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CORTE SUPREMA DE USTICIA 12 JUICIO: "MERKATON S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET". 03. 05 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos treinta y dos. 23 DIC. 2021 Franco En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. veinti tres. .......días del mes de. deiemb!! 40 .......del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 25 de mayo de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Los Abogados Carlos Sosa Jovellanos y Nicolás Sosa Jovellanos fundamentaron el recurso de nulidad planteado en representación de la parte actora, argumentando -en resumen- que el Acuerdo y Sentencia N° 107 del 25 de mayo de 2020 resolvió rechazar la acción contencioso - administrativa bajo el argumento de la inexistencia de una resolución administrativa que cause estado y que no existe, por consiguiente, recurso administrativo contra la misma, de conformidad a la Ley N° 1462/35. Manifiesta que la Ley N° 1462/35 es anterior a la Constitución Nacional vigente y probablemente a las nuevas doctrinas administrativistas que han buscado soluciones jurídicas al silencio administrativo sempiterno, en el estadio procesal administrativo cuya resolución aun no causaba estado por la existencia de otro u otros recursos administrativos, dejando la petición muerta procesalmente por falta de pronunciamiento y la imposibilidad de recurrir a la acción contencioso administratiya ante el Poder Judicial. Agrega que la Ley N° 1462/35 ha sido derogada por el artículo 40 de la Constitución Nacional, que es posterior a dicha ley aplicada por el inferior y que yang que exista una resolución administrativa, pues basta que la Administración no se haya expedido dentro del plazo que le fije la Ley.- Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delects Ramírez Candia MISISTRO Dra. Ma. Carolin MinisH Abg. Norma Demínguez Secretaria
Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 25 de mayo de 2020 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) RECHAZAR la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "MERKATON S.R.L. C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA En fecha 07 de junio de 2021 los Abogados Carlos Sosa Jovellanos y Nicolás Sosa Jovellanos Domaniczky expresan agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido, según los fundamentos que aquí se detallan en apretada síntesis.- Sostiene que el Acuerdo y Sentencia apelado acogió favorablemente los fundamentos expuestos por el representante del fisco en la contestación de la acción contencioso - administrativa, la inexistencia de resolución administrativa que cause estado y no tenga recursos posibles y que la acción procesal apropiada en este caso es el amparo. Refiere al respecto que no es cierto que no ha existido un acto administrativo, como expresó el Tribunal, al decir que para que exista una resolución ficta debe existir un acto administrativo previo que fuera objeto de un recurso de reconsideración, no resuelto por la Administración en tiempo y forma, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Agrega que existió un acto administrativo verbal, con consecuencias jurídicas y fehacientemente demostrado y que, además, fue solicitada su reconsideración en el acto y que, a pesar de ello, la misma funcionaria se ratificó en lo resuelto, lo que habilita entablar la acción contencioso administrativa per saltum como dispone el artículo 40 de la Constitución Nacional y la propia Ley N° 125/91. Señala que la no admisión para la recepción de la petición de devolución del saldo del anticipo del Impuesto a la Renta y la confirmación de dicha decisión constituyen actos administrativos verbales que tienen el carácter de resolución administrativa particular verbal asimilables, en algunas interpretaciones, a las resoluciones tácitas. En cualquier caso, sea una resolución tácita o verbal en la etapa de reconsideración, dicha resolución oral es susceptible de la acción contencioso - administrativa, no solo para evaluar la imposibilidad del cumplimiento de dichos requisitos como valla insalvable para la presentación de la
06. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MERKATON S.R.L. C/ RESOLUCIÓN PICTA DE LA SET".- :9 GML DIC. 2021 devolución, sino que también para que ellos sean, aún bajo el negado criterio de su L00 pertenencia, requisitos de admisión y no de pruebas para estudio de la petición para su procedencia o rechazo y que sean coherentes con la petición formulada, y finalmente para estudiar y resolver la petición dentro del proceso contencioso - administrativo. Agrega que si bien no es la forma común y ordinaria en la que la Administración debe hacer sus pronunciamientos, sí es perfectamente posible la existencia de decisiones verbales de la Administración, como en este caso que, tratándose de actos administrativos, también son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, teniendo en cuenta que lo que resulta indispensable para su existencia, es que se trate de una manifestación unilateral de voluntad de la Administración en ejercicio de función administrativa que cree, modifique o extinga derechos u obligaciones jurídicas particulares o individuales, siempre y cuando se pruebe de manera fehaciente su existencia. Por lo tanto, refiere que el rechazo ostensible y probado para admitir el ingreso del escrito de petición de devolución del Impuesto a la Renta provenientes de saldos de anticipos, confirmado ante un pedido verbal de reconsideración, son actos administrativos verbales que han producido efectos jurídicos en contra de su representado, y que está probado con el Acta Notarial, el escrito de contestación de la acción contencioso - administrativa, que justifica el acto administrativo verbal. Por otra parte, alega que el amparo es una acción especial que no puede resolver el fondo de la cuestión que plantea en esta acción, como ser la existencia de un acto administrativo verbal, su calidad recursiva, la nulidad de la resolución apelada, la incoherencia de los requisitos exigidos para la devolución del anticipo y finalmente, los méritos de hecho y de derecho para la devolución del anticipo.