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CORTE SUPREMA JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 1024/2021: Recurso extraordinario de casación interpuesto por Heriberto Britos bajo patrocinio del Abg. Pedro Almada en la causa "HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELOS S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". 18: 23 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos warenta 7 seos. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinhtres días del mes de Diciembre....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Heriberto Britos bajo patrocinio del Abg. Pedro Almada contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 15 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Admisibilidad. 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible por infundado, por los siguientes motivos: 2. Como antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 65 de fecha 12 de febrero de 2021, el Tribunal de Sentencia presidido por el Juez pedro Nazer, resolvio condenar al acusado Heriberto Osvaldo Britos Mongelos a la pena privativa de libertad de tres años por el hecho punible de Abuso Abg. Karinna Pensexual en Niños, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. Secretaria 135 inc. 1° en concordancia con el 29 inc. 1°, ambos del Código Pena.... 3. Contra esta resplución, el representante de la defensa técnica, Abg Pedro Almada Galeano, interpuso recurso de apelación especial, resuelto por uis Maria Benitez Riera Ministro/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia NINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 15 de julio de 2021 resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es recurrido actualmente vía recurso extraordinario de casación por el propio acusado. 4. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese sentido, se verifica que el acusado fue notificado de la resolución que impugna en fecha 20 de agosto de 2021, conforme consta en cédula de notificación que adjunta. El escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 27 de ese mismo mes y año, por tanto, el recurso ha sido planteado por el recurrente en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1 ', aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso es el propio acusado, quien está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión, que es la confirmación de una sentencia condenatoria. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774 ", У conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1024/2021: Recurso extraordinario de casación interpuesto por Heriberto Britos bajo patrocinio del Abg. Pedro Almada en la causa "HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELOS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". relación a ellas. Asi, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. 9. En este contexto, el recurrente invoca como motivo de casación el de sentencia manifiestamente infundada, conforme al Art. 478 numeral 3) del C.P.P., y alega la violación de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución. Seguidamente, desarrolla su recurso en torno a las siguientes consideraciones: 10. "VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA EN JUICIO PROTEGIDOS POR LOS ART. 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL". Bajo este título manifiesta que la mencionada sentencia ha incurrido en serias violaciones al debido proceso y la defensa en juicio, en primer término un error in procedendo que acompañó a este proceso de manera inconstitucional, violando el debido proceso entendiéndose al mismo como un derecho fundamental de aplicación inmediata no solo a los efectos de exigir justicia sino que también el reconocimiento de las garantías sustanciales y procesales. Sostiene además que sería ilusorio pretender una justicia imparcial y sobre todo protectora del derecho constitucional cuando el Ministerio Público ha venido violando sistemáticamente el derecho a la defensa no solamente en el orden sustancial sino que también desde el punto procesal. 11. Seguidamente relata que a fojas 11 y 12 de la presente causa se encuentra el Acta de Imputación N ° 3, donde se puede notar que el Ministerio Público solicita que la conducta subsumida dentro de la presente investigación sea al hecho punible de Violencia Familiar, respecto al cual no ha sido llamado a prestar declaración indagatoria, violando así el derecho a la defensa, y siendo la declaración indagatoria un acto procesal constitucional relacionado de manera significativa con la inviolabilidad al derecho a la defensa, solamente resta aplicar sin contemplación el Art. 479 del Código Procesal Pen..-_____ 12. Sigue manifestando que es evidente que el error in procedendo no Abg. Karinfa468ndhi nulidad por sí mismo, sino que estas actuaciones tergiversan la Stu defensa en juício. Es necesario entender que el legislador ha revestido el acto ( de declaración indagatoria con una importancia fundamental en torno al pleno derecho a la defensa, teniendo en cuenta que el mismo corresponde a una condición esencial del imputado dentro de la relación procesal, y de no haber sido: escuchado ni haber otorgado la oportunidad de ejercer su defensa material y comunicarlel los hechos que se le imputan, no puede existir defensa justa, produciendo un perjuicio al proceso porque la doble tipificación de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Bejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lanes U Ministra
