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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 30 DEL 13 DE ENERO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". STICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos treinta y tros ES POIC. 2021 Lop En la Crudad de Asunción, República del Paraguay, a los. veinti tres ... días del mes de dicombre ...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS" MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 25 de septiembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: La parte nulidicente desiste expresamente del recurso de nulidad y, en consideración a que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.—__ A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 25 de setiembre de 2019 recurrido, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1,HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCION N° 30 DEL 13 DE ENER DE 2017 DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", y en consecuencia; 2 REVOCAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCION N° 30 del 13 de enero de 2017, dictada por la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, calificado al error en el número de protocolo aplicable consignado en el Campo 13 del Certificado de Origen como Minisire Dr. Manuol Dalesus Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Deminguez V. Secretaria, Dra. Ma Carolina Llanes U. Ministra
"formal", susceptible de rectificación; conforme a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. . ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA La Abg. GISSELLE LAMPERT OPORTO, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, se agravia contra el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 25 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, expresando sus agravios contra la citada Resolución argumentando de que la interpretación y aplicación de la Ley realizada por el Tribunal de Cuentas es errónea, ya que no contiene fundamentos sólidos y contundentes que permita despejar toda duda sobre el caso estudiado, ya que su principal argumento es que la consignación del Campo N° 13 Normas de origen "XLIV" en lugar de "LXXVII" es un error de tipeo, y en efecto debe ser considerado un error FORMAL, ya que en uno y otro protocolo, el texto enunciado es el mismo. Sin embargo, ha omitido expedirse sobre los informes elaborados por las unidades técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas. Es decir, el motivo o argumento de los miembros del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda resulta insuficiente y carente de análisis razonado Termina solicitando que se dicte Acuerdo y Sentencia, revocando la Resolución recurrida.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA Se presenta el Abogado JOSÉ ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la parte actora, a contestar el presente recurso de apelación expresando de que el Tribunal de Cuentas si realizo una correcta interpretación y aplicación de la Ley, ya que derivo su conclusión en el sentido de calificar al error en el número de protocolo aplicable consignado en el Campo 13, " Normas de Origen" de un análisis directo de lo establecido en el Apéndice IV del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional de Complementación Económica N° 18 vigente actualmente, aplicable al caso, con relación a la supuesta omisión realizada por el Tribunal de Cuentas, sobre los informes de sus oficinas técnicas en el Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal reforzó su decisión notando que no existe diferencia entre el Protocolo Adicional Cuadragésimo Cuarto y el Protocolo Adicional Septuagésimo Séptimo en cuanto a la ubicación y texto del Artículo 3, inciso e), aplicable al presente caso. En otras palabras, tanto el protocolo cuadragésimo cuarto, derogado, como el Protocolo Septuagésimo Séptimo, vigente, contemplan a la mercadería importada como mercadería originaria, en el exacto mismo número de articulo y de inciso, ninguno de los cuales sufrió modificación alguna entre uno y otro protocolo. Si la disposición aplicable al caso concreto hubiese diferido según se trate del Protocolo Adicional Cuadragésimo Cuarto o del Protocolo Adicional Septuagésimo Séptimo, podría haberse producido una modificación del régimen aplicable a las mercaderías, según que estén o no contempladas como mercaderías originarias en uno u otro cuerpo normativo. Tal modificación no se evidencio en el presente caso. Es así que, independientemente a que se aplique uno u otro protocolo, las mercaderías despachadas merecen un tratamiento preferencial y aplicable al MERCOSUR ya que están contempladas en ambos protocolos como mercaderías originarias.—-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 30 DEL 13 DE ENERO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 09.10. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos treinta y tras cHIL 23 ФС. 2021 30/E0TE8 105 16m1 ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO foque Lopez Frunico En el presente caso esta Sala Penal debe determinar si se halla ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 25 de setiembre de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa deducida por la firma AUTO MARKET S.A. contra la Resolución N° 30 de fecha 13 de enero de 2017, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas .- A los efectos de una mejor estructura analítica previa al estudio del fondo de la cuestión, corresponde exponer los antecedentes en el presente caso: La presente consulta vinculante formulada por la firma AUTO MARKET S.A., a través del Despachante de Aduana señor Luis Fernando Brugada Ávila, apoderado de la citada persona jurídica, en el marco del expediente DNA N° 16000072729k, sobre si un error en el número del protocolo aplicable citado en el campo 13 " Normas de Origen", de un Certificado de Origen ¿Constituye un error formal o no?. - Por Resolución N° 30 de fecha 13 de enero de 2017, se resolvió : "1) Responder a la firma AUTO MARKET S.A., sobre la consulta formulada en los términos de los siguientes artículos.; 2) La Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de la legislación vigente en la materia, con relación a la cuestión planteada por la firma recurrente, encuadra en la pregunta obrante en el " Considerando" de la presente resolución, considera que: " el error en el número del protocolo aplicable, y que se consigna en el Campo 13 de un Certificado de Origen MERCOSUR, implica una modificación de la calificación del origen de la mercadería, por tanto, no constituye un error formal que pudiera, eventualmente, ser rectificado por la entidad emisora.".- El Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la presente demanda, fundamentando de que no existen diferencias entre el Protocolo Adicional Cuadragésimo Cuarto y el Septuagésimo Séptimo en lo que respecta a la redacción a la norma aplicable al presente juicio, puesto que el art. 3 inciso e) también enumera a las mercaderías que serán consideradas originarias y que pueden ser objeto de la aplicación del régimen preferencial, por consiguiente, atima que la consignación errónea en el Campo 13 "Norma de Origen" de un certificado de origen, es un error formal, al no afectar la calificación o valoración de origen de las mercaderías y por lo tanto pueden ser rectificadas por la entidad emisora en las Luis María Benítez Riera Ministre Br: Manuel Doleos Ramírez Candia MINISTRO Маши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Sectetaria
condiciones y bajo los presupuestos legalmente estipulados a tal efecto, de ahí que corresponde revocar el acto administrativo dictado por la parte demandada.- Al respecto el art. 258 de la Ley 2422/04 establece: - "Aplicación de normas de origen. En la determinación, verificación, control del origen y la tramitación de las mercaderías para su tratamiento preferencial o no preferencial, la autoridad aduanera aplicará las normas de origen vigentes, establecidas en los acuerdos y convenios internacionales celebrados entre el Paraguay y terceros países o grupos de paises y las normas reglamentarias.". Asi también, el Artículo 259 del mismo cuerpo legal dispone: "Competencia y jurisdicción para su aplicación. La aplicación de las normas de origen en principio, será de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la realizará a través de sus unidades técnicas, de conformidad a este Código y las normas reglamentarias".—- El septuagésimo séptimo protocolo adicional de complementación económica N° 18 celebrado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, en el apéndice IV" instructivos para el control de certificados de origen del MERCOSUR por parte de las administraciones aduaneras", se encarga de regular la emisión, validez y control de los certificados de origen de las mercaderías, y el apartado A Control del Certificado de Origen, inciso e) dispone: " en caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de origen, evaluados como tales por las Administraciones Aduaneras, caso por ejemplo de inversión en el número de facturas, o en fechas, errónea mención del nombre o domicilio del importador, etc., no se demorará el despacho de la mercadería, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Estado parte. Se considerarán errores formales todos aquellos errores que no modifican la calificación de origen de la mercadería...".- De conformidad al artículo transcripto precedentemente, se observa de que la norma vigente es igual al derogado (cuadragésimo cuarto protocolo), ya que el error formal es aquel que no modifica la calificación de origen de la mercadería. Con relación a la supuesta omisión realizada por el Tribunal, debe tenerse en cuenta de que los dictámenes e informes expedidos por la Dirección Nacional de Aduanas, no son vinculantes ni causan estado, por consiguiente corresponde rechazar dicha premisa. En estas conclusiones y por los fundamentos expuestos, esta Magistratura entiende que el Acuerdo y Sentencia N° 218 del 25 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas de la Primera Sala, se encuentra suficientemente fundado ajustándose a derecho, considerando de que el presente recurso no debe prosperar y el Acuerdo y sentencia N° 218 de fecha 25 de setiembre de 2019, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del CPC.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUTO MARKET S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 30 DEL 13 DE ENERO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA".-.. CA CIIL ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos treinta y tre8 DIC. 2021 A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos 4o fundamentos... 00 8Z Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marta Benftez Riera Ministre Ante mí: Дами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dalesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Deminguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1233 Asunción, 23 de diciembil del 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el presente recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad a la expuesto el considerando de la presente resolución y, en consecuencia: 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 25 de setiembre de 2019, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en todos sus puntos. 4. IMPONER las costas del recurso a la parte perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Luis María Bonítez Riera Minjstro опишиоги Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuet BeNals tamrez Candia Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
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