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03 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 12 JUICIO: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN Nº 7/18 DEL 21 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". ECIBIDO ISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos treinta y cuatro ES DIC. 2021 otin la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.. veintitre s ....días del mes de diciembre. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Lo Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 465 de fecha 13 de diciembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado José Antonio Moreno Rodríguez, en representación de la parte actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGNIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 465 de fecha 13 de diciembre de 2019 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR 1 presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma AUTO MARKET S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Res. N° 7/18 del 21 de agosto, peraido so /la Dpropatón Nacional de Aduanas - DNA. 3) INPONER las costas a la VAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma Justicia". uis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejest Ternirez Candia MINiSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 365/399 el Abg. José Antonio Moreno Rodríguez expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido, según los fundamentos que aquí se detallan en apretada síntesis. En primer lugar, deduce incidente de acumulación de procesos de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley N° 1337/88 "Código Procesal Civil", solicitando la acumulación de estos autos con el expediente caratulado: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 30 DEL 13 DE ENERO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". Explica que la decisión que sea emitida en el último juicio referido, producirá cosa juzgada en el presente juicio, dado que el objeto de estos autos requiere resolver sobre la existencia o no de una falta aduanera por diferencia. Agrega que lo resuelto en el juicio "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 30 DEL 13 DE ENERO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", referente a la calificación del error cometido en los Certificados de Origen causará cosa juzgada e incidirá directamente en estos autos, e informa que tanto el juicio mencionado como estos autos se encuentran ante la Corte Suprema de Justicia, Secretaría Judicial IV, pendientes de la resolución de recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Dirección Nacional de Aduanas y por su parte, respectivamente y que incluso a la fecha ambos juicios se encuentran en la misma etapa procesal, con providencia de autos. Por otra parte, fundamenta el recurso de apelación manifestando que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala deliberadamente decidió desconocer la relación de este juicio con el juicio paralelo fundado en los mismos hechos, lo cual derivó en lo que a la fecha son resoluciones judiciales directamente contradictorias. Precisa que a pesar de que el Tribunal de Cuentas Primera Sala ya había analizado la calificación de los errores y decidido que se trataban de errores formales -y de haber sido expresamente informado de ello- el Tribunal de Cuentas Segunda Sala decidió calificarlos de materiales. Aclara que el objeto de este proceso ni siquiera es la calificación del error en formal o material y que no obstante, fundado únicamente en esta calificación, el Tribunal de Cuentas concluyó que sus representados incurrieron en una falta aduanera por diferencia. Refiere que el Tribunal concluyó que "a raíz del error en la mención de un Protocolo ya derogado, se modifica la calificación del origen de la mercadería, con lo cual, dicho error no puede ser considerado como un error meramente formal" y que "la disposición normativa citada más arriba (el Apéndice IV) no deja lugar a dudas con respecto a la clasificación que debe otorgarse al error, el cual, en este caso es aplicable a un error material" y aclara al respecto que su parte no niega haber admitido la existencia de un error involuntario en el llenado del Campo N° 13 de los Certificados de Origen, pues efectivamente se citó el Protocolo Adicional Cuadragésimo Cuarto (XVIV), en vez de haberse citado el Protocolo Adicional Septuagésimo Séptimo (LXXVII) que lo reemplazó. Igualmente, explica que los Certificados de Origen, frecuentemente emitidos por Toyota Argentina S.A., son llenados