- Igualmente, dice que la contribuyente cumplió con los requisitos documentales exigidos para el estudio de la petición, salvo aquella que no consistía en adjuntar documentaciones propias y datos propios, como documentos de ventas y compras, DDJJ, libros contables, libros de compras y ventas, sino que realizar una planilla proveniente de un trabajo comparativo entre DDJJ, libro de compra y venta y libro diario, comprobantes de compra y comprobantes de venta de cinco años, requiriendo en estos casos, la colaboración solicitaban la identificación de los compradores y vendedores. Manifiesta que ello significaba un arduo trabajo, porque su empresa vendía al menudeo por pequeños y medianos importes cigarrillo, caramelos, chocolates, empanadas bohidas, etc., lo que representa un importante número de documentos diarios de compras y ventas, mensualmente un gran número de documentos y anualmente una turas que, además, al requerir la identificación de compradores y vendedores, se convertia/en una información imposible de cumplir. Concluye en este punto que la planilla establecida como requisito a ser elaborada era de cumplimiento imposible, porque tampoco existía recurso humano para su realización y constituía un trabajo adicional Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Manuel Defends Ramírez Candial Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
de imposible cumplimiento, que además no tenía relación con la petición de devolución del Impuesto a la Renta ingresado demás. En otro punto de su escrito de expresión de agravios indica que la Administración Tributaria no puede establecer requisitos especiales para permitir el ingreso físico o telemático de la petición y mucho menos establecer requisitos incumplibles, porque dichas normas se tornan de pleno derecho en nulas y constituyen reglamentaciones fraudulentas, realizadas con discernimiento e intención, para evitar el ingreso de la petición y de esa manera no devolver el impuesto demás anticipado por el contribuyente, como en este caso. Transcribe el artículo 40 de la Constitución Nacional y menciona que esta norma es clara cuando dice que toda persona física o jurídica sin requisitos especiales tiene derecho de peticionar a las autoridades aquello que le corresponda en derecho y ésta, además de su obligación de recibir la petición, tiene también el deber de responder dentro del plazo que la Ley determine, en nuestro caso de sesenta días conforme a la Ley N° 125/91. Por lo tanto, a su criterio el establecimiento de requisitos especiales en contra la norma constitucional es inaplicable e inconstitucional, y más aún como requisito de la petición.- Finaliza su escrito diciendo que la vía procesal válida la contencioso - administrativa, no solo para dilucidar si se han dado los requisitos para su procedencia, sino que principalmente, para resolver la petición de devolución del anticipo del Impuesto a la Renta ingresado demás, porque se ha probado dicho ingreso, no ha sido negado por la contraparte y antes bien han confirmado su existencia con el Informe DAACF N° 1376/19 remitido y que no es posible que la Administración Tributaria, bajo la argucia de no admitir el ingreso de la petición y además, recurrido ante el Tribunal de Cuentas, bajo el argumento del incumplimiento de un requisito legal derogado por otra norma posterior, y de que la acción procesal adecuada es el amparo, evite la devolución a la que se encuentra obligada, incluso de oficio, como dice la Ley.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA En fecha 19 de agosto de 2021 el Abogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo contesta los agravios de la actora. Refiere que su contraparte intenta alargar lo máximo posible lo relativo nuevamente a la cuestión del rechazo por parte de la SET en sede administrativa, expresando manifiestamente que presentaron todos los comprobantes de pagos (facturas) con defectos formales en el llenado. Respecto a este punto, la representación fiscal sostiene que es descabellado que la SET avale documentos que no cumplen requisitos legales. Indica que acompaña plenamente lo dispuesto en el fallo apelado, en el sentido que el Tribunal de Cuentas no puede certificar los importes sometidos a análisis y fiscalización, pues ésta constituye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria, y al haberse pronunciado la Administración respecto a la improcedencia de lo solicitado por la parte actora y al no haber la adversa agotado los mecanismos administrativos que le permitan desplegar los medios probatorios para demostrar la certeza de su petición. Agrega que acertadamente el Tribunal de Cuentas Segunda Sala entendió y aplicó correctamente las normas legales concernientes al caso, identificando específicamente los casos que motivan el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MERKATON S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET".