento de dictar sentencia. Ahora bien, dicha defensa de falta de acción mantien Kew comunión de argumentos, que, si bien no son identicos, al menos Abg. Pierina Ozuna Wolon similares los que quardan relación con la de beneficio de Secretaria Judicial/exCusión opuosta por el/ Estado Paraguayo a 135/137. Así también lo entendió el Estado al expresar agra os en segunda instancia fs 421/427 en encreto, en punto 3 Iberto Martingp Ministro 4. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesęl Junghanns Ministro CSJ.
...//... petitorio de f. 440, en el que pidió que se haga lugar al beneficio de excusión. Luego, es obvio que más allá del nombre dado a la defensa en ocasión de oponerla como previa, el propio demandado, al contestar la demanda, la opuso como beneficio de excusión, y la fundó, también en que ".va de suyo que el Estado ha sido demandado directamente en forma incorrecta desde el punto de vista legal, ya que tratándose de acción 'ordinaria' de daños debía encuadrarse en el art. 106 de la Constitución y el 1.845 del Código Civil, como ya se explicó sobradamente" (f. 135), esto es, en argumentos similares a los expuestos al oponer la excepción de falta de acción como previa. Luego, se debe juzgar que hubo una única defensa opuesta y juzgada: la excepción de beneficio de excusión. Comoquiera que sea, aun en la hipótesis de que la defensa diferida por el juzgado para el momento de dictar sentencia sea tratada y juzgada como una excepción de falta de acción en sentido estricto, ella debiera reputarse rechazada definitivamente, por el sentido coincidente de los fallos de las dos instancias: en ambos se acoge la demanda, lo que presupone que hay legitimación. Pero, se reitera, a criterio de esta Magistratura, ello, en rigor, no es así, pues tanto al oponer excepciones previas como al contestar la demanda, lo que quiso señalar el demandado es que en las demandas basadas en ilícitos el Estado sólo responde subsidiariamente; y es este argumento, precisamente, el que juzgó el Tribunal de Apelación a f. 450 vlta. Pues bien, la defensa de beneficio de excusión ya fue rechazada en dos instancias (vide f. 450 vlta.), por lo que deviene intangible. Lo propio debe decirse de la defensa de prescripción, que acusa rechazo en doble instancia (vide 450 vlta./451).- Así pues, lo único que puede decidirse aquí corresponde el plus indemnizatorio en concepto de daño moral que otorgó el Tribunal de Apelación al actor. . ・・・///...
品 CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - ICTICA CIVIL 710) ET 1ic. 2021 A SUNTURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Que se adhiere a lo expuesto por el preopinante Dr. Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Que se adhiere a lo expuesto por el preopinante Dr. Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SENOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El demandado, Estado Paraguayo, desistió de este recurso en el punto 3 del petitorio del escrito de expresión de agravios (f. 487). No se advierten vicios que ameriten privar de validez de oficio al fallo impugnado en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido al recurrente.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Que se adhiere al voto del preopinante Dr. Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Que se adhiere al voto del preopinante Dr. Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: El a la sazón Procurador DER PO UDICIAL General de la República, Francisco Barriocanal Arias, y el Procurador Delegado, Víctor Arriola Rojas, fundamentaron este recurso en los términos del escrito de fs. 466/487. Como se vio en sede de cuestión previa, hay decisiones que invisten cualidad de cosa juzgada, por lo que la reseña de los agravios deberá SECRELEA ceñirse a lo decidible ex art. 403 del Código Procesal Civil. Es así que, en lo esencial, los apelantes se agraviaron de la decisión de segunda instancia que otorgó daño moral porque, con ella, se soslayó el régimen previsto en la ley especial N° 838/96. En tal sentido, los apelantes dijeron que el art. 10 de la citada kew ley especial permite indemnizar en sede judicial, única Abg. Pierina Ozuna Woglusivamente, el daño patrimonial, y no así del daño moral, lo Secretaria Judicial Que demuestra la improcedencia del rubro de daño moral otorgado en segunda instancia; amén de que esa ley especi lestablece que el rubro de qaño moral se indemniza, si se dieren fos requisitos erto Mactinetyy. . Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministřo CSJ.