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7/18 DEL 21 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". ES 04 2021 ACUERDO Y SENTENCIAN°: Mil doscientos treinta y cuatro 2 ROqu automáticamente por un sistema informático y que el error en el número de protocolo responde a una caída del servidor que, tras su recuperación, volvió automáticamente a una copia vieja del Certificado de Origen, por lo que llenó el Campo N° 13 con el Protocolo XLIV y resalta que el único error consistió en el número del protocolo aplicable, más no en los demás datos consignados, incluyendo la identificación del capítulo y artículo específico correspondiente, cuya redacción es idéntica en el protocolo anteriormente vigente, citado erróneamente como el actualmente vigente.- Alega que las escasas consideraciones tomadas en cuenta por el a quo no permiten arribar a la conclusión de que el error en el número del protocolo aplicable es un error material y que, más que una derivación del Apéndice IV, como quiere hacer parecer el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, la correspondencia de tal calificación fue asumida por los miembros, sin análisis alguno. Agrega que si el razonamiento aplicado para concluir la calificación del error en un erro material es incorrecto, la conclusión acerca de la configuración de la falta aduanera por diferencia es incorrecta, porque la única razón ofrecida por el Tribunal de Cuentas para concluir que efectivamente existió una falta aduanera por diferencia está directamente ligada a la calificación del error como un error material. Asimismo, indica que en el presente caso no existió falta aduanera por diferencia debido a que en la documentación relativa a los Despachos de Importación se indicaron todos los elementos necesarios para que la Dirección Nacional de Aduanas pudiera establecer la correcta tributación, la cual era comprobable de la simple lectura de la propia declaración y de los documentos presentados, además de que los propios informes de la División de Visturía demuestran lo manifestado. Prosigue diciendo que el hecho que la Dirección Nacional de Aduanas instantáneamente haya entendido cuál fue el error incurrido y sabido lo que se quiso completar, es un indicio más que demuestra que el error fue formal y no material y que si se aplica el LXXVII Protocolo Adicional vigente, también correspondería aplicar a los Despachos de Importación el gravamen del 0% correspondiente al tratamiento arancelario MERCOSUR, puesto que el capítulo y artículo aplicable a las mercaderías importadas fueron correctamente identificados en los Certificados de Origen y que la redacción tanto en el Protocolo Adicional erróneamente citado como en el Protocolo Adicional vigente son Concluye que no se configuró la falta aduanera por diferencia en concordancia con el *° 2422/2004 "Código Aduanero", pues en la documentación relativa a los Despachos de Importación se indicaron todos los elementos necesarios para que la Dirección Nacional de Aduanas pudiera establecer la correcta tributación y ella era comprobable dela simple legtura de la propia declatación y de løs documentos presentados, Tais María Benftez Rier. Ministre Dr. Manuel Dejen?: Ramfrez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Łtanes O. Ministra Upg. Norma Dominguez V, Sectetaria
argumento que ya fue previamente formulado por su parte pero no fue analizado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 435.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 403/410, la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contesta los agravios de la actora. Refiere que el punto advertido por las autoridades aduaneras consiste en que los Certificados de Origen MERCOSUR declarados y presentados en cada Despacho de Importación, han sido llenados en el CAMPO 13 con el siguiente texto: "XIV PROTOCOLO ADICIONAL - CAPÍTULO III - ARTÍCULO 3 - INCISO E", cuando lo correcto es "LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL - CAPÍTULO III - ARTÍCULO 3 - INCISO E" y menciona al respecto que conforme lo regla el artículo 265 del Código Aduanero, la normativa aplicable al momento de oficializar los Despachos de Importación y dar trámite a los Certificados Origen MERCOSUR, es el SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL - ACUERDO DE IMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 8, disposición que regula cada aspecto para considerar un producto como originario del MERCOSUR, o también denominado ad porio sue la cada INTRAZONA. Se remite al citado Protocolo Adicional y cita el Modelo de Certificado en su Apéndice II, con la siguiente aclaración: "Campo 13 (Normas de Origen) - En esta columna se identificará las normas de origen con la cual cada producto cumplió el respectivo requisito, individualizada por su número de orden. La demostración del cumplimiento del requisito constará en la declaración a ser presentada previamente a las entidades o reparticiones emisoras habilitadas". A su vez, menciona que el Apéndice III, en su apartado B - REQUISITOS DE ORIGEN, claramente establece: "Los requisitos de origen se consignarán en el Campo N° 13 DEL Certificado de Origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en el Artículo 3° del presente Régimen...".