- 260 801ح 2 T3 leo 20 10 rechazo de su demanda, no exponiendo al contribuyente los medios probatorios suficientes • loo «quę le permitan justificar su pretensión, y que al no adolecer las actuaciones administrativa s le precisiones respecto de los fundamentos del rechazo que se encuentra debidamente fundada en disposiciones legales. . Concluye diciendo que los reclamos de hecho y de derecho, formulados en la expresión de agravios, no están fundados ya que solamente manifiesta no estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, siendo que debían dar razones jurídicas para la disconformidad, que debe en definitiva demostrarse que la sentencia es errónea y que la parte apelante solamente hace una mera remisión a sus escritos anteriores, sin que haya expuesto los puntos a tratarse. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En estos autos la parte actora interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 25 de mayo de 2020, por el cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió rechazar la acción contencioso administrativa promovida por la firma MERKATON S.R.L. contra la resolución ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación.- Con el objeto de comprender la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, corresponde primeramente hacer un recuento de las actuaciones de autos. En fecha 04 de septiembre de 2018 los Abogados Carlos Sosa Jovellanos y Nicolás Sosa Jovellanos Domaniczky promovieron demanda contencioso administrativa contra la resolución denegatoria ficta dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Manifestaron que en fecha 07 de agosto de 2017 el contribuyente Merkaton S.R.L.., a través de su representante legal, intentó presentar ante la mesa de entrada del Departamento de Franquicias Fiscales de la Subsecretaría de Estado de Tributación una petición de devolución del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial y de Servicio de carácter no personal, proveniente de anticipos y retenciones del IRACIS que ejercicio tras ejercicio eran superiores al Impuesto a la Renta de cada año, y que al cierre de la firma MERKATON S.R.L alcanzaba la suma de G. 527.451.668. Asimismo, dijeron que el funcionario de la mesa de entrada del Departamento de Eranquicias no les permitió presentar la petición y que se resistió en ingresar vía mesa de entrada, expresando que tiene instrucciones de no hacerlo; que posteni la este le hig plag permita la ca ada, presea acion, mi siquiera es exblicó de cualquier petición de devolución de Impuesto que no reúna todos los requisitos de la Resolución N° 23 del 1l de abril de 2014, que en su artículo 4º establece las documentaciones que rigen para admitir en mesa de entrada la petición. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deiests Ramírez Candia ผลสรรO Dra. Vaull Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
En su escrito de demanda la parte actora alegó la arbitraria negativa del fisco de aceptar ingresar la petición de devolución del impuesto, de conformidad al artículo 40 de la Constitución Nacional, la inaplicabilidad de la Resolución N° 23/14 y solicitó que el Tribunal de Cuentas se expida sobre el fondo de la cuestión, que constituye la devolución del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial y de Servicios por el monto de Guaraníes seiscientos veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y ocho (G. 627.451.668). Finalmente, en el petitorio de su demanda solicitó que el Tribunal dicte resolución haciendo lugar a la acción contencioso administrativa instaurada, ordenando la devolución de la suma de Guaraníes seiscientos veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y ocho (G. 627.451.668) más los intereses correspondientes desde el 07 de agosto de 2018, fecha de la resolución ficta negativa, hasta la fecha de devolución en créditos fiscales endosables o en efectivo. En la contestación de la demanda, el representante fiscal alegó que la misma Ley N° 125/91 faculta a la Administración Tributaria a reglamentar la devolución o repetición de pago y que en ese marco fue dictado el Decreto N° 1029/13, que en su Capítulo II hace referencia a la "etapa de admisión". Asimismo, mencionó que el art. 3º faculta y aclara que la Administración Tributaria establecerá los requisitos para la admisión de una solicitud y la documentación inicial requerida. En cuanto a este último punto, dijo que la misma específicamente descripta en la Resolución General N° 23/14 (redacción actual dada por la Resolución General N° 89/16) y que aplicando las normas señaladas, la Administración Tributaria observó la documentación al momento de la presentación porque detectó deficiencias y también requirió, en ese mismo momento, la subsanación correspondiente, todo ello amparado en el accionar previsto en el art. 3º del Decreto N° 1029/13 y dentro del plazo de cinco días estipulado. Agrega que como los representantes de la firma Merkaton S.R.L. no subsanaron las deficiencias dentro del plazo previsto (cinco días), se consideró que Merkaton S.R.L. desistió de su solicitud de devolución impositiva, todo ello conforme al citado art. 3° del Decreto N° 1029/13. Por otra parte, señaló que la actora debió recurrir a un amparo, por lo que a su entender la demanda contencioso administrativa no constituía el resorte procesal adecuado.