・・・///... legales, en la Defensoría del Pueblo. Finalmente, adujeron que en el caso el daño moral ya se indemnizó en sede de la Defensoría del Pueblo (fs. 476/481). En cuanto a las costas, pidieron que se subsane la circunstancia de que el Tribunal de Apelación no estableció el porcentaje preciso. Pidieron la revocación del acuerdo y sentencia impugnado (f. 487).- Corrido el traslado de este recurso, por providencia con fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 488), la Abg. María Graciela Villagra, representante convencional del actor según copia del testimonio de fs. 201/204, contestó dichos agravios. En resumen, la citada profesional dijo que el daño moral procede, pues actor no sólo sufrió detenciones y torturas, sino que también quedó con cicatrices físicas en la cara y otras partes del cuerpo, de otras cicatrices espirituales que no se pueden dimensionar; que fue desarraigado, privado de ganarse la vida su profesión, despojado de todo lo que tenía incluida la familia y bienes. Pidió la confirmación del fallo recurrido. Se trata de juzgar la procedencia del rubro de daño moral en una acción de indemnización de daños y perjuicios promovida contra Estado Paraguayo que ya fue admitida en dos instancias. La cuestión propuesta es de fácil solución. Bien o mal, el legislador forjó, en la ley especial 838/96, un régimen que diferencia claramente cómo y dónde habrán de indemnizarse los daños causados por agentes del gobierno durante la dictadura de Alfredo Stroessner. En efecto, la Ley 838/96 concede la posibilidad a las víctimas de la dictadura del periodo 1954-1989, que han sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, a la integridad personal o a la libertad, por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, de reclamar dichos derechos ante la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispone en su art. 1°. Seguidamente, en el art. 2 de la Ley 838/96, se enumeran las violaciones a los derechos humanos por cuestiones políticas o ideológicas que pueden ser indemnizadas conforme con la misma: ...///...
CORTE SUPREMA BRJUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 04 Pt. 2021 va) desaparición forzada de personas, b) ejecución sumaria o extrajudicial, c) tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta, d) privación ilegítima de libertad sin orden de autoridad competente o en virtud de proceso o condena por aplicación de las leyes N° 294 del 17 de octubre de 1955 y N° 209 de fecha 18 de setiembre de 1970, por más de un año. Luego, se establecen las indemnizaciones para cada supuesto de acuerdo con la escala prevista en el art. 5 de dicha ley. Por otra parte, el art. 10 de la Ley 838/96 expresa "Las indemnizaciones establecidas en la presente ley son independientes del perjuicio económico sufrido por causa política durante el periodo señalado en el artículo lo. de la misma. Para el resarcimiento de dicho perjuicio, el afectado deberá probar ante la justicia ordinaria el monto del perjuicio así como su motivación política".- Vemos, pues, que acorde con esta normativa las personas que han sido víctimas directas o indirectas de la dictadura reciben una compensación dineraria del Estado por los daños sufridos. Es obvio que el perjuicio que es reparado no puede subsistir como tal. De modo que debemos determinar si qué naturaleza tiene la reparación obtenida en la instancia administrativa, si qué tipo de daños abarca, y si cuál es su extensión; vale decir, si luego de acordada subsisten en todo o en parte, como daños pendientes o no reparados, los posibles SEGREPIRI rubros que ella incluye. De la lectura del artículo transcripto más arriba, en conjunto con las disposiciones concordantes, claramente se desprende que la Ley 838/96 estableció un régimen especial para que las personas que hubieren sido víctimas de violaciones a los derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989 pudieran reclamar indemnizaciones. En efecto, el resarcimiento otorgado en el marco de la Ley 838/96 se trata de una indemnización tasada regulada, y su proceso de substanciación es de carácter Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Idministrativo y breve, que evita que las víctimas tengan que transitar por el procedimiento jurisdiccional ylasumir la carga procesal demandar judicialmente a los respon Bles directos de tales violaciones -funcionarios agentes d gobierno- y, AlDerto Maitine ton. Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