- Explica que de la integración de las disposiciones antes mencionadas se colige que el CAMPO 13 corresponde a la identificación del cumplimiento de los requisitos, lo que es considerado como CALIFICACIÓN DE ORIGEN y cuyo texto no admite corrección alguna puesto que jamás podría considerarse tal información como error formal, y su descripción por imperio normativo debe identificarse indefectiblemente conforme al texto que establece el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional - ACE N° 18, es decir, no solamente el inciso que identifica al producto para calificarlo como originario, sino el texto completo, que obliga a la mención de la normativa vigente aplicable y el inciso en que se califica el producto. Continúa diciendo que los Certificados de Origen presentados por AUTO MARKET S.A. han sido consignados con errores en el Protocolo Adicional, mencionándose el Cuadragésimo Cuarto -ya derogado y por ende sin vigencia- debiendo ser el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional, por lo que califica al error en cuestión como insalvable, ya que implicó una modificación en cuanto a la calificación de origen, no susceptible de corrección conforme a las disposiciones antes referidas. Agrega que atendiendo que las autoridades aduaneras advirtieron el error que modifica la calificación de origen - no permitiendo en consecuencia un tratamiento aduanero preferencial- al momento de efectuar el control concurrente, tomando en cuenta que el canal
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7/18 DEL 21 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA".- ES 2 ĐIC. 2021 ai:iO FACUERDO Y SENTENCIA Nº: Mul doscientos teinta y eatro de selectividad asignado a las declaraciones fue NARANJA, se ha concluido sin lugar a equívocos, que de seguirse las declaraciones formuladas por Auto Market S.A. a través del °°Despachante de Aduanas Luis Fernando Ávila Brugada, las mercaderías iban a ingresar a consumo al territorio aduanero paraguayo sin el correcto pago de los tributos y, por consiguiente, eso derivaría en un perjuicio tangible al fisco. Considera que no se ha comprobado dolo alguno, traducido en una intencionalidad cierta y concreta de tal perjuicio, ya que el error fue de la entidad emisora de los Certificados, pero dice que las declaraciones aduaneras de importación fueron de AUTO MARKET S.A., se ha descartado la posibilidad de que exista infracción aduanera, pero sí se ha subsumido el hecho en la FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA, ya que el mismo se ajusta íntegramente a la normativa que regula tal falta, comprendida en el artículo 325 del Código Aduanero. Finaliza diciendo que las expresiones de los recurrentes no demuestran motivo alguno que permita refutar de manera precisa y categórica los fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 435/2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, que ha cumplido con las condiciones de forma y fondo, al plasmar taxativamente las pretensiones de las partes y un análisis pormenorizado a la luz de la legislación vigente, lo que deriva a la conclusión de que el recurso de apelación y nulidad planteado debe ser rechazado, confirmando in tottum el citado ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En el presente juicio la firma AUTO MARKET S.A. planteó demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución N° 07 de fecha 21 de agosto de 2018, por la cual el Director Nacional de Aduanas resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Auto Market S.A. contra la Resolución A.A.P.F. N° 02/2017 dictada por la Administración de Aduana Puerto Fénix y calificó el hecho como falta aduanera por diferencia.- Por Acuerdo y Sentencia N° 465 de fecha 13 de diciembre de 2019 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la presente demanda promovida por Auto Market S.A., confirmando el acto administrativo impugnado. En el considerando, el Tribunal explicó que la propia accionante reconoció la existencia de un error en la declaración realizada ante el Servicio Aduanero, al manifestar que la Cámara Argentina de Comercio cometió un erron involuntario en el llenado de todos los Certificados de Origen indiyídualizados, pues especificamente en el Campo N° 13, correspondiente a "Normas de Origen" se consigno XLIV PROTOCONO ADICIONAL - CAPÍTULO III - ARTÍCULO 3 INCISO E, siendo que debió haberse consignado "LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL CAPÍTULO UI - ARTÍCULO 3 - INCISO E". Por lo tanto, el Tribunay Concluyó que el Luis María Benftez Rier Ministro Dr. Manuel Dar-'- Ramírez Candia MANISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra • Norma Domínguez V. Sectetaria
error incurrido por la accionante en cuanto a sus declaraciones, se enmarca dentro de los presupuestos establecidos para la configuración de la falta aduanera por diferencia, en razón de que el mismo constituye una diferencia en cuanto a su origen, como así también, esta situación es causal de un consecuente perjuicio a las arcas del fisco, debido a que el tributo aduanero debió ser el correspondiente al 15% y que sin embargo, a causa del citado error, el mismo fue establecido con un gravamen del 0%, situación a todas luces perjudicial y desventajosa para el ente administrativo. Posteriormente, la actora interpuso recurso de apelación contra el citado Acuerdo y Sentencia N° 465/2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y expresó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 365/399, cuya parte medular se transcribió más arriba.