- Por Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 25 de mayo de 2020 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió rechazar la demanda promovida por Merkaton S.R.L. En el Considerando se explica que en el presente caso no se ha dado cumplimiento al artículo 3° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dado que la parte actora no impugnó un acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, sino que fundamenta su acción en la supuesta violación del derecho a peticionar a las autoridades consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacional y al considerar que su petición no fue aceptada entiende que se ha configurado una denegatoria ficta. El Tribunal aclara que no comparte la postura de la actora dado que para que exista una denegatoria ficta debe existir un acto administrativo previo que fuera objeto de un recurso de reconsideración, no resuelto por la Administración en tiempo y forma.- Además, el Tribunal mencionó que no se expedirá sobre la supuesta violación del derecho a peticionar a las autoridades, considerando que no es competencia del ámbito
90 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MERKATON S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET" CUAL anco nu. expedirse sobre el punto y que, en tal sentido, el actor debió presentar un amparo de pronto despacho a fin de que la Administración acepte o no la recepción de la solicitud de 00 devolución de IRACIS correspondiente a la firma MERKATON S.R.L. Por último, el Tribunal especificó que resulta imposible expedirse sobre la solicitud de devolución del IRACIS, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo susceptible de ser analizado. Seguidamente corresponde el análisis del fondo de la cuestión y, en tal sentido, debe determinarse si el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 25 de mayo de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala se encuentra ajustado a derecho. .....- En primer lugar, debe mencionarse que la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone en el artículo 3°: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante". Cabe aclarar que esta norma se encuentra plenamente vigente y no ha sido derogada tácitamente por el artículo 40 de la Constitución Nacional, como lo mencionó la actora tanto al solicitar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 107/2020 como al fundamentar el recurso de apelación, por lo que debe analizarse si esta demanda cumplió con los requisitos del artículo citado. . Así, vemos que en este caso la parte actora alega que la negativa del funcionario de mesa de entrada del Departamento de Franquicias Fiscales, así como de la Jefa de dicha oficina, de recibir el escrito de solicitud de devolución del IRACIS de la contribuyente MERKATON S.R.L. constituye una resolución denegatoria ficta, objeto de impugnación en el presente juicio. Sobre este punto es importante señalar que la resolución denegatoria ficta se produce como consecuencia del silencio de la Administración respecto a una petición concreta y tiene como fundamento el artículo 40 de la Constitución Nacional, que dice: "Del derecho a peticionar a las autoridades. Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denezada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo". En el caso de autos no se obserya que la Administración Tributaria haya omitido expedirse en plazo alguno sobre una petición concreta, sino que específicamente funcionarios del Departamento de no admitieren una solicitud de devolución de impuestos por insuficiencia de la documentación que acompañaba la referida petición, en uso de las facultades otorgadas por la reglamentación tributaria, conforme se explicará en los siguientes párrafos. Luis María Benítez Riera Ministro DriManuel Dejecás Ramírez Condla SISTRO Dra. Ma Late! Abg. Norme Deminguez V. Becretaria
Por otra parte, de conformidad al artículo 3º de la Ley N° 1462/35, más arriba transcripto, se exige el agotamiento de la instancia administrativa previa, esto es -en breves palabras- que se impugne un acto administrativo dictado por la máxima autoridad del organismo respectivo, en este caso la Subsecretaría de Estado de Tributación. En estos autos no existe constancia alguna que demuestre la existencia de un acto administrativo que implique el agotamiento de la instancia administrativa previa y que deje expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso - administrativo, aclarando que el Acta Notarial agregado por la actora no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento del requisito legal citado. En otro orden de ideas, tenemos que la contribuyente MERKATON S.R.L. procuró presentar ante el Departamento de Franquicias de la Subsecretaría de Estado de Tributación una solicitud de devolución del IRACIS por cierre de la firma. Lo solicitado se encuentra regulado en el Decreto N° 1029/13 "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS RELATIVOS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Y REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO, ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 Y SUS MODIFICACIONES", que en su artículo 2° dispone: "Etapas en los procesos de devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso. El proceso de devolución de impuestos tendrá las siguientes etapas: admisión, sustanciación y resolución...". Sobre la etapa de admisión, el referido Decreto establece: "Capítulo II. Etapa de Admisión. Art. 3° Requisitos, Documentación Inicial Requerida y