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CORTE SUPREMA®/ DE USTICIA 18 23 "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Oscar D. Ortega Núñez por la defensa del señor Juan Carlos Saldivar Ovelar en los autos: JUAN CARLOS SALDIVAR OVELAR S/H.P. C/LA VIDA. 2021 HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN TOBATÍ".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Mil doscientos calenta 7 ouho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ......Veinh.to ....días del mes de.....cemo.i. ...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN CARLOS SALDIVAR OVELAR S/H.P. C/LA VIDA. HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN TOBATÍ" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 06 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?-_. En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.- SOSTIENE: A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA Abg. Karinia Pendribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Côpefflera, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 06 de julio de 2021, por el cual se contirmó la Sentencia Definitiva N° 62 de fecha 08 de abril de 2021, lictada por el Tribunal de Sentencia, por la que se le condeno a Juan caro aldivar Ovelar a cinea años de pena privativa de libertad por la comisión del hecho punible de homicidio doloso, calificándose su conducta dentro de la Luis María Benítez Riera Ministro Saud Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
disposición legal prevista en el Art. 105 inc. 1º y su modificatoria por Ley N° 3440/08 del Código Penal en concordancia con el Art. 26 del mismo cuerpo legal. 2. El Abg. Oscar D. Ortega Núñez, por la defensa de Juan Carlos Saldivar Ovelar, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la referida resolución emanada del Tribunal de Apelación, hoy en estudio. 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de casación interpuesto, debido a que no se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley, específicamente el de la fundamentación, según se pasa a exponer: — 4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Oscar D. Ortega Núñez, en fecha 12 de julio de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de julio del mismo año, dentro del noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado profesional ejerce la defensa del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.? 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En la primera alternativa del Art. 477 C.P.P. la ley no exige otro requisito para las sentencias definitivas más que provenir del Tribunal de Apelación, a diferencia de los autos interlocutorios que además deben poner fin al proceso. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 del C.P.P.3 'Art. 480 segunda oración C.P.P."...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...". Art. 468 primer párrafo C.P.P.: "..El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado..." Art. 449 C.P.P. Reglas generales."...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado...".- Art. 477 C.P.P. Objeto."...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena... -
CORTE SUPREMA 3 00 DE JUSTICIA 2 2021 "Recurso Extraordinario de Casacion interpuesto por el Abg. Oscar D. Ortega Núñez por la defensa del señor Juan Carlos Saldivar Ovelar en los autos: JUAN CARLOS SALDIVAR OVELAR S/H.P. C/LA VIDA. HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN TOBATI".- 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 9. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 inciso 3° del C.P.P. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 10. En cuanto al motivo de Casación inserto en el Art. 478 inc. 3º que se refiere a la sentencia manifiestamente infundada, se observa que el Recurso es inadmisible porque el mismo no ha sido fundado correctamente. El recurrente alegó que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre todos y cada uno de los agravios claramente expuestos en el Recurso de Apelación Especial, recurriendo a argumentos genéricos, evasivos y estériles, que dejan sin respuesta a los cuestionamientos concretos con los que se ha reprobado la sentencia definitiva. 11. En este sentido, la defensa sostuvo que el Tribunal de Alzada nada ha dicho con respecto a la fundamentación insuficiente y contradictoria relativa a la autoría del procesado, y que se tuvo como probada, circunstancia que afecta a la regla de la sana crítica por no haber explicado minuciosa y claramente las razones fácticas y jurídicas en que se apoyaron cada una de sus conclusiones, realizando apenas una revisión parcial de las pruebas, incluso utilizando el sistema tasado de pruebas en là valoración errónea de las mismas. Abg. Karinna Penoni Secretari2. Concretamente se refirió a que el Tribunal de Sentencia valoró pruebas relacionadas al hecho tales como el diagnóstico remitido por el Hospital Distrital de Tobatí y el historial médico remitido por el Hospital Nacional de Itaugua, que lo único que demuestran es que la víctima fue asistida en esas dependencias sanitarias, pero no acreditan la participación como autor del acusado. Manifestó tambien que, el Tribunal de Apelación no respondió al agravio de que løs jueces de sentencia ignoraron o no dieron valor a varias pruebas valor decisivo, Ministrc Haws Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
principalmente a la declaración testifical del señor Eduardo David Monges Peralta, así como también omitieron valorar la situación particular de la víctima Gustavo David Caballero, ya que el mismo no compareció a prestar su declaración en el Juicio Oral y Público, sumado a que se trata de una persona drogadicta y con problemas judiciales. Es decir, el Tribunal de Mérito solo tuvo en cuenta para la condena, la declaración de la señora Rosalba Caballero Delvalle y del señor Marcio Pascual Giménez y ambas declaraciones no tienen la fuerza necesaria para tener por comprobada en grado de certeza la autoría del acusado. 13. De la lectura del escrito recursivo se infiere que, el impugnante solo se refirió a su descontento con lo resuelto tanto por el Tribunal de Mérito como el de Alzada. En relación a la sentencia condenatoria se limitó a mencionar que en la misma no se tuvieron en cuenta ciertas pruebas, objetando el valor que se le dieron a otras para fundamentar la autoría del hecho por parte del procesado, es decir, sus agravios se basaron en forma genérica sobre las pruebas producidas y valoradas para llegar a la conclusión arribada por parte del Tribunal de Sentencia, pero no estableció ni siquiera qué se pretendía acreditar con las pruebas desechadas y cómo las mismas hubiesen sido valoradas. No se expresó específicamente en qué consistió el error en la "sana crítica" mencionado y no se puede deducir cómo influyó esto en la estructura de la sentencia, o qué actos procesales se afectaron durante el proceso, ni cómo se dio esa "violación" a la sana crítica, si se incurrió en algún error en la aplicación del derecho procesal o cuales fueron los errores respecto al método. 14. Por otro lado, el recurrente omitió plantear el motivo por el cual considera que el Tribunal de Apelación dictó una resolución manifiestamente infundada, refiriéndose solamente a los supuestos vicios incurridos por el Tribunal de Sentencia que fueron avalados y confirmados en segunda instancia y solo mencionó genéricamente que sus agravios no fueron respondidos. En síntesis, su argumentación es vaga e imprecisa, por lo tanto este Recurso Extraordinario de Casación planteado debe ser DECLARADO INADMISIBLE, al no reunirse los presupuestos formales exigidos en la normativa legal. 15. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta: Adhiero mi voto al del preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia en cuanto a la declaración de inadmisibilidad, pero aclarando cuanto sigue:- En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del C.P.P.: establece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 3 - 2021 徳 "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Oscar D. Ortega Núñez por la defensa del señor Juan Carlos Saldivar ES Ovelar en los autos: JUAN CARLOS SALDIVAR OVELAR S/H.P. C/LA VIDA. HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN TOBATI". sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "solo" determina la imposibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerdo al principio de taxatividad objetiva dejando fuera del elenco a las demás. Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelación, cumpliendo además con las condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto. A su vez, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que sé dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando a pdada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Rlera Ministro Saul Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 1/ Abg. Karima Penoni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. 1248. Asunción, 23. de Diciemore de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Oscar D. Ortega Núñez por la defensa de Juan Carlos Saldivar Ovelar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 06 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos caratulados: "Juan Carlos Saldivar Ovelar s/h.p. c/ la vida. Homicidio Doloso on grado de Tentativa en Tobati, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución /ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro PO DR Y ERUA LANES Ante mî: Abg. Karinna Penomi. Manuel Dejosús Ramírez Cardi: Secretaria MINISTRO PODER CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL III 1 DE JUSTICIA * F
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