...///... eventualmente y en forma subsidiaria, al propio Estado Paraguayo. La ley, empero, no contiene una relación de la tipología de daños que abarca, solo de los ilícitos que generan el derecho; la única referencia a esta cuestión se da cuando el texto legal excluye de su órbita de aplicación el perjuicio económico sufrido por las víctimas del régimen dictatorial. Cuando se habla de perjuicio económico debemos entender que se habla de daños producidos en el ámbito patrimonial. Si éstos son los daños excluidos, no cabe sino concluir que los daños incluidos en la reparación prevista en la mentada ley son los no patrimoniales. Los daños no patrimoniales no son sino otra denominación que reciben los daños morales. Y si las leyes que estamos examinando han previsto la reparación de los daños morales por esta via administrativa rápida, es obvio que los mismos, en principio, ya estarían satisfechos y extinto el crédito a su respecto. Ahora bien, el art. 39 de la Constitución dispone que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado" y ello significa que el derecho a obtener una reparación integral por los perjuicios sufridos no puede ser conculcado. Empero, hay que advertir que la ley que venimos examinando solo otorga y no impone a los damnificados la potestad de optar por un proceso breve y de bajo costo, y de obtener una indemnización ya tasada, evitando un proceso ordinario que, aunque ofrece la posibilidad de una indemnización acorde con lo alegado y probado, es mucho más extenso, burocrático y de costo mucho mayor. Se ve, pues, que la solución propuesta aquí resiste el control constitucional y convencional -de Convenciones de Derechos Humanos- de acceso a la justicia, puesto que no impide ni excluye la indemnización moral no tasada, a ser obtenida en el marco de un proceso judicial, ya que, como hemos dicho, no prohíbe la demanda judicial de objeto amplio, sino solo crea una opción en beneficio de las víctimas, de obtener una reparación rápida y directa pero forfataria, en sede administrativa, en vez ・・・///...
CORTE SUPREMA HUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ICA CIVIL 9S EST Plc. 2021 04 23 ópez Franco Roque 18 de intentar un proceso ordinario y de mayor duración, en el cual 10 e teedan exigir y probar la entidad exacta del daño sufrido. Bien pudiera criticarse a la ley su falta de previsión en cuanto al comportamiento o resultado final del ordenamiento normativo una vez aplicada ella, el que probablemente llevaría a las víctimas a preferir una indemnización rápida, aunque más exigua, a un procedimiento de mayor envergadura probatoria y control jurisdiccional, pero de también mayor cuantía en la reparación. Falta de previsión que se hubiera evitado con un esquema normativo al estilo de las leyes de emergencia, que asegurara una reparación rápida y estandarizada, pero que no extinguiera la obligación indemnizatoria en rubro extrapatrimonial o extraeconómico, estableciendo simplemente que las sumas que hubieran sido recibidas en sede administrativa - Defensoría del Pueblo- en concepto de compensaciones habrían de ser restadas o sustraídas de una posible demanda ulterior en sede judicial. Como quiera que sea, la regulación normativa no se hizo así, y al órgano jurisdiccional no le es dado obviar su aplicación so pretexto de la crítica que de ella pudiere hacerse. Pues bien: en el caso, surge que el actor ya fue indemnizado en sede de Defensoría del Pueblo, según se comprueba con la copia del expediente administrativo glosado al proceso y especialmente con la Resolución DP N° 512/07 de fecha 5 de diciembre de 2007 (fs. 314/317).- Luego, por más críticas que pudieran formularse a la Ley 838/96, el actor se acogió a sus términos y consintió la indemnización tarifada que ella establece. En consecuencia, el COR rubro de daño moral otorgado en segunda instancia no se ajusta a SECRET derecho. Procede, pues, la revocación del fallo en cu lanto otorgó daño moral. En cuanto a la apelación de costas decidida en segunda leu instancia, el demandado pretendió, como se recordará, que se subsane en esta instancia la falta de precisión del porcenta Abe Cretaria Out yoed costas que soportará cada litigante. Aquí- debe decirse que es realmente confusa la forma en que el Iribuna) de Apelación justificó la imposición costas, pues dijo "S observa que el quo impuso las cost por su orden Iberto MaH!n#7:.. Ministro Đr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