Violencia Domestica y Abuso Sexual En Niños ha producido una confusión a la defensa técnica. 13. De esta forma, sostiene, se demuestra la violación al debido al proceso a través del Acta de Imputación N° 3 agregadas a fojas 77 al 81 del expediente judicial, y de la misma manera en el desarrollo del Juicio Oral y Público según la S.D. N° 65 de fecha 12 de febrero del 2021, en donde se comprueba que el acusado no ha declarado por el delito de Violencia Familiar; esta misma violación procesal a sus derechos contempla de igual manera el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 15 de julio 2021 en donde la condena se da por el cuestionado Art. 135 inc. 1º del C.P. y no por el Art. 229 inc. 1° del mismo cuerpo legal. De esta forma, a criterio del recurrente, el error in procedendo procede cuando la inobservancia de las normas procesales no han sido tenidas en cuentas al resolver las cuestiones litigiosas, el error se da en una actividad procesal y produce la nulidad del proceso de una manera decisiva por el órgano superior. En ese sentido es necesario establecer que el actual proceso penal ya no puede ser comprendido sin la fórmula binaria: Constitución y Proceso, que el sistema penal paraguayo se ha constitucionalizado de tal modo que solo puede ser explicado adecuadamente desde las normas primarias; en el caso de marras es evidente que el error in procedendo se produjo de una manera decisiva y que afecta al desarrollo del debido proceso, desde el punto de vista del estado social de derecho no se debe olvidar que la persona humana es el propósito último del Estado y el Poder Judicial es el garante de otorgar justicia y el cumplimiento de las normas constitucionales, como lo afirma Claus Roxin, no se puede separar la Constitución del Proceso Penal y la misma indica que esta debe ser respetada (sic). 14. Prosigue diciendo que el sistema de convalidación del acto jurídico no se puede enfrentar al principio de la defensa en juicio, es decir, el hecho que se haya declarado una sentencia definitiva y hoy debatida su constitucionalidad no quiere decir que precisamente se hayan respetado los principios del debido proceso y la defensa en juicio. Este último, según Alberto M. Binder, es un principio garantizador del conjunto de principios y garantías previstas a favor del imputado ya que implica la garantía otorgada por el Estado a sus habitantes que podrán ejercer de un modo absoluto inviolable todos los medios e instrumentos dispuestos por el orden jurídico para resistir la persecución penal, y la misma pone en marcha los principios de los demás elementos constitucionales como el juicio previo, el estado de inocencia y los demás derechos establecidos en los Art. 16 y 17 de la Constitución. Al respecto, también afirma Binder que la transgresión al principio de defensa en juicio no solamente es inconstitucional o nula por no poder sustentarse en normas positivas, sino que agrede la confianza social en el sistema de justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1024/2021: Recurso extraordinario de casación interpuesto por Heriberto Britos bajo patrocinio del Abg. Pedro Almada en la causa "HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELOS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- 18 2 15. "PRUEBAS OBTENIDAS EN VIOLACIÓN A LA LEY PROCESAL PENAL Y°CONSTITUCIONAL E INOBSERVANCIA DEL ART, 17 DE LA 16 CARTA MAGNA, INC. 8 Y 9. ERROR INJUDICANDO". Bajo este apartado sostiene el recurrente que la resolución atacada hoy por la vía de la casación ¿ ha violado el Art. 17, incisos 8 y 9 de la Constitución teniendo en consideración que ha reclamado en el orden jurisdiccional hechos relevantes que hacen al ejercicio de su defensa, entre ellas la exclusión probatoria que ha sido validada, admitida tanto por el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia referente a la prueba documental N° 3 y la testimonial Nº2. La exclusión de estas dos pruebas ha sido ilegal e ilegítima, teniendo en cuenta que las mismas fueron pruebas lícitas incorporadas dentro del proceso por la defensa, según la doctrina la única manera de excluir pruebas dentro de la ley es cuando las mismas fueron obtenidas ilícitamente, en este caso las mismas fueron ofrecidas en tiempo oportuno e iban a demostrar la verdad real en este juicio de una manera científica, a través de una pericia psicológica y de testigos que darían luz a este proceso.—— 16. En ese contexto hace notar el recurrente que la exclusión probatoria planteada por su parte y que denegada por el Tribunal de Sentencia con relación a la declaración testifical de la menor D.Y.G.L. ha violado de igual manera el principio constitucional consagrado por el Art. 17 incisos 8 y 9 de la Constitución en lo referente a la violación de las normas jurídicas; en ese sentido sostiene que las garantías que derivan de la Carta Magna imponen límites al principio de la libertad probatoria conforme a la actividad procesal y a la prueba en especial, teniendo en cuenta que todos los elementos de convicción que se incorporan en el proceso deben respetar las garantías constitucionales tanto como para la obtención como para su producción. En ese sentido la regla de la exclusión probatoria se da solamente en las pruebas que hayan sido obtenidas de manera ilícita y esa es la única restricción que opone la Constitución a la libertad probatoria. En este caso, afirma el recurrente que el principio constitucional de la prohibición de la inclusión de una prueba ilícita fue violado en esta resolución, al incluir una prueba ilícita como lo fue la declaración testifical de la menor D.Y.G.L., que fue una prueba gravitante para que esta sentencia pueda prosperar, en ese sentido sostiene que se trata de una menor que supuestamente fue abusada cuando niña se presenta ante el tribunal a declarar ya siendo adolescente, evidentemente con todas las indicaciones para poder declarar a favor de su causa, lo que se Abg. Karinna PERORCe en doctrina del derecho penal como la prueba diabólica.