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850/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. ALCADIA MARTÍNEZ DE PEREIRA EN: ADELIO SOSA GAMARRA Y PORFIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ RODAS S/ DISOLUCIÓN Y LIQ. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". - (93 Falen A.I. Nº 851 g L0 Asunción, os de agosto de 2021.- Recurso de Reposición interpuesto por la REOGENE TARRaN adia Martinez de Pereira contra el A.I. N 59, con Febrero del 2.021, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, yi CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Alcadia Martínez de Pereira contra el Auto Interlocutorio N° 376, con fecha 18 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". El Art. 17 de la" Ley N° 609/95, que organiza Excelentísima Corte Suprema de Justicia, establece: la "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Estudiada la cuestión planteada se advierte -con singular facilidad- que la Resolución impugnada no se halla enmarcada dentro de las previsiones del mencionado Artículo. A este respecto, se advierte que el Artículo 17 de la Ley N° 609/1995 permite el Recurso de Reposición solamente contra las Providencias de mero trámite y contra las Resoluciones que justiprecian honorarios por trabajos realizados en esta Instancia. De hecho, la norma general contenida en el Art. 390 del Código Procesal Civil permite dicho Recurso solamente contra las Providencias de mero trámite y contra los Interlocutorios que no causen gravamen irreparable. ..//...
・・・//... Ahora bien, es fácil advertir que no es ese el caso de la Resolución que declara mal concedidos los Recursos. Dicha decisión no sólo se adopta en Doble Instancia, revisando la concesión hecha por el inferior -lo que de por sí indica que al decidir Artículo en Doble Instancia causa ejecutoria- sino que su mismo contenido indica que la misma no es de mero trámite, sino que muy por el contrario, da por concluida la Instancia recursiva. En tales condiciones, el Recurso de Reposición es completamente inadmisible, por el tenor de la Resolución que pretende revisar por tal vía. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por la Abogada Alcadia Martínez de Pereira contra el N° 59, con fecha 9 de Febrero del 2.021.——- ANOTAR, registrar y notificar. -イ Saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Allarto Martinez Simon Ministro Ante mí: Cesen Antikio Gorarg AUDICIAT Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II CORTE SECRETARIA
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