...///... sin fundar su decisión a este respecto, empero, ellas se hallan ajustadas a lo dispuesto en el Art. 195 del Código Procesal Civil por no haber prosperado en su totalidad las pretensiones de los contendientes y sin que se haya demostrado circunstancia o argumento capaz de cambiar la decisión en su totalidad, debe ser confirmado este apartado de la sentencia" (f. 452), sin embargo, en la parte resolutiva, consignó "COSTAS en forma proporcional conforme al éxito obtenido" (f. 453), con lo que se genera la duda sobre qué realmente se resolvió: o confirmar las costas en orden causado, o imponerlas forma proporcional. Afortunadamente, la duda puede disiparse si se considera que lo que prima es la parte resolutiva del fallo: ellas se impusieron de modo proporcional, aunque sin expresar porcentajes -que es precisamente 10 que agravió al demandado.- Aquí debe decirse que a criterio de esta Magistratura correspondería imponer las costas en primera y segunda instancias en el orden causado, por los mismos argumentos que se expresarán al juzgar las costas de esta instancia. Pero he aquí que el actor no apeló la imposición de costas decidida en segunda instancia - que modificó la imposición en el orden causado decidida en primera y las impuso proporcionalmente- sino sólo el demandado, quien expresó el agravio referido supra. Luego, la prohibición de reformar el fallo en perjuicio del único apelante impide adoptar la solución apuntada, con lo que no resta sino juzgar el porcentaje de costas que se deberá soportar cada litigante en las instancias anteriores. En primera y segunda instancias estuvo discutido el total del monto indemnizatorio pretendido (vide fs. 410 y 440), el que, por la decisión que aquí se adoptó, quedó fijado definitivamente en G 306.000.000. En estas condiciones, el actor debe cargar con el 94,9% de las costas de primera y segunda instancias, y el demandado, con el 5,1%. Costas de esta instancia: debe recordarse que la regla general en materia de costas es el principio objetivo de la derrota ex art. 192 del Código Procesal Civil. Esa regla se ・・・///.・
10 CORTE SUPKEMA DEUSTICIA 05/07 JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 1Pc. 2021 owasiehta sobre la tesis de Chiovenda sobre la naturaleza de la costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva. En otras palabras, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena.- De esta manera, la regla general del art. 192 permite una condena en costas que va "ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por menos en principio, como es el del vencimiento" (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Civitas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, por LOUTAYE RANEA, Roberto. 2013. Codena en Costas en el Proceso Civil. Segunda Reimpresión. Buenos Aires. Astrea. p. 7). Ahora bien, dicha regla del vencimiento objetivo en materia de costas es general, mas no absoluta. Ello se infiere ya del epígrafe del art. 192 del Código Procesal Civil que dice, precisamente, "principio general"; y se confirma con dispositivo del art. 193 del Código de Forma, ya citado. De esta manera, es claro que nuestro legislador consideró prudente establecer casos de excepción a la rígida regla del vencimiento objetivo en materia de costas, enrolándose, decididamente, en lo que la doctrina llamó el criterio de vencimiento relativo: "El criterio de vencimiento puede establecerse y aplicarse en forma estricta (o absoluta), o forma relativa. En el primer caso la única pauta para determinar DER la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuanto encontrare 'mérito' para ello" (LOUTAYE RANEA, Roberto. Op. it. p.9). Sin embargo, no existe ni taxonomía ni enumeración Legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino, únicamente, dos directrices para al juez: que encuentre Abg. Pierina Ozuna Waoones para la exención y que las exprese en su pronunciamiento, Secretaria Judicialbajo pena de xlidad (art. 193 del Código Procesal Civil). Sobre la base de osas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando en forma pacífica las causales que pueden justificar la exoneración parcial totał de las costas. En sentido, se ... /// Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ.