- Secretaria /17. Sigue diciendo que la exclusión o desvaloración de las pruebas válidas sean estas documentales o periciales o una prueba ilícita lesiona e sistema del proceso contradictorio y perjudica el ejercicio de la defensa, aqu el Tribunal de Apelación Ha dado muestra de lavarse las manos al no resolver las cuestiones planteadas por la defensa técnica diciendo que la deposición de Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la menor D.Y.G.L. no violenta el derecho a la defensa, sin embargo las 100 Reglas de Brasila no permite la revictimización de menores, como se hizo en este caso. 18. Manifiesta además que el error in iudicando es notorio teniendo en consideración que todos los elementos de apreciación de acuerdo a las pruebas obtenidas en esta causa han procedido a determinar el error en la sentencia, no solamente por las violaciones hoy demostradas si no que también por las diversas argumentaciones que no condicen con los hechos, estableciendo un quebrantamiento de las formas procesales afectando la validez formal de esta sentencia como también la sustancial, todo dentro del precepto constitucional establecido por el Art. 256: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la constitución"; la sentencia hoy recurrida se encuentra desprovista de legitimidad procesal y de fondo, por lo que solicita la casación directa y la nulidad de estas resoluciones por el imperio de la ley. 19. Finalmente, solicita a esta instancia que haga lugar al recurso extraordinario de casación, absolviendo de culpa y reproche a Heriberto Osvaldo Britos Mongelos, por así corresponder en derecho. 20. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de la casación (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no explica cómo se ha producido el vicio dentro de la resolución impugnada, sino que simplemente descalifica en forma general las respuestas dadas por el órgano de alzada y el juicio del tribunal de mérito.—_- 21. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado. 22. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1024/2021: Recurso extraordinario de casación interpuesto por Heriberto Britos bajo patrocinio del Abg. Pedro Almada en la causa "HERIBERTO OSVALDO BRITOS MONGELOS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 19 2 3 están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 23. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no explica de qué manera y qué parte de la resolución impugnada produce un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, el impugnante denuncia el incumplimiento de ciertas normas procesales, pero no explica, como exige la normativa citada, qué partes de la resolución impugnada producen el agravio y cómo la misma es manifiestamente infundada. 24. Mas bien, el casacionista expone lo que a su criterio son errores procesales y materiales, pero omite vincular estas quejas con puntos concretos de la resolución impugnada y los vicios que así se hayan generado. En relación a la falta de declaración indagatoria por el tipo legal del Art. 229 del C.P., resulta que la condena fue por otro tipo legal, por lo que esta circunstancia no genera agravio alguno; y sobre la inclusión de la declaración de la víctima, no explica como esto agravia o perjudica al derecho a la defensa. Al respecto el recurrente alega la violación de garantías constitucionales (artículos 16 y 17 de la Constitución), pero no explica la ilegalidad de la inclusión de la prueba y cómo esto traería aparejada una afectación a sus derechos. Además, erróneamente ha solicitado la casación directa, lo cual no corresponde por haber ya optado por emplear el recurso de apelación especial contra la sentencia. Cabe resaltar en este sentido que la casación es un recurso extraordinario, y como tal, es admisible sólo por los motivos previstos legalmente para esta modalidad, y no permite una revisión general de lo actuado por el inferior. 25. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO.-—- 26. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue 27. Adhiero mi voto al del preopinante Dr. Manuel Ramirez Candia en cuanto a la declaración de inadmisibilidad, pero aclarando cuanto sigue: En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del CPP: establece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas 1bg. Karinna Mefsiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acciór Secretariao la pena, o denieguen la extinción, conmutación y suspensión de la pena".-.. 28 De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "solo" determina la imposibilidad de interponer recurso de casación y contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerdo al principio de taxatividad øbietiva dejando fuera del elenco a las demás. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Luis María Benítez/Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra
29. Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelación, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto. 30. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Benítez Riera que antecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que mi que lo /certifico sigue: io por terminado el acto firmando V.EE., todo por ante uedando acordada la sentencia que inmediatamente Ante m Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MANISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 1.246- Asunción, 23 de Diccmode 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- Abg. Karinna Penoni CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por Heriberto Britos bajo patrocinio del Abg. Pedro Almada contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 15 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los indamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- ANOTAR, notificar y registrar. Luis María Benítez Riera Ministre Ante mí: PODER Panuel Delepis Ramire Canda) MINISTRO Paul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Penoni Secretarial JUDICIAL II! 000 5g SUR REMA
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