plazo: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos de admisión que deberán reunir las solicitudes de devolución de impuestos, o de repetición de pago indebido o en exceso, así como la documentación inicial requerida para cada proceso y régimen en particular. La etapa de admisión tendrá una duración máxima de 15 (quince) días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la documentación. La Administración Tributaria deberá admitirla u observarla dentro de los primeros 5 (cinco) días, y en caso de detectarse irregularidades o deficiencias, requerirá al contribuyente la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el cómputo del plazo. La contestación deberá ser realizada en el plazo de 5 (cinco) días, contados a partir del día siguiente de la notificación. De no darse cumplimiento en dicho plazo, se considerará por desistida la presentación realizada" Del mismo modo, la etapa de admisión de la solicitud de repetición de impuesto se encuentra reglamentada en la Resolución General N° 23/2014 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dice: "Art. 3º. Requisitos generales: La repetición de pago indebido o en exceso estará supeditada a: ...2. La presentación de la documentación inicial requerida y los demás requisitos generales exigidos por la Administración Tributaria", en concordancia con el artículo 4º de esa misma reglamentación que establece taxativamente la documentación inicial requerida y el art. 6, que prescribe: "Recepción de la documentación inicial requerida: La presentación de la documentación inicial requerida para las solicitudes de repetición de pago indebido o en exceso, conforme lo ofrecen los capítulos I y II del Decreto N° 1029/2013, se regirá por los plazos y los procedimientos previstos para la etapa de admisión de los procesos de devolución de impuestos".-..
09 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MERKATON S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET".- C. 2021 16 La parte actora reconoció en el presente juicio que no reunió la totalidad de la documentación inicial requerida para la presentación de la solicitud. En estas condiciones, la risolicitud no pudo avanzar más allá de la etapa de admisión prevista en el Decreto N° 1029/13 fla Resolución General N° 23/14 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, por lo cual la negativa de admitir la solicitud se encuentra sustentada en las referidas reglamentaciones y ha sido efectuada conforme a las prerrogativas de la Subsecretaría de Estado de Tributación. . Asimismo, en su escrito de expresión de agravios el representante de la firma Merkaton S.R.L. cuestionó que la Subsecretaría de Estado de Tributación por reglamento exija al contribuyente el cumplimiento de requisitos especiales para la admisión de la petición, alegando que ello es contrario al artículo 40 de la Constitución Nacional y que, por ende, el establecimiento de requisitos especiales es inaplicable e inconstitucional. En este punto cabe recordar que de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" es deber y atribución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto en relación a ese caso, por lo que esta Sala Penal no tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las reglamentaciones que establecen los requisitos de admisión de las solicitudes de devolución de impuestos. Con respecto a los agravios de la apelante respecto a la decisión del Tribunal de no estudiar la cuestión de fondo, es necesario referir que efectivamente el a quo no podía ordenar la devolución de impuesto alguno, puesto que la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3º de la Ley N° 1462/35. Además, tal como se ha mencionado anteriormente, conforme al Decreto N° 1029/13 en sede administrativa el proceso de repetición del impuesto tiene tres etapas: admisión, sustanciación y resolución. Si la petición de la firma Merkaton S.R.L. no reunía siquiera los requisitos para su admisión en la Administración Tributaria, el Tribunal no podía, bajo ninguna circunstancia, ordenar directamente la devolución del impuesto reclamado prescindiendo de la etapa administrativa de sustanciación de la petición y resolución de la SET, pues debe seguirse previamente el proceso administrativo conforme a la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciongs y es la Administración Tributaria la que debe certificar primeramente la pertinencia o no de la devolución. En definitiva, la decision del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de rechazar la demanda contencioso administrativa promovida por la firma Merkaton S.R.L. se halla ajustada a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde Luis María Benitez Riera Ministro Manuel Dateai Ramírez Candia Dr olina Llanes O. Ministra Alg. Norma Deminguez Ve Secretaria
confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 25 de mayo de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuol Deleta Ramírez Candia Ministra Лопика Abg. Norma Domínguez/V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 123ม Asunción, 23 de diciembie del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. .- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencía, CONFIRMAR el Acerdo y Sentencia N° 107 de fecha 25 de mayo de 2020 dictado por el Tibuna de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Rosolición.- 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: опиимои Abg. Nornocrotaringuoz V. Secretaria DE JUSTICIA
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