・・・///... mencionan la razón fundada para litigar, la dificultad jurídica del asunto, entre otras. La razón fundada para litigar, a decir de la doctrina, "constituye 'una fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito'" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo III. p. 373; Palacio, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial. Tomo III. p. 96; citados, en nota al pie N° 179, por LOUTAYE RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 79). Pues bien, luego de una prudente ponderación de particularidades del caso -ya reseñadas en la parte analítica y argumentativa del voto que antecede- esta Magistratura encuentra que el actor tuvo, a no dudar, razón fundada para litigar, emanada de su calidad de víctima ya indemnizada en sede administrativa de la Defensoría del Pueblo, razón por la que corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Que disiente respetuosamente del sentido del voto del preopinante Dr. Jiménez Rolón, y se permite realizar las siguientes consideraciones. Se discute en autos la procedencia del rubro de daño moral en una acción indemnizatoria de daños y perjuicios promovida contra el Estado Paraguayo. Al efecto, es menester realizar un análisis exhaustivo acerca del alcance de la ley N° 838/96 y sus modificatorias: 1- Ley N° 1935/02; 2- Ley N° 2494/04; 3- Ley N° 3603/08; 4- Ley N° 3852/09; 5- Ley N° 4381/11, la actualmente vigente, que indemnizan a las víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación los siguientes artículos de la citada ley que hacen al presente análisis, los cuales paso a transcribir seguidamente: ・・・///...
CORTE SUPREMA DI USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 05,05 IDICIAL PODER TICIA PARE MATE 1DIc. 2021 Vilas personas de cualquier nacionalidad que durante Mel sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 1989 hubieren sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley...". Art. 2°: "Las violaciones de derechos humanos por cuestiones políticas o ideológicas, que se indemnizarán por esta Ley, son las siguientes: a) Desaparición forzada de personas; b) Ejecución sumaria o extra judicial; c) Tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta; y, d) Privación ilegítima de la libertad sin orden de autoridad competente o en virtud de proceso • condena por aplicación de las Leyes No. 294 del 17 de octubre de 1955 y No. 209 del 18 de setiembre de 1970, por más de un año. ". Art. 10°: "Las indemnizaciones establecidas en la presente Ley son independientes del perjuicio económico sufrido por causa política durante el período señalado en el artículo lo. de la misma. Para el resarcimiento de dicho perjuicio, el afectado deberá probar ante la justicia ordinaria el monto del perjuicio, así como su motivación política.". Teniendo así los artículos relevantes debo abocarme a estudiar cuál es el alcance y la finalidad de dichas normativas. Como bien es sabido, en el régimen dictatorial imperante entre los años 1954 al 1989 ocurrieron diversas violaciones a los derechos humanos por parte de los agentes públicos a los ciudadanos. Las autoridades policiales y estatales contaban con poderes fácticos muy amplios, pues se encargaban de controlar "cualquier actividad subversiva orden democrático actividades de índole comunista" cometiéndose así abusos en sus funciones y detenciones sin méritos suficientes para hacerlo, tal como 1o determinó la Ley N° 209/70 "De Defensa Secretaria Judicial II víctimas 838/96, Ja legal que Dr. Eugenio Jiménez R Ministro ese contexto a fin de lograr una reparación a las esa nefasta época histórica, se promulgó la Ley N° cual genera una obligación de fuente y naturaleza confiere a/ las víctimas una indemniz rión tasada У Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
...///... regulada en dicha ley, cuyas exigencias de procedencia y proceso de substanciación -de carácter administrativo- consisten recurrir a la Defensoría del Pueblo reclamando el resarcimiento de los daños sufridos. No obstante, si bien es cierto que de la lectura de la norma citada más arriba se logra colegir que el texto legal excluye de su órbita de aplicación el "perjuicio económico sufrido", entendido éste como daño producido en el ámbito patrimonial,y consecuentemente, incluye la reparación de los daños no patrimoniales, no menos cierto es la legislación no restringe el derecho de toda persona a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado, es decir, persigue una reparación integral por los perjuicios sufridos, derecho el cual no puede ser conculcado, que es lo que precisamente podría ocurrir si se aceptara la interpretación que propone el Estado Paraguayo. Como bien ya lo mencionó el preopinante, la ley que venimos examinando "solo otorga y no impone a los damnificados la potestad de optar por un proceso breve y de bajo costo, y de obtener una indemnización ya tasada, evitando un proceso ordinario que, aunque ofrece la posibilidad de una indemnización acorde con lo alegado y probado, es mucho más extenso, burocrático y de costo mucho mayor". Vemos, entonces, que la ley crea una opción en beneficio de las víctimas y no necesariamente extingue la posibilidad de una demanda ulterior en sede judicial. Es así que la misma ley nada dice acerca de renunciar a la reparación pretendida en una u otra sede - administrativa o judicial- y tal interpretación únicamente tendría como resultado cercenar los derechos de las víctimas, pues no existe óbice alguno para acudir de manera posterior, en sede judicial, para la obtención de una indemnización integral. No debe soslayarse que la facultad que la ley en cuestión otorga a la Defensoría del Pueblo debe entenderse establecida en favor de los particulares y no en perjuicio suyo, de suerte que nada obsta que la indemnización del daño moral sea reclamada en ・・・///...
