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23 00 1ل١١٠١١ 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 23 12 - 2021 a Delvene Tecnico "0 =50 06 EXPEDIENTE: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora pública Abg. Luz Marina Caballero Villasanti por la defensa de Mario Andrés Acosta Alonso en los autos: "MARIO ANDRÉS ACOSTA ALONSO S/ HOMICIDIO CULPOSO".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. tril doiciento, corenta pict En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ..Ylintitrel días del mes de Dicemordel año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "MARIO ANDRÉS ACOSTA S/ HOMICIDIO CULPOSO" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Luz Marina Caballero Villasanti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y Ma. Lourdes Cardozo de Velázquez. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: La Defensora Pública, abogada Luz Marina Caballero Villasanti se presenta ante esta Sala Penal por la defensa de Mario Andrés Acosta Alonso, quien ha sido condenado por S.D. N° 387 de fecha 18 de agosto de 2020, por el Abg. Karinna paRdap punible de Homicidio Culposo, previsto y penado en el Art. 107 del Código Secretara Penal en/concordancia con el Art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal, a la pena privativa de libertad de tres años. Esta resolución ha sido confirmada por el Trbunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, a través del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 20 de mayo de 2021, contra el cual la recurrente presenta el Recurso Extraordinario de Casâción, hoy en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delessis Ramírez Candia MINISTRO Cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.-__. El plazo está fijado en el Art. 468' del C.P.P., que establece en diez días el plazo legal para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hecha por el Art. 4802 del C.P.P.- El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE, debido a que la Defensora Pública ha presentado su escrito ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 23 de julio de 2021, pero no ha acompañado a su presentación la copia de la cédula de notificación cursada a su parte, sólo ha manifestado en su escrito recursivo que fue notificada de la resolución impugnada en fecha 12 de julio de 2021, al igual que su defendido, pero sin adjuntar el elemento necesario para computar si el Recurso Extraordinario de Casación se encuentra en plazo. Por lo expuesto, no es posible verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado por el legislador para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, que constituye un presupuesto de su admisibilidad.- En conclusión, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional confirmar plenamente la observancia del plazo fijado por el legislador para recurrir, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, por ello corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Coincido con la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Luz Marina Caballero Villasanti contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 20 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Central, según los siguientes argumentos: .- Es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Art. 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.
SUPREMA DE/USTICIA 2 : 2021 EXPEDIENTE: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora pública Abg. Luz Marina Caballero Villasanti por la defensa de Mario Andrés Acosta Alonso en los autos: "MARIO ANDRES ACOSTA ALONSO S/ HOMICIDIO CULPOSO".- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 •del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de 1bg. KarinnaCondena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se Secretaralegue enoni inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo moditicar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por/escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y Luis María Benítez Rlera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ram(re: Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Del análisis de las constancias de autos surge que, la recurrente representa al condenado Mario Andres Acosta, por lo que se encuentra habilitada para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Asimismo, de las constancias de autos, se constata que la impugnante no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no agregó a la presentación del recurso la cédula de notificación del auto interlocutorio recurrido, necesaria a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma. En reiterados fallos la Sala Penal se ha pronunciado en el sentido de que el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión de las compulsas del expediente. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora pública Abg. Luz Marina Caballero Villasanti por la -defensa de Mario Andrés Acosta Alonso en los Cautos: "MARIO ANDRÉS ACOSTA ALONSO S/ ¿HOMICIDIO CULPOSO". que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: MINISTRO Ante mí: Nauel Dra. Ma. Carolina Llanes O. ..Camfrez Candia Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Migistro ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 1247 Asunción, 23 de Diviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Luz Marina Caballero Villasanti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- In Lula María Benitez/Risra Ministro Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria POD S,SECREAL SECREAL INS
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