-. Primeramente corresponde expedirse en relación al incidente de acumulación de autos planteado por la apelante. Concretamente, esa representación solicitó la acumulación de estos autos con el expediente caratulado: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 30 DEL 13 DE ENERO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", manifestando que el referido juicio actualmente se encuentra en esta Sala Penal en estado de autos para sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en esos autos. En relación a la acumulación de autos, el artículo 121 del Código Procesal Civil dispone: "Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa".=__ En este punto debe mencionarse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene su competencia taxativamente reglada en el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en los siguientes términos: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales; b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas; c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; $
09 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN Nº 7/18 DEL 21 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA".- 90 ES F91 17 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos treinta y euatro opez Franco Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaria de quince o mas años, las que no causaran ejecutoria sin el pronunciamiento de esta sala; y, g) Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces". Como puede verse, ésta Sala solo tiene competencia para revisar las resoluciones dictadas por ambas Salas del Tribunal de Cuentas, en grado de apelación, por lo que no es posible estudiar la procedencia de un incidente de acumulación de autos deducido en esta instancia. Refuerza esta tesis lo dispuesto en el artículo 420 del Código Procesal Civil, en relación a la segunda instancia: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia". En estas condiciones, no queda más que desestimar el incidente de acumulación de autos deducido por Auto Market S.A.- No obstante, debe mencionarse que para el estudio del incidente de acumulación de autos se ha traído a la vista el expediente caratulado: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 30 DEL 13 DE ENERO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" y se ha advertido, prima facie, que el Tribunal de Cuentas Primera Sala -que entendió y resolvió en el juicio traído a la vista- y el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, que emitió resolución en este caso, dictaron sentencias contradictorias referidas a una misma situación, conforme se explicará más adelante.- Ambos expedientes tienen su origen en el mismo hecho: Auto Market S.A. presentó ante la Aduana de Puerto Fénix sendos Despachos de Importación consignados a su nombre, amparados en Certificados de Origen en los que se especifica la proveniencia de la mercadería de la República Argentina. Tras realizar el control de la documentación, los funcionarios intervinientes de la División de Visturía constataron que en el Campo N° 13 "Normas de Origen" del Certificado de Origen se citó el "XLIV PROTOCOLO ADICIONAL - CAPÍTULO III - ARTÍCULO 3 - INCISO E", derogado, en vez del "LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL - CAPÍTULO III - ARTÍCULO 3 - INCISO E" vigente. La referida División concluyó que los errores en el Campo N° 13 no son considerados errores formales y no pueden ser rectificados, por lo que debería aplicarse el Arancel Externo Comun del 15% a la mercadería despachada. A su vez, esto derivó en que la Dirección Nacional de Aduanas considere que la firma Auto Market S.A. incurrió en falta aduanera por diferencia, tipificada en el artículo 325 del Código Aduanero. Luis María Benítez Rie. Ministro Dr. Manuel Defesje Pomitez Candia MINISTRO Lave Dra. Ma. Caroline tanes O. Abg, Norma Dominguez V. Sectotarla Ministra
La calificación de la conducta como falta aduanera por diferencia fue confirmada por el Director Nacional de Aduanas en la Resolución N° 7 de fecha 21 de agosto de 2018, impugnada en estos autos, a su vez confirmada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Ahora bien, es menester mencionar que según consta a fs. 16/24 la firma Auto Market S.A. formuló consulta ante la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de obtener su pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación del Apéndice IV "Instructivos para el control de certificados de origen del MERCOSUR por parte de las administraciones aduaneras" del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 del MERCOSUR, en lo relativo a la caracterización de errores formales en un Certificado de Origen, a fin de esclarecer si un error en el número del protocolo aplicable, citado en el Campo N° 13 "Normas de Origen" de un Certificado de Origen, constituye un error formal o no a criterio de esa Dirección Nacional de Aduanas. ...