CORTE 09 SUPREMA ぐ DUSTICIA CIVIL JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - Y 05 в. 2021 23 dez Franco 103 pantele o bigh y, no hay 49/10/00 bitec omsensación. mn únicamente ante los tribunales de la república. Y orazón para pensar que esto podría desencadenar en una Dicho ello, es importante recordar que el resarcimiento por daño moral tiene por objeto indemnizar la lesión bienes extrapatrimoniales, como es el derecho al bienestar, a vivir con plenitud en todos los ámbitos -familiar, amistoso, afectivo-, y supone la privación o disminución de bienes tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, el reconocimiento social o grupal - en familias • comunidades-, la estabilidad emocional y la integridad física o funcional de una persona. El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo en los sentimientos derivados de los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean consecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial. Entonces, toda vez que exista daño fisico, el dolor subsiguiente es evidente y no necesita mayor demostración. Ya se vio que el Sr. Luis Alberto Rodríguez Ramírez fue víctima del régimen dictatorial de Alfredo Stroessner, que fue privado de libertad, fue torturado y sometido a tratos crueles e inhumanos. Por lo tanto, no caben dudas acerca de la procedencia del rubro PODEN en cuestión. De hecho, el carácter de víctima del actor, del régimen estatal autoritario de Alfredo Stroessner quedó determinado en la Resolución N° 512/07 del 05 de diciembre de 2007, dictada por la Defensoría del Pueblo, lo que no fue desconocido en autos. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, /en adelante CADH, lew dispone inc. num. I. "Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, Abg. Pierina Ozuna Woodsíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas Secretaria Judicial II penas tratos crueles, / inhumanos o degradantes. Toda person privada de ibertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inhetente al ser humano" mientras que art. 8 CADH. Garan judiciales; refiere en inc. num. "Toda person Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
...///... tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente.." y el art. 25 Protección Judicial: del mismo convenio internacional, asienta: 1. "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso." Finalmente, el art. 63 CADH, en materia de reparaciones, refiere; "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho • libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.". Ha quedado de resalto que estamos en una causa por privación ilegítima de libertad y torturas, lo que se enmarca en una obligación derivada de una convención internacional que ubica al Estado Paraguayo en el deber de resarcirlo. De esta manera existiendo daño y asunción de responsabilidad en su comisión, no queda otra posibilidad que resarcirlo en virtud de la profusa ・・・///...
CORTE SUPREMA PEUSTICIA 5. JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 05 IG. 2021 0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que basa tal decisión en la premisa de que, habiendo daño de la lo quedose aguntada, debe haber resarcimiento, situación esta que no debe depender de los detalles del proceso. De todo 1o antedicho queda, para quien suscribe este voto, muy claro que el Estado Paraguayo se ha reconocido como sujeto obligado a pagar una indemnización a las llamadas víctimas de la dictadura stronista, a través de la promulgación de las leyes antes citadas, todas ellas en las cuales se habla claramente del rol de sujeto obligado del Estado Paraguayo y se menciona, sin amagues, que lo pagado es en concepto de indemnización. Este hecho de reconocerse sujeto obligado al pago de una indemnización de cualquier obligación- tiene indudables efectos sobre el vínculo obligacional, como por ejemplo, interrumpe la prescripción liberatoria y exime de la carga de la prueba de la causa al acreedor beneficiario de dicho reconocimiento. hecho de reconocerse como deudor del pago de la obligación indemnizatoria, implica que el mismo asuma la obligación de reparación integral -ya que, reiteramos, el rol que asume el Estado en dichas leyes es el de obligado al pago de una indemnización- siendo inadmisible que el Estado pretenda, por una parte, reconocerse obligado a la indemnización, pero sólo PODER por un rubro -el daño moral- y sólo hasta cierto monto. Entendemos que el origen o ratio legis de estas leyes se encuentra en la intención del Estado Paraguayo, a través del S. SECRETAA D 00 Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de prestar una ayuda económica a quienes acrediten ser víctimas de la llamada dictadura stronista, pero lo hizo con una técnica legislativa tan mala, que terminó asumiendo una obligación indemnizatoria lew que, en puridad, no le corresponde pues, estamos en presendia de actos dañosos causados por funcionarios públicos en el ámbito de sus funciones, pero evidentemente actuando en forma irregular Abg. Pierina Ozuna Wood que implica sean los funcionarios públicos que Secretaria Judicial/II participaron de los ilícitos quienes debieron pagar las indemnizaciones con sus propio peculio, siend Estado sólo subsidiar De Eugenio Jiménez R ato ropone o dichos dichos daño en caso Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
・・・///... insolvencia de ellos. Sin embargo, el Estado Paraguayo, en uso de su poder soberano, dictó una serie de leyes, que arriba enunciamos, en las que asumió la obligación indemnizatoria directa -evidentemente justa, pero inconstitucional, pues transgrede el art. 106 de la Constitución de la República- estableciendo una situación de absoluta ventaja a las víctimas de la dictadura, al punto que establece -en la última de las leyes dictadas- que el reclamo de éstas sea imprescriptible. La responsabilidad directa del Estado fue reconocida expresamente por éste al momento de dictar las Leyes N° 838/96 y sgtes. entre las que se encuentra la ley 4381/2011. En dichas normas, el Estado asumió una responsabilidad directa en los casos en que en principio -por tratarse de hechos ilícitos- solo tendría una responsabilidad subsidiaria: "Las personas de cualquier nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley...". Estas normas tienen como efecto el cambio de responsabilidad subsidiaria del Estado para estos casos en específico. Si bien es cierto que la ley realiza una diferenciación entre la indemnización por el daño moral y la indemnización por perjuicio económico sufrido -en el sentido de que este último debe ser reclamado en sede ordinaria y probado en los términos del artículo 10-, el trámite por medio del cual se efectúa el resarcimiento de dichos daños en nada altera el hecho de que ambos reclamos se fundamentan en una misma causa (delitos y trasgresiones cometidos por agentes estatales durante el período de la época conocida como dictadura stronista). Entendemos que, en virtud del principio de reparación integral del daño, el Art. 10 de la citada ley remite la reclamación de daños patrimoniales a los estrados judiciales por la amplitud del debate que existen en esta instancia. En efecto, no coincidimos con el criterio que sostiene que respecto al ...///...
59 CORTE SUPREMA BAUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . 了 ĐIc. 2021 Tgb regimen esponsabilidad estatal para estos daños es distinto los danas morales, si no por el contrario, estimamos que aquella temisaon se hace al solo efecto de facilitar a las víctimas la cuantificación (y correspondiente prueba) de los perjuicios patrimoniales derivados del régimen dictatorial. Sin perjuicio, reiteramos, que la víctima reclame por la vía judicial, el pago de más daños morales, los que deben ser concedidos, si a criterio de los jueces, la entidad del daño moral es aún mayor. otras palabras, el Estado ha asumido por ley una responsabilidad directa con relación a los daños que fueron originados a partir de violaciones de los derechos humanos por causas políticas e ideológicas durante el período histórico llamado dictadura stronista. Si bien la ley limita el reclamo extrajudicial a uno de los rubros (el daño moral), la responsabilidad por los demás daños (como el perjuicio patrimonial) sigue siendo directa, ya que no es admisible que una persona -como en este caso, el Estado- asuma la obligación de pagar un rubro derivado de un hecho ilícito, y niegue su misma obligación de pagar otro rubro, derivado exactamente del mismo hecho. De esta forma, tanto el daño patrimonial como el daño moral PODER emanan de una misma situación de hecho y la responsabilidad del Estado, que es indivisible, o debe ser directa • debe ser subsidiaria. No se concibe, entonces, el desdoblamiento de la responsabilidad que se origina en una misma causa eficiente por & SECTETAA 1001 STICIA el solo hecho de haberse establecido una tramitación diferente para el cobro de los demás rubros, ni es admisible que el deudor que reconociera su obligación indemnizatoria pretenda limitarla, unilateralmente, a cierto monto, por él mismo fijado, cuando la victima pudiera acreditar perjuicios mayores Claramente, el lew Estado no pude asumir una responsabilidad objetiva directa para ciertos perjuicios otra subsidiaria para las restantes, Abg. Pierina Ozuna /Woodender fijar unilateralmente, montos indemnizatorios Secretaria Judicial 11 detrimento del principio de reparación integral de sus propias ictimas. _En sintesi dos oos de no guarda coherencia alguna daños que derivan mismo ender separar ilícito. Es DxEugerto gimenez R Ministro Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ.