- Por Resolución N° 30 de fecha 13 de enero de 2017 "POR LA CUAL SE CONTESTA LA CONSULTA VINCULANTE REALIZADA POR LA FIRMA "AUTO MARKET S.A.", A TRAVÉS DE SU APODERADO", el Director Nacional de Aduanas resolvió responder a la firma AUTO MARKET S.A. sobre la consulta formulada, en los siguientes términos: "La Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de la legislación vigente en la materia, con relación a la cuestión planteada por la firma recurrente, encuadrada en la pregunta obrante en el "Considerando" de la presente resolución, considera que: "El error en el número del protocolo aplicable, y que se consigna en el Campo 13 de un Certificado de Origen MERCOSUR, implica una modificación de la calificación del origen de la mercadería, por tanto, no constituye un error formal que pudiera, eventualmente, ser rectificado por la entidad emisora". Este acto administrativo fue impugnado posteriormente por Auto Market S.A. en el juicio caratulado: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 30 DEL 13 DE ENERO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", en el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, revocó el acto administrativo impugnado.—- Así, se advierte que mientras que el Tribunal de Cuentas Primera Sala revocó la resolución recaída en la consulta vinculante al considerar que el error en el Campo N° 13 del Certificado de Origen, en relación al Protocolo aplicable, es un error de tipo formal que no implica una modificación de la calificación del origen de la mercadería y, por ende, es un error rectificable; el Tribunal de Cuentas Segunda Sala confirmó el acto administrativo por el cual la Dirección Nacional de Aduanas sancionó a la firma Auto Market S.A. por la comisión de falta aduanera por diferencia, fundamentando su sentencia en que el error en el Campo N° 13 del Certificado de Origen, en relación al Protocolo aplicable, es un error de tipo material no rectificable en razón de que constituye una diferencia en cuanto a su origen, siendo causal de perjuicio al fisco debido a que el tributo aduanero debió ser el correspondiente al 15% y que sin embargo, a causa del citado error, el mismo fue establecido con un gravamen del 0%, situación perjudicial para el ente administrativo.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7/18 DEL 21 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". T09/101 05 ACUERDO Y SENTENCIAN: Mi! doscientos treinta y cuatro Si bien cabe aclarar que la contradicción entre las sentencias de ambas Salas del Tribunal de Cuentas se debe a que no se acumularon oportunamente estos autos, en los cuales debería haber recaido una sola sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil' , es conveniente señalar que las sentencias que dicte esta Sala Penal en el juicio caratulado: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 30 DEL 13 DE ENERO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" y el presente juicio: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7/18 DEL 21 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA", al versar sobre el mismo hecho y tener el mismo marco jurídico aplicable, deben ser coherentes y no contradictorias entre sí. Por tal motivo, a fin de resolver la primera cuestión objeto de agravios en el presente juicio, cual es la determinación del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de que el error en el Campo N° 13 del Certificado de Origen, en relación al Protocolo aplicable, es un error de tipo material, se trae a colación el mismo criterio esgrimido al resolver la apelación de la Dirección Nacional de Aduanas en el juicio "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN Nº 30 DEL 13 DE ENERO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", en donde esta Sala Penal ha determinado que el referido error es de tipo formal. En efecto, en el Campo N° 13 "Normas de Origen" de los Certificados de Origen debió citarse el "LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL - CAPÍTULO III - ARTÍCULO 3 - INCISO E", vigente, que establece: . "CAPÍTULO III. Requisitos de Origen. Artículo 3.- Serán considerados originarios: ...e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate" Sin embargo, por un error se citó el Protocolo Anterior, el "XLIV PROTOCOLO ADICIONAL - CAPÍTULO III - ARTÍCULO 3 - INCISO E", que copiado en la parte pertinente dice: originários: ...e) Régimen General de Origen. Articulo 3.- Serán considerados productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje ' Artículo 127 C.P.C. Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntame nte, pero si e) trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez dispo ner, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. Luis María Beníteé Riera Ministro Bi Mantel Bress Parirez Caadia Laur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg: Nerma Demínguez V. Soctetaria
realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB". . Como puede observarse, no existen diferencias sustanciales entre el Protocolo Adicional Cuadragésimo Cuarto y el Protocolo Adicional Septuagésimo Séptimo, puesto que en el artículo 3º inciso e) de ambos instrumentos se definen las mercaderías que serán consideradas originarias y pueden ser objeto de la aplicación del régimen preferencial. El Código Aduanero, en el Título VIII "Tributo Aduanero", Capítulo 2 "Elementos para la determinación del Impuesto Aduanero a la Importación", Sección 3 "Origen de las mercaderías", artículo 258, dispone: "Aplicación de normas de origen. En la determinación, verificación, control del origen y la tramitación de las mercaderías para su tratamiento preferencial o no preferencial, la autoridad aduanera aplicará las normas de origen vigentes, establecidas en los acuerdos y convenios internacionales celebrados entre el Paraguay y terceros países o grupos de países y las normas reglamentarias" Según el artículo 18 del Protocolo Adicional Septuagésimo Séptimo (vigente) el Certificado de Origen es el documento que permite la comprobación del origen de los productos, debiendo acompañar a los mismos en todos los casos sujetos a la aplicación del Régimen de Origen del MERCOSUR. Tal certificado deberá satisfacer los siguientes requisitos: - Ser emitido por entidades certificantes habilitadas; - Identificar los productos a que se refiere; - Indicar inequívocamente, que la mercadería a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del presente Régimen. Asimismo, el referido Protocolo en el Apéndice IV 'INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL MERCOSUR POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS" en el apartado A "Control del Certificado de Origen" en el inciso e) establece: "En caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las Administraciones Aduaneras, - caso por ejemplo de inversión en el número de facturas, o en fechas, errónea mención del nombre o domicilio del importador, etc.- no se demorará el despacho de la mercadería, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Estado Parte. Se considerarán errores formales todos aquellos errores que no modifican la calificación del origen de la mercadería". Como los Certificados de Origen en cuestión permiten determinar inequívocamente el origen de los productos, considerando que solo hubo error en el número del Protocolo y que tanto del Protocolo derogado al que se hizo referencia erróneamente como del Protocolo vigente se desprende que las mercaderías son originarias del MERCOSUR, en el caso de autos se da el presupuesto indicado en el Apéndice IV más arriba transcripto para que el error sea considerado formal, en atención a que no modifica la calificación del origen de la mercadería. Cabe agregar que, según consta en la Resolución D.N.A. N° 07/2018, la Cámara Argentina de Comercio, entidad emisora de los Certificados, rectificó posteriormente los errores de los Certificados. .
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7/18 DEL 21 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA".- 09 10 08 04 CIVIL 2027 EACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil dos cientos treinta y cuatro En cuanto a la calificación de la conducta como falta aduanera por diferencia, segundo punto objeto de agravio en esta instancia, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala había o mencionado que el error implicaba una diferencia en cuanto al origen de la mercadería y por lo tantó causal de un consecuente perjuicio a las arcas del fisco, debido a que el tributo aduanero debió ser el correspondiente al 15% y que sin embargo, a causa del citado error, el mismo fue establecido con un gravamen del 0%, situación a todas luces desventajosa para el ente administrativo.- A fin de analizar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala se encuentra ajustado a derecho, corresponde transcribir el artículo 325 del Código Aduanero, que define la falta aduanera por diferencia en los siguientes términos:- "Falta aduanera por diferencia. Concepto. 1. Se considera falta aduanera por diferencia cuando como consecuencia de la verificación física o documental de las mercaderías se compruebe que, de seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el fisco se habría perjudicado en la regular percepción del tributo aduanero y siempre que el hecho no constituya defraudación o contrabando. 2. Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de calidad, especie, origen o procedencia, dimensiones, cantidad y peso, toda vez que sobrepase los porcentajes de tolerancias de justificación establecidas en este Código y sus reglamentos. 3. A este tipo de faltas se le aplicarán solamente sanciones pecuniarias y disciplinarias". Del análisis de la situación planteada, en los términos expuestos en los párrafos anteriores, se tiene que de seguirse las declaraciones contenidas en los despachos en cuestión no se habría perjudicado el fisco en la regular percepción del tributo aduanero, ya que no existen dudas sobre el origen de los productos y tanto el Protocolo citado por error como el Protocolo vigente establecen que las mercaderías importadas son originarias del MERCOSUR, por tanto, con gravamen del 0%. Por lo tanto, no existe justificación alguna para la pretensión de la Dirección Nacional de Aduanas de dar un tratamiento arancelario extrazona y aplicar el arancel nacional de 15%, en desconocimiento al tratamiento preferencial aplicable como mercaderías originarias del MERCOSUR, reconocido por el Acuerdo de Complementación Económica N° 18 celebrado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Septuagésimo Protocolo Adicional. En estas condiciones, son procedentes los agravios de la apelante y lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 465 de fecha 13 de diciembre de 2019mo/scajusta a las normativas citadas anteriormente.- De las consideraciones expuestas cabe concluir que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia REVOCAR el Luis María Benítez Riera Ministro aull Dr. Manuel T.*.-* Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Sectetaria
Acuerdo y Sentencia N° 465 de fecha 13 de diciembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y REVOCAR la Resolución N° 7 de fecha 21 de agosto de 2018, dictada por el Director Nacional de Aduanas, por así corresponder en estricto derecho.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA: Considero correcta la solución arribada por la Ministra preopinante, Dra. Llanes Ocampos, en cuanto al fondo de la cuestión y me adhiero a la misma, en el sentido de hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 465 de fecha 13 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y así, revocar la Resolución N° 7 de fecha 21 de agosto de 2018, dictada por el Director Nacional de Aduanas por compartir los mismos fundamentos. Sin embargo, respecto al incidente de acumulación de autos deducido por la parte actora opino cuanto sigue: En primer lugar, considero que la solicitud de acumulación debe decidirse por resolución previa al estudio del fondo de la cuestión, por tratarse de una cuestión incidental; sin embargo, al atender a la forma en la que resolvió la Ministra preopinante dicha cuestión incidental expreso cuanto sigue:- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 121 dispone, respecto a la procedencia de la acumulación, que:- "Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa".—. 2 La doctrina imperante manifiesta sobre esto: "Se denominan incidentes a todas las cuestiones acces orias que se suscitan en ocasión de un proceso con el cual tienen conexión y que se deciden por un auto interlocu torio" (negritas propias). Asimismo, respecto a las clases y sus ejemplos expresa: "...4.1. Autónomos o Nom inados: Son objeto de una particular regulación legislativa en atención a su naturaleza, estableciendose reglas propias para su substanciación, v.g.: (...) Acumulación de procesos (Arts. 121 y sgtes. CPC)..." (CASCO PAGANO, HERN AN; CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, SEXTA EDICIÓN; TOMO I, LIBROS I y II, ARTÍCULOS 1 al 438; LA LEY PARAGUAYA S.A.; Asunción, Paraguay. Año 2004)
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7/18 DEL 21 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA".- 09 10/11/ ов CIVIL COACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil dos ciantos treinta y cuatro Эр/с. 2021 Eg Y en este contexto hace mención que: "...La acumulación se verifica por la unión material de dos o más expedientes, que por tener pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin correr el grave riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible..." (negritas son propias). Ahora bien, al tener en cuenta que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas aún no se encuentra firme, puesto que fue objeto de recurso de nulidad y apelación, el que puede modificar el fondo de la cuestión -en los términos de los agravios fundamentados, esto de conformidad al Art. 420 del C.P.C.- se afirma que aún no se existe cosa juzgada (firmeza) respecto al Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Cuentas en cuestión ya que fue apelado; de esta forma, cuando la instancia superior -CSJ en este caso- resuelva los recursos interpuestos por resolución correspondiente, esta resolución revestirá de firmeza lo que hará cosa juzgada, por ende, hasta ese momento existe la posibilidad de hacer lugar a la acumulación solicitada con el fundamento de evitar sentencias contradictorias o que sean de cumplimiento imposible en procesos que cumplan con los requisitos del Art. 121 del C.P.C. Por todo esto, procede la acumulación de procesos en esta instancia, Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acopiada la septencia que inmediatamente sigue Luis María Booftez Riera Ministro Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dofoig Ramirez Candia опилий ли MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 3 CASCO PAGANO, HERNÁN; CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO; SEXTA EDICIÓN; TOMO I, LIBROS I y II, ARTÍCULOS 1 AL 438; LA LEY PARAGUAYA S.A.; Asunción, Paraguay; Año 2004.
ACUERDO Y SENTENCIA N°:__ 1234 Asunción, 23 de diciembre. del 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. DESESTIMAR el incidente de acumulación de autos deducido por la parte actora.- 3. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia; REVOCAR Acuerdo y Sentencia N° 465 de fecha 13 de diciembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y REVOCAR la Resolución N° 7 de fecha 21 de agosto de 2018, dictada por el Director Nacional de Aduanas, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. IMPONER las cosas a la parte perdidosa.- 5, ANOTAR, registrar y notificar Luis María Bonitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuof Docats Rantiez Candla MINISTRO Aba. Nora Dominguez V
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