...///... innegable que ambos conceptos son indisolubles. Si la citada ley permite la reclamación directa al Estado por violaciones a los derechos humanos para el correspondiente resarcimiento del daño moral, entonces debe entenderse que igual reclamo directo (no subsidiario) es permitido judicialmente para el cobro de la indemnización relativa a los rubros patrimoniales, pues ambos tienen idéntica causa y origen. El Estado debe asumir una responsabilidad objetiva directa o subsidiaria, no cabe admitir ambas y, en el caso, el Estado ha reconocido explícitamente su responsabilidad directa por los hechos contra los derechos humanos, reconociendo por ley su obligación de indemnizar los daños morales vía administrativa, por lo que no puede eludir su responsabilidad en primer grado, cuando se reclamen otros rubros, distintos al daño moral, o montos superiores a los reconocidos por la ley, para la reparación de los daños morales. Por ende, si el Estado Paraguayo se constituyó en deudor de una obligación indemnizatoria no es admisible, reitero, que se imponga a las víctimas la limitación a un rubro o un tope en cuanto al monto a abonarse pues, si el deudor asume o reconoce una deuda indemnizatoria, no es razonable que la asuma reconozca parcialmente o limitada hasta un monto, ya que tiene el imperativo de la reparación integral. Por tanto, si la víctima decide reclamar otros rubros a los expresamente consignados en las leyes aludidas o montos mayores a los reconocidos por ellas, será materia de cada juicio la discusión a ese respecto, siendo viable, por lo menos su reclamo, y correspondiendo que los jueces decidan en qué casos otorgar los rubros o los montos superiores peticionados. pues, en atención a todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia recurrida, y, en consecuencia, hacer lugar al rubro de daño moral dejándolo establecido en la suma de G. 200.000.000. —_ _ _- En cuanto a las costas, atendiendo al análisis ya esbozado por el preopinante, deberá juzgarse el porcentaje de costas que deberá soportar cada litigante en las instancias anteriores. ・・・///...
19 CORTE SUPREMA TOUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . 23½ gk En Primera y Segunda instancia estuvo discutido el total del monto indemnizatorio pretendido, el que por la decisión que 'aqui se adoptó, quedó fijado definitivamente en G. 506.000.000. En estas condiciones, el actor debe cargar con el 91,6 % de las costas de primera y segunda instancia, y el demandado con el 8,4 응. - En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a os arts. 192 y 205 del Cód. Proc. Civ. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS PROSIGUIÓ DICIENDO: que se adhiere al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el act firmando SS. EE. por Ante mí que lo certifico, quedando ac lada la Sentencia inmedi-tamente sigue:- Or Engenio Jimener R Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante JUD, 0% anen - Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II 8 SECRETARA 9 TEMA Y VISTOS: SENTENCIA NÚMERO.. 100 Asunción, 23 de diciembe del 2021.- los méritos del Acuerdo que antecede, Excelentisima; - la ・・・///...
・・・///... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO a los recurrentes del Recurso de Nulidad interpuesto contra el contra el Acuerdo y Sentencia Número 63, con fecha 11 de Septiembre del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia Número 63, con fecha 1l de Septiembre de 2.017, dictado por el Tribunal/de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala; y, en consecuencia, EXCLUIR de la condena indemnizatoria la suma de G 200. 000.000 que fijó en concepto de daño moral, por improcedente. COSTAS en primera y segunda instancias, en 94,9% al actor 5, 1응 Al demardado.__ esta instancia, en el orden causedo.イー registrar y notificar. Dr. Tugenio Jiménez R Ministro Ante mí: () Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. co 3ECHITAA bg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II ・・・///...
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